REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO N° DP11-N-2013-000145

PARTE RECURENTE: La Sociedad Mercantil FULLER MANTENIMIENTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 23-A Sgdo, de fecha 31 de julio de 1958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos REINALDO MARTINMEZ DIAZ Y CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.725 y 26.697, respectivamente, según poder que riela a los folios 08 y 09 del presente asunto.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
ANTECEDENTES
Recibido como fue el presente expediente en fecha 07 de agosto de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de esta sede judicial el presente expediente, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, Sala Especial Primera, mediante Oficio N° TPE-13-401, y distribuido en esa misma fecha, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, relativo al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sigue la Sociedad Mercantil FULLER MANTENIMIENTO, C.A., contra la Resolución Nº 611, de fecha 27 de junio de 1.991, emanada de la Dirección General Sectorial del Trabajo, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal sobre el presente procedimiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de octubre de 1.991, es recibido y admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Maracay, Estado Aragua, y se ordena formar expediente, tramitándose de acuerdo al procedimiento aplicable, en cuanto a la suspensión de los efectos del acto administrativo. Y con relación a la solicitud de Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo acuerda de conformidad y ordena que el recurrente presente caución dineraria. (Folios 58).
En fecha 04 de octubre de 1.991, la parte recurrente mediante diligencia consigna cheque de gerencia, para cumplir con la caución fijada. Así mismo por auto de esa misma fecha el Tribunal considera que se dio cumplimiento a la caución exigida y acuerda suspender los efectos de la Resolución Nº 611 de fecha 27 de junio de 1.991, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Así mismo, mediante diligencia la parte recurrente solicita se le expidan las copias certificadas solicitadas y el Tribunal por medio de auto acuerda expedir por secretaria las copias solicitadas. (Folios 59, 60, 61, 62 y 63).
En fecha 10 de octubre de 1.991, mediante diligencia la secretaria del Tribunal da por recibida la publicación del cartel y se ordena agregarlo a los autos en un folio útil (Folios 64).
En fecha 28 de octubre de 1.991, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad laboral ordena requerir los antecedentes administrativos al Ministerio del trabajo, y se ordena notificar al Procurador General y Fiscal General de la republica. Se libraron los oficios. (Folio 67 y 68).
En fecha 29 de octubre de 1.991, la ciudadana LEYDA JUDITH MENDOZA, consigna escrito solicitando se revoque la admisión del pretendido recurso y se revoque la suspensión de la providencia administrativa, consigna auto emanado del Inspector del Trabajo de Maracay, Estado Aragua. (Folios 69, 70, 71).
En fecha 07 de noviembre de 1.991, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad laboral, con sede en Maracay, Estado Aragua, por auto acuerda lo solicitado por la ciudadana LEYDA JUDITH MENDOZA y declina la competencia para conocer del recurso incoado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Folios 72).
En fecha 28 de octubre de 1.991; se ordenaron librar los oficios correspondientes. (Folios 73, 74, 75).
En fecha 07 de noviembre de 1.991, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad laboral, con sede en Maracay, Estado Aragua, por medio de oficio remite a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente signado con el Nº 4050, y recibido por esa Corte en fecha 25 de noviembre de 1.991. (Folios 76, 77).
En fecha 04 de marzo de 1.992, la parte recurrente consigna por diligencia, folios útiles para que se provea el procedimiento. (Folio 78).
Por auto de fecha 17 de marzo de 1.992, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo designa como ponente para decidir acerca de la competencia a la Magistrada Dra. Belén Ramírez. (Folio 79).
En fecha 22 de noviembre de 1.995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia y se declara incompetente y en consecuencia solicita la regulación de la competencia y remite el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (Folios 80 al 85).
En fecha 02 de mayo de 1.995, se libra boleta de notificación a la parte recurrente FULLER MANTENIMIENTO, C.A. (Folio 86).
En fecha 08 de marzo de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verifica que la parte recurrente no ha sido notificada y ordena librar su notificación. Se libro boleta. (Folio 87 y 88).
En fecha 03 de junio de 2010, la secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, deja constancia que en esa misma fecha fue fijada en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación. (Folio 89).
En fecha 06 de julio de 2010, la secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, deja constancia que venció el termino correspondiente a la fijación del boleta librada, razón por lo cual fue retirada de la cartelera del Tribunal (Folio 90 y 91).
En fecha 26 de abril de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por auto ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Se libro Oficio. (Folio 92 al 96).
En fecha 17 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente y se le dio entrada al libro respectivo. (Folio 97).
En fecha 07 de junio de 2011, se designa ponente al Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. (Folio 98).
Por decisión de fecha 29 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, se declara incompetente y ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Folios 99 al 108).
En fecha 24 de febrero de 2012, por medio de oficio Nº 12-328, se le remite el expediente a la Sala Plena para que conozca del juicio y por Oficio Nº 12-329 a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se le notifica de la decisión dictada. (Folios 109 y 110).
En fecha 28 de mayo 2012, la Sala Plena designa ponente al Magistrado Juan José Núñez Calderón (Folio 111).
En fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena en Sala Especial Primera, dicta sentencia donde se declara: 1.- Que es competente para conocer del conflicto negativo de competencia, 2.- Que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y 3.- se ordena la remisión del expediente. (Folios 112 al 128).
En fecha 1º de agosto de 2013, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, Oficio Nº TPE-13-401, emanado del tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena en Sala Especial Primera, expediente contentivo de recuro de nulidad de acto administrativo. (Folio 129).
Listado de Distribución de fecha 1 de agosto de 2013. (Folio 130).
Auto de fecha 07 de agosto de 2013, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio Laboral de esta Circunscripción judicial, recibe el presente expediente a los fines de proveer lo conducente. (Folio131).
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Destacado del Tribunal)

En este orden de ideas, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 41 señala:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Destacado del Tribunal).

De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si se ha verificado la perención de la instancia en el presente asunto.
Al respecto, es necesario precisar que en el caso bajo estudio, se observa que en fecha 22 de mayo de 1.995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó librar boleta de notificación a la parte recurrente sociedad mercantil FULLER MANTENIMIENTO, C.A., a los fines de notificarla de la sentencia dictada en esa misma fecha donde se declaro incompetente para conocer del presente recurso y como consecuencia solicitó la regulación de competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; como se evidencia de los folios 80 al 86 de este expediente; posteriormente en fecha en fecha 8 de marzo de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verifica que la parte recurrente no ha sido notificada y ordena librar su notificación, se ordenó librar boleta. (Folio 87 y 88); luego en fecha 03 de junio de 2010, la secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, deja constancia que en esa misma fecha fue fijada en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación. (Folio 89) y en fecha 06 de julio de 2010, la secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, deja constancia que venció el termino correspondiente a la fijación del boleta librada, razón por lo cual fue retirada de la cartelera del Tribunal (Folio 90 y 91); por lo que se puede verificar que desde el 06 de julio de 2010 al 26 de abril del 2011; la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la parte recurrente, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el proceso.
Por tanto, este Tribunal, actuando en sede contencioso administrativa, verifica que en caso bajo estudio, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y de conformidad con la norma y los criterios jurisprudenciales transcritos, bajo cuya vigencia se consumó el lapso de paralización de esta causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por los Abogados REINALDO MARTINEZ DIAZ Y CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.725 y 26.697, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad Mercantil: FULLER MANTENIMIENTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 23-A Sgdo, de fecha 31 de julio de 1958; contra la Resolución Nº 611 de fecha 27 de junio de 1.991, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay; que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana LEYDA YUDITH MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.827.635; a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión; conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, veintiséis (26) día del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,

ABG. MILENE BRICEÑO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. MILENE BRICEÑO





ASUNTO N° DP11-N-2013-000145
ZDC/lbm