REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO N° DP11-N-2013-000143

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 72-A, en fecha 01 de julio de 1.976, modificada sus Estatutos por ante el mismo Registro Mercantil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana ANGELVYS SANOJA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.881.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el AUTO de fecha 29 de mayo del 2013, en el expediente N° 043-2012-04-00036.

I
De la revisión exhaustiva a la demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentada por la ciudadana ANGELVYS SANOJA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.881, quien ejerció acción de Nulidad contra el AUTO de fecha 29 de mayo del 2013, en el expediente N° 043-2012-04-00036, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua.
En fecha 07 de agosto del año 2013, se recibe el presente expediente y se ordena la revisión respectiva a los fines a los fines proveer lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de septiembre del año 2013, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, absteniéndose este Tribunal de admitir la demanda por cuando considera que no cumple con los supuestos contenidos en los artículos 33.2 y 33.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en consecuencia, se le ordeno a la parte recurrente, bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Así las cosas, vencido el lapso otorgado por este Tribunal y verificado mediante los autos de este expediente judicial que la parte recurrente, no dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, es por lo que este Juzgado merece citar el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; donde establece la oportunidad procesal para que el demandante proceda a corregir escrito; el cual señala:
“Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (omissis)” (Destacado por el Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se puede colegir que el legislador estableció que si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo.
En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá a la parte recurrente tres (3) días de despacho para su corrección; pues en el presente caso, este Tribunal en fecha 16 de septiembre del año 2013, mediante auto dictó Despacho Saneador, absteniéndose de admitir la demanda por cuando consideró que no cumplía con los supuestos contenidos en el artículo 33.2 y 33.4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; que en el caso marras, lo es “el nombre, apellido y domicilio, es decir, la dirección exacta, bien detallada del o los terceros interesados y su identificación plena, asimismo se le solicito señalar contra que auto solicita la nulidad, que es lo que reclama o pide, ya que solicita ejercer recurso de abstención y por otro lado solicita recurso de nulidad, ya que se requiere que sea mas especifico de cuales son los documentos que demanda en nulidad”, en consecuencia de ello se le ordeno a la parte recurrente, bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes de conformidad con la norma ut supra indicada, ahora bien, por cuanto la parte recurrente no subsanó el libelo de demanda en el lapso previsto por el legislador, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, le es forzoso a este Tribunal actuando en sede administrativa declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO intentada por la ciudadana ANGELVYS SANOJA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.881, quien ejerció acción de Nulidad contra el AUTO de fecha 29 de mayo del 2013, en el expediente N° 043-2012-04-00036, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,

ABG. MILENE BRICEÑO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce horas y treinta y cuatro minutos de la tarde (12:34 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. MILENE BRICEÑO.

ASUNTO N° DP11-N-2013-000143
ZDC/ MB/lbm