REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004646
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 09 de Septiembre de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos AZAEL JAVIER VILLALOBOS URDANETA, (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas) y EDWIN ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas) por la presunta comisión de penal de uno de los delitos (14 años de edad), previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, con el agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de adolescente de 14 años de edad cuya identidad se omite por razones de ley.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 11 de Septiembre de 2013, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, de por la presunta comisión de los delitos precalificados penal de uno de los delitos (14 AÑOS DE EDAD), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del artículo 217 ejusdem. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Igualmente solicito la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos todos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de no acordarse la medida privativa solicito se le imponga una cautelar sustitutiva de la privativa como lo es la Detención Domiciliaria establecida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito copias del presente asunto. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron cada uno por separado: “no deseo declarar. Es todo.” La Defensa quien manifestó: “esta Defensa se opone formalmente a la privativa solicitada por la Fiscalía ya que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, ya que no es la propia víctima quien hace la denuncia sino que lo realiza es su madre, lo cual deja dudas razonables para culpar a mis defendido, luego la madre muchas horas después es que formula la denuncia, igualmente la hija manifiesta o señala a dos y posteriormente señala a uno, no existe informe forense, ni experticia de las prendas colectadas y en el informe médico ambulatorio dice no hay lesiones en los genitales de la víctima, en la cadena de custodia se observa el funcionario quien recolecta la evidencia pero no quien recibe la misma, por lo que esta defensa solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa y solicito copias. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de uno de los delitos (14 años de edad), previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, con el agravante del artículo 217 ejusdem, Acta de Investigación Policial, de fecha 08-09-2013, suscrita por Segundo Araujo, José Velazco Juan Morillo y Juan Bastidas, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N°4, Destacamento de Seguridad Urbana, 1ra Compañía, Denuncia de la madre de víctima de autos, de fecha 09-09-2013 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, Constancia Médica, SIN fecha, emitida por la Dra. Sandra Mayora, del Hospital Antonio María Pineda, (constancia que cubre los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia) y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 08-09-2013, presuntamente el imputado de autos abusó sexualmente de la víctima de autos, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 08-09-2013, en horas de la madrugada y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 08-09-2013 a las 04:40 p.m., aproximadamente, verificándose que dicha detención fue en la fecha que se indica en el presente auto fundado; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el ordinal 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, igualmente respecto de la solicitud fiscal de imposición de la medida judicial preventiva de la privativa de libertad, esta juzgadora considera dado los elementos que constan en autos, referidos a una denuncia interpuesta por la presunta madre de la víctima, denunciante indocumentada, al igual que las resultas de las constancias médicas, que no están llenos los extremos para acordar dicha medida en cuanto a los suficientes elementos de convicción que determinen que el hecho haya ocurrido y que los imputados de autos sean autores o partícipes de dichos hechos; en tal sentido se declara sin lugar la solicitud fiscal, y así se decide; no obstante se le impone a los imputados de autos, la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en charlas en materia de Violencia Contra la Mujer cada 15 día en IREMUJER para lo cual se designa correo especial al referido ciudadano y prohibición de tomar bebidas alcohólicas; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos AZAEL JAVIER VILLALOBOS URDANETA, y EDWIN ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de estado civil soltero, por la presunta comisión del delito de uno de los delitos (14 años de edad), previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, con el agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de uno de los delitos (14 años de edad), previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, con el agravante del artículo 217 ejusdem.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medida de Protección y Seguridad contenida en el ordinal 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se les impone a ambos imputados la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 92 ordinal 7° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en charlas en materia de Violencia Contra la Mujer cada 15 días en IREMUJER para lo cual se designa correo especial a los referidos ciudadanos, presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Penal.
QUINTO: Líbrese oficio a IREMUJER. Se designa correo especial a los imputados de autos a fin de realizar lo concerniente a las charlas en materia de Violencia.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 11 de Septiembre de 2013, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 03

El Secretario (a)

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-4646