REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticinco de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2013-000919

PARTE ACTORA: ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ CASTILLO, cédula de identidad No. 6.510.259.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EVELYN GAMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.921.

PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.510.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Enfermedad de origen ocupacional.

En el día hábil de hoy miércoles, en la fecha arriba señalada, siendo las 10:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por la parte actora el ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ CASTILLO, cédula de identidad No. 6.510.259, debidamente asistido por la abogada EVELYN GAMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.921, por una parte, y por la otra PLUMROSE LATINOAMERCANA, C.A. el abogado CARLOS ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.510, carácter que consta en autos. La ciudadana Juez, una vez verificada la asistencia de las partes dio inicio a la audiencia preliminar y en este estado el Tribunal deja constancia de que ambas partes de mutuo y común acuerdo a los fines de precaver un eventual litigio han convenido en celebrar una transacción de conformidad con la normativa legal vigente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, la cual, quedo redactada bajo las siguientes bases de regulación: CLAUSULA PRIMERA: EL EX TRABAJADOR declara que comenzó a prestar sus servicios laborales para la reclamada “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2008 hasta el Dieciocho (18) de Junio de 2013, fecha en la cual decidió unilateralmente, por voluntad propia y por motivos estrictamente personales renunciar a sus labores, recibiendo en ese momento el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral de servicios por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 11/100 CENTIMOS. (BS. 56.093,11), pago este que contemplo los siguientes conceptos:
 Utilidades Convenio 2013-09-18 Bs.17.752,04
 Cesta Ticket Bs. 513,60
 Vacaciones Fraccionadas Bs. 6.298,13
 Bono Vacacional Fraccionado Bs.18.894,40
 Prestaciones Junio 2013 Bs. 2.792,47
 Art.142 LOTTT literal “d” Bs. 8.316,06
 Días Adicionales Art 142 literal “b” Bs. 4.467,96

Para un total de Bs. 59.034,66, monto al cual se le aplicaron las siguientes deducciones:
 Sueldo Bs. 2.998,80
 S.S.O Bs. -93,87
 L.P.H Bs. -39,98
 S.P.F Bs. -11,73
 ISLR Bs. 59,01
 HCM Bs. -360,41
 Productos Bs. 300,97
 INCE Bs. 88,76

Para un total de Bs. 2.941,55, monto el cual restado al saldo total de Bs. 59.034,66 arrojo a favor de EL EXTRABAJADOR la cantidad inicialmente mencionada de Bs. 56.093,11 por los conceptos acá explanados y que EL EXTRABAJADOR declara haber recibido a su entera, cabal y plena satisfacción, quedando “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” a deberle a decir del EXTRABAJADOR la prestación social de antigüedad contemplada en el artículo 142 de la “LOTTT”. Declara igualmente EL EXTRABAJADOR que quedó padeciendo de una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, ello como consecuencia que desde el año 2009 aproximadamente se dio inicio a su enfermedad cuando presentó una amigdalitis y faringitis aguda, motivo por el cual acudió en ciertas oportunidades al servicio médico laboral de la Empresa ubicado en las instalaciones de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A PLANTA EMBUTIDOS, donde fue evaluado por el SSSL, y en donde le indicaron tratamiento médico y reposo físico, posteriormente acudió presentando RINOFARINGITIS AGUDA, siendo atendido por el Otorrinolaringólogo del SSSL quien le indico tratamiento y restricciones laborales, siendo hasta la fecha de su retiro de la Empresa, y a decir del EXTRABAJADOR, un paciente asintomático. Según TAC de Senos para nasales efectuado el 18/01/2010 se determinó: Septo desviación del tercio medio hacia el lado derecho con engrosamiento mucoperiostico en pared interna antral derecha, así como aumento de volumen de cornetes medios e inferiores que afectan ventilación nasal estando el resto de las cavidades aéreas craneofaciales conservadas. Declara EL EXTRABAJADOR que luego de su cambio de puesto de trabajo en fecha 05/10/2011 le realizaron una RNM de Columna Cervical, arrojando los resultados siguientes: Prominencia de disco C3C4, C4C5, C5C6 y C6C7, afectando porción ventral de raíces regionales a predominio del lado izquierdo del bloque C5C6, estando asociado a una hipertrofia facetaría que limita la amplitud de receso foraminales, rectificación de la lordosis fisiológica cervical, con cuerpos vertebrales que conservan su morfología. Manifiesta EL EXTRABAJADOR que para el 14/11/2001 le realizaron estudios para clínicos mediante una RNM de hombro izquierdo, y a través de los cuales se evidencio una Hipertrofia de la articulación acromioclavicular asociado a acromion tipo II-III, con incipiente osteofito inferior, condición pinzamiento sobre el tendón del manguito de los rotadores, el cual presenta tendinosis intrasustancia y liquido peritendioso, tenosinovitis de tendón de la porción larga del bíceps, discreta cantidad de liquido a nivel de la articulación glenohumeral. Es por todo lo antes dicho que EL EXTRABAJADOR en su libelo de demanda describe su enfermedad ocupacional y por ende su Discapacidad de la siguiente manera:

 RINOSINUSOPATIA CRONICA CONTROLADA (2009-2013).
 Prominencia de disco C3C4, C4C5, C5C6 y C6C7 hipertrofia facetaría (2011) NO DECLARADA.
 Hombro izquierdo tendinosis intrasustancia y liquido peritendioso (2011) NO DECLARADA.

De la misma manera EL EXTRABAJADOR declara que todo lo descrito anteriormente fue agravado con la actividad laboral que realizase cada día en el cumplimiento de sus funciones en la Empresa, todo esto luego de prestar sus servicios para ésta por un tiempo de Cuatro (04) años, once (11) meses y tres (03) días, en el cargo de PLANIFICADOR DE LOGÍSTICA percibiendo un último salario diario de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90/100 CENTIMOS (Bs. 249,90), con fundamento a lo anterior, es que reclamó a “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” el pago de los siguientes conceptos conforme lo establece la “LOTTT”, la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, el Código Civil y la LOPCYMAT: En lo que respecta a las Diferencias de Prestaciones Sociales: La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 39/100 CÉNTIMOS, (Bs. 75.227,39) más los intereses y la mora que a bien haya lugar en virtud del retardo en el pago de sus Prestaciones de Antigüedad. En función de la enfermedad profesional reclamo a la Empresa las siguientes indemnizaciones: Por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. F 273.640,50) y por concepto de la indemnización por daño moral establecida en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 20.000,00). Todo lo antes indicado asciende a la cantidad total de TRECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 89/100 CENTIMOS (BS. F 368.867,89), más los intereses y la mora que a bien haya lugar en virtud del retardo en el pago, los cuales EL EXTRABAJADOR solicito fueran calculados mediante experticia complementaria del fallo. CLAUSULA SEGUNDA: En este estado la representación Empresarial antes identificada reconoce como cierto lo alegado por EL EX TRABAJADOR en lo que se refiere a que comenzó a prestar sus servicios laborales para su representada “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2008 hasta el dieciocho (18) de Junio de 2013, fecha en la cual decidió unilateralmente y por voluntad propia renunciar a sus labores, mas sin embargo declara la representación Empresarial que no es cierto que EL EXTRABAJADOR recibiera en ese momento el pago parcial de sus prestaciones sociales por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 11/100 CENTIMOS. (BS. 56.093,11), ya que lo realmente cierto es que tal cantidad correspondió al finiquito total de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, correspondientes a: Utilidades Convenio 2013-09-18 Bs.17.752,04, Cesta Ticket Bs. 513,60, Vacaciones Fraccionadas Bs.6.298,13, Bono Vacacional Fraccionado Bs.18.894,40, Prestaciones Junio 2013 Bs. 2.792,47, Art.142 LOTTT literal “d” Bs. 8.316,06 y Días Adicionales Art 142 literal “b” Bs. 4.467,96.
Para un total de Bs. 59.034,66, monto al cual se le aplicaron las siguientes deducciones:
 Sueldo Bs. 2.998,80
 S.S.O Bs. -93,87
 L.P.H Bs. -39,98
 S.P.F Bs. -11,73
 ISLR Bs. 59,01
 HCM Bs. -360,41
 Productos Bs. 300,97
 INCE Bs. 88,76

Para un total de Bs. 2.941,55, monto el cual restado a saldo total de Bs. 59.034,66 arrojo a favor de EL EXTRABAJADOR la cantidad inicialmente mencionada de Bs. 56.093,11, todo por cuanto es falso que al EXTRABAJADOR no se le pagara oportunamente su Prestación Social de Antigüedad, ya que la misma – la Prestación Social de Antigüedad- le era depositada a éste -EL EXTRABAJADOR- mensualmente en su cuenta individual de fidecomiso suscrita con la entidad Bancaria Banco Mercantil bajo el contrato signado bajo el No. 063087, cuenta 1-06308-7, por ende, nada se adeuda por ese concepto (Prestaciones Sociales y Garantía de Prestaciones Sociales). Así mismo, resulta cierto que EL EXTRABAJADOR se hubiere desempeñado por un tiempo de Cuatro (04) años, once (11) meses y tres (03) días, en el cargo de PLANIFICADOR DE LOGÍSTICA percibiendo un último salario diario de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90/100 CENTIMOS (Bs. 249,90). Cabe destacar que “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.”, como parte de su Plan Nacional de Reinserción Laboral, impulsó por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, así como por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) de Aragua, el proceso de certificación de enfermedad de los trabajadores con diagnósticos presuntivos de patología ocupacional, siguiendo las pautas establecidas en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y en este sentido EL EX TRABAJADOR fue declarado como enfermo ocupacional con una Discapacidad Parcial y Permanente a través del documento de Declaración de Accidente de Trabajo/ Enfermedad que hiciese la Empresa ante el INPSASEL, bajo el registro WEB SNDE-20111102-1141-8858, de fecha 03/11/2011.“PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” aun cuando niega la existencia de responsabilidad por dicha discapacidad, de buena fe, y actuando como un buen padre de familia y como Empresa socialmente responsable acordó: 1) RECONOCER unilateralmente el carácter profesional de las patologías de los trabajadores y trabajadoras; 2) RECONOCER las Discapacidades alegadas por EL EXTRABAJADOR como de tipo PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; 3) RECONOCER como Porcentaje de Discapacidad el establecido en la Ley Orgánica del Seguro Social y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) para las Discapacidades Parciales y Permanentes a razón de entre 25% y 67% de discapacidad. Por otro lado, no es cierto que EL EX TRABAJADOR se haya hecho acreedor de la indemnización por concepto de Daño Moral, toda vez que si bien es cierto, forma parte de la responsabilidad objetiva, no es menos cierto que EL EX TRABAJADOR debe demostrar el haberse lesionado psicológica y moralmente por la patología padecida, hecho que no ha sido demostrado en el caso concreto de marras.
Y en lo que respecta a la Prestación de Antigüedad no se adeuda nada por haber sido la misma abonada en forma oportuna en el respectivo fidecomiso suscrito por “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” con el Banco Mercantil, y al cual se encuentra adscrito el mencionado EX TRABAJADOR, tal y como reza la liquidación percibida en el cuadro denominado “CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES”.
CLAUSULA TERCERA: De conformidad con la normativa legal vigente, contenida en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (“LOTTT”) y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de prescindir de la etapa de Juicio y/o reclamos administrativos y/o judiciales futuros en base a estos conceptos demandados, y para evitar los inconvenientes que la etapa de juicio amerita y conlleva, LAS PARTES que en este acto hemos convenido y acordado en suscribir/celebrar un acuerdo de TRANSACCIÓN, mediante la mutua renuncia de las posiciones extremas en que nos habíamos situado y las reciprocas concesiones que nos hacemos, ello conforme a las siguientes disposiciones: PRIMERA: LAS PARTES, reconocen que las enfermedades que presenta el EX TRABAJADOR son de naturaleza ocupacional, así como reconocen que las discapacidades residuales son de tipo Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual. SEGUNDA: EL EX TRABAJADOR reconoce: 1) Que “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” ha sido fiel y cabal cumplidora de las normas de seguridad y salud, que le suministró el o los equipos de protección personal adecuado(s) a su labor y que éste los utilizaba durante su jornada de trabajo, que “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” lo instruyó de la manera segura con fines de realizar sus labores operativas en pro de la seguridad, y que conocía los manuales de seguridad de la Empresa, que fue notificado de los riesgos a los que se encontraba eventualmente expuesto, que conocía las políticas de seguridad y salud en el trabajo notificadas y puestas en conocimiento por la parte patronal, y que tanto los riesgos como las medidas preventivas discutidas eran del conocimiento de los trabajadores y de su persona. 2) Que “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” impulsó con la participación de los(las) delegados(as) de prevención y los(las) delegados(as) sindicales ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, así como por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) de Aragua, el proceso de certificación de enfermedad de los trabajadores con diagnósticos presuntivos de patología ocupacional, siguiendo las pautas establecidas en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y demás observaciones formuladas. 3) Que no existe dentro del proceso productivo de “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” un puesto de trabajo adecuado o adecuable a sus limitaciones funcionales. En atención a las indemnizaciones por enfermedad profesional reclamadas por EL EX TRABAJADOR, con apego a la “LOTTT”, la “LOPCYMAT” y el Código Civil, luego de valorar los supuestos de hecho aportados, LAS PARTES suscriptoras de la presente TRANSACCIÓN acuerdan:
i) Que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue la renuncia voluntaria de EL EX TRABAJADOR por motivos de índole personal;
ii) Que por efecto de su relación laboral EL EXTRABAJADOR padece de Discapacidades Parciales y Permanentes para el Trabajo Habitual, y en salvaguarda de su estado de salud y buen pronostico de mejoría, habidas cuentas que EL EX TRABAJADOR reconoce que los estudios ergonómicos realizados a los puestos de trabajo existentes, así como los realizados respecto de las “tareas” y/o “nuevos puestos de trabajo” que fueron incluidos por LA COMPAÑÍA “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” como parte del PLAN DE REINSERSION LABORAL arrojan la ejecución de actividades y acciones que imponen cargas ergonómicas no compatibles a su limitación funcional, y LA COMPAÑÍA “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” reconoce que exponer a EL EX TRABAJADOR a una labor no compatible a sus capacidades, y que ponga en riesgo su buen pronostico de mejoría y/o contribuya negativamente a su agravamiento, constituye un hecho ilícito sancionable administrativa, civil y penalmente.
iii) Que la indemnización por Incapacidad se encuentra a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto EL EX TRABAJADOR se encuentra inscrito en una zona cubierta por dicha institución.
iv) Que las indemnizaciones pretendidas por responsabilidad subjetiva (LOPCYMAT, Código Civil), no resultan procedentes conforme a derecho al no haber sido la conducta activa u omisiva del patrono la causa de la patología ocupacional padecida por EL EXTRABAJADOR;
v) Que el daño moral reclamado, está sujeto a la comprobación por parte del propio EXTRABAJADOR respecto de que la patología se ocasionó por la comisión de un hecho ilícito de LA COMPAÑÍA “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.”, hechos que no son susceptibles de prueba, habidas cuentas que la Empresa cumple con todas las condiciones de ergonomía e higiene ocupacional exigidas por las Normas que regulan la materia.

Ambas partes declaran que, no obstante lo anteriormente expuesto por ellas, EL EX TRABAJADOR consciente como está, de que es preferible una solución concertada por LAS PARTES en vez de esperar por la decisión de un tercero como puede serlo un Juez o un funcionario del trabajo, y por su parte LA COMPAÑIA “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales que acarrearía llevar un procedimiento judicial o extrajudicial; se han puesto de acuerdo con EL EXTRABAJADOR y haciéndose recíprocas concesiones celebraron el presente contrato de transacción con el fin de terminar total y definitivamente y precaver cualquier reclamo o litigio presente o futuro por cualesquiera de los conceptos mencionados en la CLÁUSULA PRIMERA de esta acta de transacción, así como también en el escrito libelar, y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre LAS PARTES, con el fin de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que la Empresa acepte los argumentos y reclamos formulados por EL EX TRABAJADOR, así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y siendo el interés común de LAS PARTES evitar todo el litigio, cualesquiera diferencias, procedimientos adicionales, juicios de toda índole o controversias con motivo de la enfermedad profesional padecida por EL EX TRABAJADOR, y siendo que la diferencia por el monto de los distintos conceptos solo lo determinaría un Juez, es por lo que LAS PARTES de común acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones, y procediendo libres de constreñimiento y/o coacción alguno, convienen en fijar con carácter transaccional y como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con la relación de trabajo que existió entre LAS PARTES, la cantidad total transaccional de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 148.500,00). En consecuencia, LAS PARTES hacen constar expresamente que LA COMPAÑÍA “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” paga en este acto sin que ello se considere reconocimiento alguno de las alegaciones explanadas por EL EX TRABAJADOR a través de la CLÁUSULA PRIMERA del presente contrato transaccional, ni la aceptación tácita de responsabilidad subjetiva alguna, teniendo como objetivo el pago o arreglo transaccional aquí acordado evitar continuar con esta demanda o que se entablen a futuro reclamo judiciales o extrajudiciales de naturaleza civil, laboral penal y administrativa, por lo que en este acto LA COMPAÑÍA “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” le paga a EL EX TRABAJADOR de manera total, y a su más cabal y entera satisfacción en nombre, por cuenta y en descargo propio, y en nombre y en descargo de su casa matriz, compañías filiales, subsidiarias y/o cualquier sociedad, la suma neta total anteriormente señalada, y con base a lo anterior, el Apoderado Judicial de LA COMPAÑÍA “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” CARLOS IGNACIO ROMERO ARRATIA procede a consignar en nombre de su representada la cantidad neta de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 148.500,00), a través de un (01) cheque identificado con el No. 88273243 del Banco Mercantil, de fecha 24/09/2013, a nombre de JOSE JESUS RODRIGUEZ CASTILLO. CLAUSULA CUARTA: En este estado tomó la palabra EL EX TRABAJADOR ya identificado y expuso: Estoy conforme con la cantidad ofrecida por la representación judicial de la Empresa y así mismo los conceptos que esta misma abarca, por cuanto se ajusta a la realidad y satisface mis aspiraciones por las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional que padezco, por lo que nada queda a deberme LA COMPAÑÍA por los conceptos anteriormente identificados ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente pudiera corresponderme con ocasión de la relación de trabajo que nos unió, y que cualquier diferencia quedará beneficiada según esta relación circunstanciada y por vía transaccional, por los siguientes conceptos: Daño Moral, Daño Lucro Cesante, Daño Emergente, indemnizaciones y/o pagos y/o diferencias de cualquier naturaleza por discapacidades de cualquier grado y/o tipo, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para EL EX TRABAJADOR; causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales, daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, así como indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras “LOTTT” y su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento Parcial, el Código Civil y cualquier otra ley aquí no mencionada, así como sus respectivos Reglamentos. Indemnización de Antigüedad e Indemnización por Despido prevista en el artículo 92 de la LOTTT, la Prestación Social de Antigüedad y sus garantías previstas en el artículo 142 de la LOTTT, antigüedad adicional y/o los intereses que se hayan devengado sobre las mismas; y cualquier otra Ley o Decreto aquí no mencionado, así como sus respectivos Reglamentos, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por EL EX TRABAJADOR a LA COMPAÑÍA, en virtud de su terminación.
Es expresamente entendido entre LAS PARTES, y así expresamente lo reconoce EL EXTRABAJADOR, que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL EX TRABAJADOR por parte de LA COMPAÑÍA. EL EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la Cláusula TERCERA de la presente TRANSACCIÓN, no tiene más nada que reclamar a LA COMPAÑÍA y/o sus directores, funcionarios, representantes, apoderados, asesores, trabajadores, accionistas, clientes y proveedores, por lo que EL EXTRABAJADOR le extiende a LA COMPAÑÍA “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” el más amplio y formal finiquito que en derecho pueda darse, no quedando a deberse ningún concepto, diferencia, indemnización, derecho o beneficio derivado de la relación individual de trabajo que existió entre LAS PARTES, por ningún concepto o respecto. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL EX TRABAJADOR deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declara su total conformidad con la presente transacción en virtud de la suma que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción, por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, diferencia o acción que le pueda corresponder, habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido EL EXTRABAJADOR mediante esta transacción, y su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener en contra de LA COMPAÑÍA, ha celebrado la presente transacción. CLAUSULA QUINTA: LAS PARTES por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene para todos los fines y efectos legales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la LOTTT, los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, y los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente,