REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 16 de septiembre de año 2013
203º y 154º


ASUNTO: DP11-N-2012-000028

PARTE RECURENTE: Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA PAN DIVINO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 05, Tomo 29-A en fecha 13 de agosto de 2002

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados CARLOS ROMERO, y KENNY RONALD HERNANDEZ ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.608 y 151.491, respectivamente, según poder Apud Acta que riela al folio 61 del presente asunto.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA. (NO COMPARECIO)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).

TERCERO INTERESADO: Ciudadano ANTONIO PABLO GARCES ZUÑIGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.343.667

ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: Abogada YELENE FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.524, Según Poder Que Riela Al Folio 98 Del Presente Asunto.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, que tuvo lugar en fecha nueve (09) de agosto de 2.013, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE;

Invoca EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Ha explicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, que el mérito de autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, en el entendido que una vez consta el material probatorio se aprecia como un todo, independientemente de la parte promovente de unas y otras, con el único propósito de esclarecer la controversia; tal y como quedó establecido en sentencia N° 0576 del 08 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Mario Ramón Andasol contra Hughes Services de Venezuela C.A. Razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera que es improcedente evaluar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS DOCUMENTALES
Consigna en copias simples Expediente Nº DP11-L-2011-001735:
Las documentales consignadas por la parte recurrente, las cuales rielan a los folios 105 al 140 y del 205 al 220 de este expediente judicial, observa quien suscribe que las mencionadas documentales, son IMPERTINENTES; ya que las mismas no tienen relación lógica con el hecho a probar; es decir, la conducencia de la prueba no es la idónea; razón por la cual debe este Tribunal NEGAR la admisión de dichas documentales; por impertinentes. Y así se establece.
Y con relación a las documentales promovidas por la parte recurrente en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, del expediente DP11-N-2012-000028, que rielan a los folios 141 al 204, no son medios probatorios, en consecuencia este Tribunal se abstiene de admitirlos. Así se Decide
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:
INVOCACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Ha explicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, que el mérito de autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, en el entendido que una vez consta el material probatorio se aprecia como un todo, independientemente de la parte promovente de unas y otras, con el único propósito de esclarecer la controversia; tal y como quedó establecido en sentencia N° 0576 del 08 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Mario Ramón Andasol contra Hughes Services de Venezuela C.A. Razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera que es improcedente evaluar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES
Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso:
Ratifica y promueve en todas sus partes expediente administrativo Nª043-2010-01-03474, anexada al escrito libelar (folios 37 al 49).
 Auto certificando las copias solicitadas de fecha 19-10-2011, folio 37.
 Escrito solicitando el Reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 19/08/2010, folio 38.
 Auto admisión de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos solicitada, donde se ordena libra cartel de notificación al representante legal de la parte accionada, de fecha de 20/08/2010, folio 39.
 Cartel de notificación al representante de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA PAN DIVINO C.A, e informe de haber realizado la fijación del cartel de fecha 01-07-2011, folios 40 y 41.
 Acta de contestación de fecha 06 de julio de 2011, donde se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la incomparecencia de la accionada Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA PAN DIVINO C.A. El trabajador ratifica e insiste en su solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, y dada la incomparecencia de la accionada solicita se declare con lugar dicha solicitud, folio 42.
 Providencia administrativa Nº 0459-2011 de fecha 13 de julio de 2011, en el expediente 043-2010-01-03474, donde se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ANTONIO PABLO GARCES ZUÑIGA, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA PAN DIVINO C.A., folios 43 al 45.
 Notificación de la Providencia administrativa al ciudadano ANTONIO PABLO GARCES ZUÑIGA, de fecha 16 de agosto de 2011, folio 46.
 Notificación de la Providencia administrativa a la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA PAN DIVINO C.A. de fecha 13 de septiembre de 2011, folio 47.
 Solicitud a la Inspectoría del Trabajo para el traslado de funcionario para que verifique el reenganche, solicitado por la parte accionada de fecha 11 de octubre de 2011, folio 48.
 Acta de fecha 11 de octubre de 2011, por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, donde la empresa accionada se negó a firmar y a recibir la presente acta, folio 49.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
LA JUEZ,

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.


EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO.



ASUNTO: DP11-N-2012-000028
ZDC/lbm