REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO N° DP11-N-2013-000154
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS IPUSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 23-A, en fecha 04 de abril de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado LAWRENCE KARLO CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.633, segun poder que riela al los folios 7 al 9 del presente expediente.

EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
De la revisión exhaustiva a la demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentada por el abogado LAWRENCE KARLO CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.633, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil: INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS IPUSA, S.A.; antes identificada; contra la Providencia Administrativa Nº 00056-13, de fecha 22 de abril del 2013, en el expediente N° 009-2012-01-02594, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua; pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que en fecha 17 de septiembre de 2013, se dio por recibido el presente expediente y se ordenó la revisión respectiva a los fines a los fines proveer lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2013, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, absteniéndose este Tribunal de admitir la demanda por cuando considera que no cumple con los supuestos contenidos en los artículos 33.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en consecuencia, se le ordenó a la parte recurrente, bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, donde establece la oportunidad procesal para que el demandante proceda a corregir escrito; el cual señala:
“Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (omissis)” (Destacado por el Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se puede colegir que el legislador estableció que si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo.
En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá a la parte recurrente tres (3) días de despacho para su corrección; pues en el presente caso, este Tribunal en fecha 19 de septiembre del año 2013, mediante auto dictó Despacho Saneador, absteniéndose de admitir la demanda por cuando consideró que no cumplía con los supuestos contenidos en el artículo 33.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; que en el caso marras, lo es “los instrumentos en los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.”, en consecuencia de ello se le ordeno a la parte recurrente, bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes de conformidad con la norma ut supra indicada, ahora bien, por cuanto la parte recurrente no subsanó el libelo de demanda en el lapso previsto por el legislador, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, le es forzoso a este Tribunal actuando en sede administrativa declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, intentado por el abogado LAWRENCE KARLO CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.633, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil: INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS IPUSA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 23-A, en fecha 04 de abril de 2001; contra la Providencia Administrativa Nº 00056-13, de fecha 22 de abril del 2013, en el expediente N° 009-2012-01-02594, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,

ABG. MILENE BRICEÑO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. MILENE BRICEÑO.
ASUNTO N° DP11-N-2013-000154
ZDC/lbm