REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciocho de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: DP11-S-2013-000491

PARTE SOLICITANTE: ciudadana ANDREA KISMET TORRES GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 10.526.249 debidamente asistida por la abogada INDIRA JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 135.782 en su carácter de trabajadora, y por la entidad de trabajo POLLOS EL SEVEN 7, C.A, representada por la abogada AIDIN SANCHEZ, inscrita en el inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° N° 114.229, en su carácter de apoderada judicial.

MOTIVO: Solicitud de homologación de transacción.

ANTECEDENTES PROCESALES.
La presente solicitud fue presentada en fecha nueve de agosto de 2013, en actuación conjunta por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial, por la abogada AIDIN SANCHEZ, inscrita en el inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° N° 114.229, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo POLLOS EL SEVEN 7, C.A, tal como consta en copia certificada del instrumento poder inserto al folio 3 de los autos y la ciudadana ANDREA KISMET TORRES GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 10.526.249 debidamente asistida por la abogada INDIRA JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 135.782; dicho acuerdo transaccional consta de dos folios útiles.

Ahora bien, se evidencia del contenido del mencionado escrito y de los documentos que se anexan al mismo, que los solicitantes se dieron su propia sentencia por autocomposición procesal y que la transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio y en consecuencia solicitan que se imparta la respectiva homologación en sede jurisdiccional, para que dicho contrato alcance el efecto de la cosa juzgada.

Establecido lo anterior, y con vista a la solicitud de homologación realizada por las partes en su escrito, es necesario previamente realizar las siguientes consideraciones: dispone el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que la trabajadora actuó con la asistencia debida de abogado, presumiéndose que actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, y consta al folio 6 del expediente y recibido presuntamente por ella como consta de su firma y huella dactilar, el cumplimiento del pago acordado y efectuado a través de cheque emitido con el No.00000747 contra el Banco Provincial a nombre de Andrea Torres, por la cantidad de Bs.13.379,96, de fecha 8-8-2013 cuya copia consta en autos, a los fines de sufragar los conceptos detallados en el anexo inserto al folio 7 del expediente, esto son garantía de prestaciones, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, día trabajado, cesta ticket, anticipos de prestaciones; por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en relación con el deber del Juez del Trabajo al momento de decidir la homologación de una Transacción Laboral, estableciendo entre múltiples fallos, en la Sentencia No. 226 de fecha 11-03-2004, Expediente Nº 03-957, lo que a continuación se cita:

“ … Para decidir, la Sala observa:
Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. (Sentencia reiterada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.208, Expediente Nº 2006-00176)…Omissis”.

Ahora bien, observa este despacho, que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes solicitantes concluyó, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda una Transacción Laboral, como lo es el “término de la relación laboral”, requisito de procedibilidad exigido por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante a ello, en la presente transacción los intervinientes, en la cláusula cuarta, señalan “ LA EXTRABAJADORA declara que se encuentran comprendidos dentro de la presente transacción cualquier derecho por concepto de daño moral, indemnización por accidente laboral, daño emergente, lucro cesante,…”, dichos conceptos quedan excluidos de la presente transacción, por cuanto no consta en autos la certificación de la enfermedad o accidente ocupacional, emitida por el organismo competente, aunado a que no esta especificado o indicado en el folio 7 de los autos, el cual contiene los montos de cada uno de los derechos de la trabajadora que la empresa reconoce en la presente transacción. Y así se decide.