REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO N° DP11-N-2011-000124

PARTE RECURENTE: Ciudadano ANGEL JOSÉ CASTRO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.668.138.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados LUIS ALFONSO BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 63.732 y JUAN CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 40.541, según Poder Apud Acta que riela al folio 26 del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUIDO.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil COMUNAL PDV COMUNAL S.A., domiciliada en el Estado Miranda e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal /hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02/07/1953, bajo el N° 349, Tomo 2-F.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados ROSA VALOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 83.842 y GILBERTO CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 17.510, según poder que riela a los folios 101 al 106 del expediente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano ANGEL JOSÉ CASTRO MONSALVE, asistido por el Abogado LUIS BASTIDAS, antes identificados, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito contentivo de recurso de nulidad de acto administrativo, mediante el cual solicitó RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra la Providencia Administrativa N° 00320-11 de fecha 31 de mayo de 2011, en el expediente Nº 043-10-01-02769, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcantara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, ubicada en la ciudad de Maracay, de la cual fue notificado el 10 de junio de 2011, y que declaró SIN LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ANGEL JOSE CASTRO MONSALVE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 9.668.138; en contra de la empresa PDVSA-GAS COMUNAL.
Verificadas las notificaciones acordadas se fijó la audiencia de juicio para el día diez (10) de mayo de 2.013, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, la parte recurrente procede a indicar al Tribunal de forma verbal sus medios probatorios, y asimismo consignó pruebas el tercero interesado. El 13 de mayo de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas y se aperturó el lapso para presentación de Informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, el Apoderado Judicial del tercero interesado, consignó escrito de oposición a las pruebas (folios 132 al 137). En fecha 17 de mayo de 2013, este Juzgado por medio de auto se pronunció sobre el escrito consignado por el tercero interesado sobre la oposición a las pruebas (folios 139 y 140).
En fecha 17 de mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó su escrito de informes (folios 141 al 143).
En fecha 21 de mayo de 2013, vencido el lapso para presentar los informes se hace saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem, el asunto entró en estado de sentencia (folio 146).
En fecha 01 de julio de 2013, la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, consignó escrito de opinión (folios 147 al 154).
Por auto del 04 de julio del año 2013, fue diferida la publicación del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 156).
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES

Narra el recurrente en el escrito recursivo (folios 01 al 08), lo que se resume:

En fecha 02 de julio de 2010, el ciudadano ANGEL JOSÉ CASTRO MONSALVE, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, contra la empresa PDVSA GAS COMUNAL, ubicada en Coropo, Planta de llenado, antiguo Tropigas, donde prestaba sus servicios con el cargo de ayudante general, ingresando a la empresa el día primero (01) de noviembre del año 2009, devengando un salario mínimo mensual de 1.223,89, equivalente a Bs.40,80 diarios;
En fecha 01 de julio de 2010, es decir, ocho (8) meses de servicios ininterrumpidos, bajo la subordinación de la empresa, he sido despedido sin justa causáis como tampoco estoy incurso en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo;
El despido lo hicieron por escrito, donde señala que prescindían de mis servicios, sin cumplir con lo establecido en el artículo 453 ejusdem, norma que establece el procedimiento para calificar falta a los trabajadores, sin embargo no lo hicieron, lo que viola e infringe las normas de inamovilidad laboral, dictadas por el Ejecutivo Nacional, según Decreto número 7.154, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el número 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009;
Se aperturó el expediente Nº 043-10-01-02769, se siguió el procedimiento cumpliéndose los lapsos procesales pertinentes, siendo notificada la parte patronal y la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 18 de de marzo del año 2011;
El día 24 de marzo de 2011, hubo el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte solicitada o patronal, ni por si ni por medio de sus representantes legales, es decir, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. En seguida el Despacho ordenó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con el 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo la parte patronal no promovió prueba alguna y la parte solicitante o trabajador procedió a presentar escrito de promoción de pruebas correspondientes, entre ellas, la comunicación donde se le informa del despido, así como la confesión ficta de ley de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vigente, por cuanto la parte solicitada no contestó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ni promovió prueba alguna en defensa de sus derechos, siendo admitidas el día 29 de marzo de 2011;
En fecha 31 de mayo de 2011, el funcionario sancionador, dictó Providencia Administrativa número 00320-11, declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos;
Tal decisión viola las normas constitucionales y legales que ampara los derechos del trabajador solicitante, presumiéndose parcialización con el patrono por la forma en que dictó la decisión, trayendo hechos no alegados por las partes;
Del contenido de la Providencia Administrativa, cuya nulidad se demanda, se desprende una serie de errores, omisiones y contradicciones que hacen procedente su declaración de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;
Se hace las siguientes observaciones a la Providencia Administrativa: PRIMERO: la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, demuestra que el despacho no consideró el hecho primario de la inamovilidad Laboral Especial, prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009 y los Decretos subsiguientes. Se observa que la administración incurre en un error de derecho cuando aplica en la parte motiva los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de los derechos del trabajador, establecidos en los artículos 89, cardinales 1, 2, 3 y artículo 93, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, frente al patrono Estado, en consecuencia, como un medio de defensa en contra de las acciones que afectaran en sus derechos laborales al trabajador; SEGUNDO: La Providencia Administrativa Nº 00320-11, de fecha 31 de mayo de 2011, no cumple con los requisitos de un acto administrativo, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a que no señala la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. TERCERO: se evidencia, que la decisión ha sido contradictoria a los hechos alegados en la parte motiva de la Providencia Administrativa, en la cual se establece los elementos concurrentes para la existencia de una relación laboral.
En virtud de lo expuesto, la decisión contenida en la Providencia Administrativa se fundamenta en la construcción de unos supuestos fácticos y jurídicos que no concuerdan con la realidad, además de haber violentado el procedimiento legalmente establecido, el derecho a la defensa y la tutela efectiva de mis derechos constitucionales;
La decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, parte de un falso supuesto de hecho y de derecho que vicia el motivo o la causa del acto, por lo que la Providencia Administrativa impugnada debe ser declarada nula de nulidad absoluta por este honorable Tribunal.
Solicito medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado.
Se observa violación a los principios legales de globalidad, exhaustividad o congruencia de las decisiones administrativas, a tenor de los artículos 62 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de lo expuesto, solicito al Tribunal se sirva admitir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00320-11, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró SIN LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra de PDVSA GAS COMUNAL, por el ciudadano JOSE ANGEL CASTRO MONSALVE, ya identificado, contra su patrono PDVSA- GAS COMUNAL.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Oficio de Notificación, folio 09. Conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 10 de junio de 2011 el ciudadano JOSE ANGEL CASTRO MONSALVE fue notificado, mediante su Apoderado Judicial, de la Providencia Administrativa Nº 00320-11. Así se decide.
Providencia Administrativa Nº 00320-11, folios 10 al 12. El Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos, y por tanto, se otorga pleno valor probatorio a la copia certificada del acto administrativo, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que en fecha 31 de mayo de 2011, se dictó Providencia Nº 00320-11, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ANGEL JOSÉ CASTRO MONSALVE en contra de la empresa PDVSA GAS COMUNAL, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en la parte motiva señala “(omissis) como consecuencia de que la representación de PDVSA GAS COMUNAL no compareció al acto de contestación conforme al articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y visto que la reclamada goza de las prerrogativas de la República de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (omissis), entiéndase esta incomparecencia por parte del patrono de acuerdo a la citada norma como que dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ha sido contradicha en virtud a lo establecido en el articulo 66 de la mencionada Ley (omissis). En razón de lo expuesto es por lo que este Despacho considera dicha solicitud como contradicha en base a los lineamientos anteriormente expuestos. Y así se declara (omissis) En relación con los instrumentos consistentes en 05 recibos de pago, en dichos recibos se evidencia que no poseen ni sello ni firma del órgano emisor por lo cual considera este Despacho que los mismos no pueden surtir efectos legales por ser formatos elaborados en computadora, por lo cual los mismos se desechan y no se les otorga valor probatorio. Y así se declara (omissis)”.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
Providencia Administrativa Nº 00320-11, folios 10 al 12. Conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, el Tribunal da por reproducido el análisis y valoración ut supra efectuado sobre la documental, anexa al escrito contentivo del Recurso de Nulidad. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se dejó constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia Contencioso Administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ANGEL JOSÉ CASTRO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.668.138, contra la empresa PDV GAS COMUNAL, C.A.
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente, siendo que el mismo pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa conforme lo prevé el artículo 19 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente asunto se denuncia que el acto administrativo objeto de la acción de nulidad está viciado de nulidad absoluta, indicando expresamente la parte recurrente: “(omissis) se evidencia que la decisión ha sido contradictoria a los hechos alegados en la parte motiva de la providencia administrativa (omissis) en la cual se establecen los elementos concurrentes para la existencia de una relación laboral, así como la motiva señala lo siguiente: El funcionario cumplió con la notificación del patrono de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando en la sede de la reclamada junto con el cartel de notificación una copia de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuestos por el trabajador reclamante y notificando a la Procuraduría General de la Republica, por lo cual considera este despacho que el patrono PDV GAS COMUNAL, C.A., se encuentra debidamente en conocimiento de que se apertura un procedimiento en su contra y, en consecuencia tenía la obligación de presentarse al acto de contestación a ejercer se derecho a la defensa y posteriormente demostrar los hechos que hubiere alegado al efecto, se deja constancia también que la reclamada no compareció al acto de contestación (omissis) ni promovió pruebas en el lapso correspondiente (omissis)”
Así las cosas, y siendo que en el presente asunto se denuncia, que el acto administrativo objeto del Recurso está viciado de nulidad porque incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, al haber decidido la referida entidad administrativa en base a hechos que no concuerdan con la realidad, además de no aplicar las consideraciones establecidas tanto por la ley como por los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que el Tribunal pasa a analizar si efectivamente la Inspectora del Trabajo al momento de valorar las pruebas, estableció hechos no ciertos incurriendo en un error facti iu indicando, ya que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el funcionario establece falsa e inexactamente en su decisión, a causa de un error de percepción; y si además de ello, subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.
Así, sobre este particular, conviene resaltar lo que ha declarado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, así:
“(omissis) A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (omissis)” (Destacado del Tribunal).

En el caso bajo estudio, constata el Tribunal, en primer lugar, que la empresa accionada COMUNAL PDV COMUNAL S.A., fue debidamente notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados en su contra, en resguardo de su derecho a la defensa, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Igualmente, la Inspectora del Trabajo dejó establecido en la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad: “(omissis) como consecuencia de que la representación de PDVSA GAS COMUNAL no compareció al acto de contestación conforme al articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y visto que la reclamada goza de la prerrogativas de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la republica (omissis), entiéndase esta incomparecencia por parte del patrono de acuerdo a la citada norma como que dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ha sido contradicha en virtud a lo establecido en el articulo 66 de la mencionada Ley (omissis). En razón de lo expuesto es por lo que este Despacho considera dicha solicitud como contradicha en base a los lineamientos anteriormente expuestos. Y así se declara”.
Indica esta juzgadora, que la accionada PDV COMUNAL es una empresa del Estado Venezolano; de lo cual devienen sus prerrogativas procesales, siendo la regla general en toda relación jurídico procesal, que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.
Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.
En este sentido, reitera el Tribunal que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.
En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.
En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; conforme al cual los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República; estableciendo el legislador que cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes.
Asimismo, es preciso indicar que la inmotivación del acto afecta el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, ya que en un estado social de derecho y justicia se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho. Este contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: Primero, que los actos administrativos sean motivados, y Segundo que sean congruentes. De manera que un acto administrativo inmotivado no puede considerarse fundado en derecho, siendo lesivo del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Bajo estas premisas, analiza el Tribunal el contenido de la Providencia Administrativa bajo examen, y advierte que en la misma se efectúa un análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, así como se analiza el material probatorio aportado por ellas al proceso; concluyéndose así en la declaratoria Sin Lugar de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; en razón de lo cual advierte este Tribunal que el acto administrativo recurrido se encuentra motivado al contener los fundamentos en que se basó la decisión, siendo esta una exigencia no solamente en materia jurisdiccional sino en materia administrativa, por lo que considera quien aquí juzga que el acto administrativo no está afectado del vicio de inmotivación, ni de falso supuesto de hecho o de derecho, ya que se basó asimismo en las prerrogativas y privilegios procesales de los que goza la República. En consecuencia de ello, se declara IMPROCEDENTE el argumento de nulidad establecido por la parte recurrente. Así se decide.
Adicionalmente a ello, observa esta juzgadora que el ciudadano ANGEL JOSÉ CASTRO MONSALVE no logró demostrar en sede administrativa la prestación del servicio para la empresa accionada, pues promovió recibos de pago que fueron desechados del proceso por no contener firmas ni sellos del órgano emisor.
Resuelto lo anterior, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
Así las cosas, en base a las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 eiusdem; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas. Así se decide.
En este orden, al entenderse que la tutela judicial efectiva es el conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, transformándose en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias del órgano del Estado, y siendo que uno de las mas importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva es el debido proceso, que no es mas que el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en al Ley y que se les otorgue el tiempo y medios adecuados para hacer valer sus defensas, en el presente caso no se evidencia dicha delación, por el contrario la parte recurrente fue debidamente notificada, se le concedió el lapso procesal para promover sus pruebas y enervar las mismas, a los fines que defendiera su derecho, fue notificada de la referida Providencia de la cual recurrió en tiempo hábil, razón por la cual esta juzgadora considera procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad que ha sido interpuesto, como se hará más adelante. Así se decide.
Por ultimo, este Tribunal no puede pasar por alto los trazos, subrayados en bolígrafo azul efectuados en las documentales que rielan a los folios 10 al 12 de este expediente judicial, específicamente contenidas en la Providencia Administrativa, por lo que se le exhorta a las partes intervinientes en el presente asunto y a sus apoderados judiciales, abstenerse de resaltar, remarcar o subrayar cualquier documento que conforman las actuaciones procesales del expediente judicial, so pena de aplicar las sanciones disciplinarias correspondientes. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de enezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano ANGEL JOSÉ CASTRO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.668.138, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00320-11, dictada en fecha 31 de mayo de 2011, en el expediente 043-10-01-02769, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró SIN LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra de la empresa PDVSA-GAS COMUNAL (actualmente PDV COMUNAL) por el ciudadano ANGEL JOSÉ CASTRO MONSALVE.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS. LA SECRETARIA,


ABG. ENEIDA MILENE BRICEÑO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo lastres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. ENEIDA MILENE BRICEÑO.
















































ASUNTO N° DP11-N-2011-000124
ZDC/EMB/lb.