REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
203° y 154°
Maracay, 24 de Septiembre de 2013.
EXPEDIENTE: C-252
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA REGIONAL C.A. inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320, Folios 407 al 410 vto, cuya ultima modificación de los estatutos sociales se realizó mediante Acta de asamblea Extraordinaria en fecha 22 de marzo de 2011, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 30 de mayo de 2011, bajo el N° 13, Tomo 31-ARM1.
APODERADA JUDICIAL: Abogado LUIS TROCONIS SOSA, inscrito en el Inpreabogado No. 18.182.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: SOCIEDAD MERCANTIL M&M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de junio de 2004, bajo el N° 21, Tomo 26-A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. NELSON JOSE LIRA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado No. 79.432.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON JOSE LIRA ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, SOCIEDAD MERCANTIL M&M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2013, mediante auto expreso, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y vencido dicho lapso, sino presentarán informes, el Tribunal decidiría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, si presentan se procederá conforme al 519 eiusdem, y vencido el lapso establecido en este artículo, se procederá conforme al artículo 521 ibidem (folio 53).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 16 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Se puede deducir que nos encontramos en presencia de un Juicio de Cobro de Bolívares, que se rige de acuerdo a lo establecido en el procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, De lo precedente se destaca, que la reconvención es una pretensión que debe acumularse al proceso pendiente, es decir, a la pretensión principal, y es por ello, que la reconvención debe tramitarse por el mismo procedimiento que es tramitado en el Juicio Principal(…) Por lo que, en cuanto al procedimiento a seguir la pretensión del demandado reconviniente es compatible con la acción propuesta por el actor(…) (…) Ahora bien, se observa igualmente que la representación judicial del demandado reconviniente en su escrito, que el mismo, carece de una descripción de los hechos fundantes de la acción de daños que se reclama, no precisa la especificación de éstos y sus causas, los fundamentos de los mismos, limitándose en principio a conferir al tribunal tal potestad, razón por la cual, acogiendo esta sentenciadora a los criterios antes transcrito emanado de nuestra máxima instancia judicial de la Sala Constitucional y en la Sala Político Administrativa, la presente RECONVENCION debe ser declarada INADMISIBLE , por imprecisa, no cumpliendo con los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente a lo previsto en el ordinal 7°, esto es: “…Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…” Así se decide.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este juzgado observa que existe en la presente reconvención, el incumplimiento de los requisitos del articulo 340 ejusdem. Y así se decide.- (…)”.
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, diligencia donde la parte demandada reconviniente interpone recurso de apelación, la cual se expresó en los siguientes términos:
“…En este acto, me doy por notificado de la decisión que inadmite la reconvención propuesta por esta representación judicial, y en este mismo acto APELO de la mencionada decisión interlocutoria. Es todo…”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició mediante la interposición de demanda por cobro de bolívares por parte de la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A., en contra de la Sociedad Mercantil M&M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO C.A.
En fecha 13 de octubre de 2011, el Tribunal Aquo admitió la presente demanda (folio 22).
En fecha 10 de abril de 2013, la parte demandada presentó escrito de Reconvención en contra de la parte actora (folios 23 al 28 y sus vueltos).
En fecha 11 de abril de 2013, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 33 y 34).
En fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal Aquo, dictó sentencia interlocutoria donde declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada (folios 39 al 45).
Contra la anterior decisión, la parte demandada reconviniente interpone recurso de apelación en fecha 03 de junio de 2013 (folio 49), siendo oída la apelación en un solo efecto mediante auto dictado por el Juez A Quo en fecha 13 de junio de 2013, remitiendo las respectivas copias certificadas a esta Alzada (folio 50).
De lo anterior se desprende que, el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2013, se encuentra ajustado o no a derecho.
En este sentido esta Superioridad estima imperioso realzar las siguientes consideraciones:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
Por su parte, el artículo 365 expresa:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
La reconvención, tal como la ha definido el Dr. Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, el Procedimiento Ordinario, Pag. 145 y ss.), como: “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”, continua señalando el referido autor que con la reconvención el demandado que la propone adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconviniente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido…”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil según sentencia N° RC-00131, de fecha 11 de marzo de 2008, con Ponencia de la Magistrada Yris Armania Peña estableció:
“…Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de la reconvención la Sala ha señalado que ésta representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…
De esta manera, con fundamento en la Jurisprudencia transcrita supra, criterio que comparte este Juzgado, se concluye que la Reconvención se equipara a una demanda, es un medio de ataque a favor del demandado, a través del cual hace valer contra el demandante pretensiones basadas en el mismo título de la demanda principal, o en uno diferente, y, que por razones de economía procesal y conexión el legislador permite que sea interpuesta en el mismo proceso y que sea resuelta en una sola sentencia, pero siempre una mutua petición entre demandado y demandante.
De las normas citadas se extrae que son requisitos de procedencia de la reconvención: 1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado, 2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado; 3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y, 4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.
Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión realizada a las actas procesales, se pudo verificar que en la reconvención, la parte demandada alego lo siguiente:
“…la parte actora procedió temerariamente y con mala fe a demandar a los ciudadanos JUAN JOSE MONTERO MONTERO y CESAR MANUEL MONTERO MALDONADO, sin explicación alguna, es decir, de manera manifiestamente infundada(…)Si el justiciable interpone una reclamación manifiestamente infundada, como la del caso sub iudice contra los prenombrados ciudadanos, incurre en un protuberante abuso de vía de derecho, especie del abuso de derecho que preceptúa el articulo 1.185 del Código Civil(…)
Tratándose de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, la obligación se extiende hasta el daño moral, tal y como lo dispone el primer párrafo del articulo 1.196 eiusdem(…) Es oportuno recordar aquí que, por ministerio del Parágrafo Único, inciso 1°, del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil(…)Los ciudadanos JUAN JOSE MONTERO MONTERO y CESAR MANUEL MONTERO MALDONADO siempre han sido cumplidores de sus obligaciones y jamás se habían visto expuestos, como demandados, a un proceso judicial(…) Empero, al haber sido traídos a juicio de manera temeraria, como es obvio y fácil e comprender, se les han generado angustias, sinsabores y sufrimientos que han afectado negativamente sus estados de animo, y se les ha lesionado su honor y reputación, al parecer como demandados en un proceso judicial iniciado mediante un libelo que, por lo menos en cuanto a ellos concierne, es indiscutiblemente perfuctorio.
(…) El ciudadano JUAN JOSE MONTERO MONTERO es una persona que ya ha superado los cincuenta (50) años de edad, que luego(…) al conocerse la existencia de la demandada interpuesta en su contra por parte de C.A. CERVECERIA REGIONAL, viéndose sujeto de potenciales medidas judiciales que afectarían sus bienes (cautelares y ejecutivas), en este caso, su vivienda que es la única que posee, lo que incidió perjudicialmente en su entorno familiar, especialmente con su esposa e hijos, ya que uno de ellos, el ciudadano CESAR MANUEL MONTERO MANLDONADO, es co-demandado en la presente causa, lo que generó mayores problemas emocionales dada la eventualidad de afectar patrimonialmente a su hijo, quien era solo un trabajador mas al servicio de M&M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS C.A. Tales preocupaciones desembocaron en problemas de salud que han afectado su vida normal y sus capacidades para trabajar y atender sus obligaciones como padre de familia(…) Respecto al ciudadano CESAR MANUEL MONTERO MALDONADO quien es también demandado en la presente causa, es de poner de relieve que se trata de un joven emprendedor que prestó servicios en la empresa junto con su padre, y que no posee bien de fortuna alguno, lo que le hizo preocuparse por la eventualidad de tener que responder a la reclamación judicial interpuesta en su contra(…) Tal tensión emocional generó problemas personales como falta de sueño, stress, problemas estomacales, que se mantienen aún, y que le han impedido desenvolver una vida normal(…)
Los daños esos que la sociedad mercantil demandante esta obligada a repararles han sido estimados por mis representados así: JUAN JOSE MONTERO MONTERO, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.200.000,00);Y 2) CESAR MANUEL MONTERO MALDONADO la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00)(…) Estimo el valor de esta reconvención en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) (…) pedimos formalmente a este juzgador: (…) Admitida la demanda reconvencional interpuesta, inicie el tramite procesal correspondiente, y la declare con lugar, condenando a la demandante reconvencida C.A. CERVECERIA REGIONAL, al pago del Daño Moral reclamado y de las costas y costos procesales(…)”.
Ahora bien, tomando en consideración que la referida reconvención versa sobre una acción por daño moral, es importante señalar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal (sic) 7°, establece:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que, cuando una persona pretende demandar para que le indemnicen por Daños y Perjuicios, debe necesariamente especificar los mismos y sus causas; pues al no hacerlo, no puede prosperar su acción, aunado al hecho de que colocaría a la parte demandada en estado de indefensión.
En lo atinente a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-02-2002, Expediente N° 15121, ha sostenido que:
“...esa obligación, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueda reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha dicho la misma Sala en decisiones anteriores (Sentencia N° 1391 de fecha 15-06-2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…”
En este sentido, del análisis del caso de autos esta Superioridad pudo constatar que la parte demandada en la contestación, planteo una reconvención alegando que a sus representados se les ha causado daños morales como consecuencia de las temeraria demanda incoada contra ellos por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA REGIONAL C.A. fundamentándola en los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y solicitó al Tribunal Aquo, condenara a la parte demandante reconvenida a pagar a sus representados por concepto de daño moral, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.200.000,00) al ciudadano JUAN JOSE MONTERO MONTERO; la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) al ciudadano CESAR MANUEL MONTERO MALDONADO y, de las costas y costos procesales.
Ahora bien, analizado en los términos en que fue interpuesta la reconvención, se pudo observar que la parte demandada Reconviniente, expresó con precisión los daños que se reclaman y sus causas, los fundamentos de hecho y de derecho de la reconvención, y así como también en su petitorio cuantificó los daños reclamados en la presente reconvención, razón por la cual concluye ésta Alzada que la reconvención propuesta por la parte demandada, cumple con los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de la Reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, por lo tanto, esta Alzada considera que la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2013, no se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.
En razón a lo antes expuesto, quien aquí decide considera que el Tribunal de la causa debió admitir la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente. Por lo tanto, esta Alzada considera que el presente recurso debe ser declarado Con Lugar y en consecuencia, se debe revocar la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado NELSON JOSE LIRA ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, SOCIEDAD MERCANTIL M&M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua proceda a ADMITIR la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente SOCIEDAD MERCANTIL M&M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO C.A. de conformidad a lo establecido en el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. MAYRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
MZ/JA
Exp. C-252
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