REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN
LA VICTORIA
La Victoria, diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).
203° y 155°

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000278.
N° DE EXPEDIENTE: DH31-X-2013-000024.
PARTE ACTORA: SERGIO ANTONIO GONZALEZ TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.412.302
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RHOMOS, C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En el día de hoy, diez (10) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), comparece por ante este Tribunal, la parte actora ciudadano SERGIO ANTONIO GONZALEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. V-13.412.302, debidamente asistido por los ciudadanos abogados JOHAN LEON y LEOBARDO MARIN, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº .167.944 Y 172.776 respectivamente y por la PARTE DEMANDADA, Sociedad Mercantil “RHOMOS, C.A.”, comparece la ciudadana MORABIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.800.059, asistida por la ciudadana abogada KARLA MOGOLLON FIGUEREDO, Inpreabogado No. 95.522, a los fines de conciliar la presente causa. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto. En este estado las partes han decidido celebrar acto conciliatorio que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y las disposiciones relativas a la conciliación previstas en el Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte demandada, en este caso en particular, expone: visto que este TRIBUNAL DECRETO LA EJECUCIÒN FORZOSA EN LA PRESENTE CAUSA, por lo que, ordenó: REINCORPORAR al trabajador ciudadano SERGIO ANTONIO GONZALEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.412.302, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido ilegal e inconstitucional, el pago de los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, con base al salario mensual devengado por el trabajador, esto es, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), desde la fecha del despido ilegal e inconstitucional, esto es, desde fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), hasta la definitiva reincorporación del trabajador ciudadano SERGIO ANTONIO GONZALEZ TORREALBA, a su puesto de trabajo, considerando los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, el pago de CESTA TICKETS, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida por la entidad de trabajo con base para su cálculo al 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se verifique el cumplimiento, computados desde la fecha del despido ilegal e inconstitucional en consecuencia NULO, esto es, desde fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012) y retener, pagar y realizar los aportes, las contribuciones y cotizaciones correspondientes y prevista en las leyes al respecto de forma corresponsable con el trabajador al FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO DE VIVIENDA (FAO) y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en el lapso comprendido, desde el 10/07/2012 fecha del despido ilegal e inconstitucional, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, con base al salario mensual devengado por la trabajadora, esto es, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), es por lo que, a los fines de dar cumpliendo con lo ordenado por este Tribunal, expone: PRIMERO: En relación a REINCORPORAR del trabajador ciudadano SERGIO ANTONIO GONZALEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.412.302, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, la demandada reengancha en este acto al ciudadano SERGIO ANTONIO GONZALEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.412.302, a todo evento, es de señalar, que la obra para la cual estaba contratado el ciudadano SERGIO ANTONIO GONZALEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.412.302, fue paralizada en fecha 23 de julio de 2012, y que el mismo fue contratado por la Cooperativa Celis, por lo que, será reenganchado en las instalaciones de la demandada ubicada en el estado Carabobo, Valencia, en áreas administrativas, debido a que la demandada no tiene actividad comercial en el área de la construcción o ejecución de obra. SEGUNDO: Respecto a la orden de pagar los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, con base al salario mensual devengado por el trabajador, esto es, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), desde la fecha del despido ilegal e inconstitucional, esto es, desde fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), hasta la definitiva reincorporación del trabajador ciudadano SERGIO ANTONIO GONZALEZ TORREALBA, a su puesto de trabajo, considerando los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y la orden del pago de CESTA TICKETS, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación con base para su cálculo al 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se verifique el cumplimiento, computados desde la fecha del despido, esto es, desde fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), es de señalar, que se debe excluir de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizó por causas no imputable a las partes, por hechos fortuitos y fuerza mayor, vacaciones tribunalicias o receso judicial, conforme lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es de resaltar, que el ciudadano trabajador acciónate, inicio la relación laboral en fecha de 07-06-2012 y según sus dicho fue despedido por la demandada en fecha el 10-07-2012, interpuso solicitud en fecha 12-07-2012, y fui notificada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 22-03-2013, recibida dicha notificación por este Tribunal en fecha 3-6-2013, es decir, un año después de la interposición de la presente solicitud, por lo que, interpretamos de las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social, que dichos lapso debe ser excluido a los fines de los cálculos correspondientes al accionantes. En consecuencia, previo calculo, pagamos en este acto, la cantidad de 40.000,oo, por concepto de salarios caídos y la cantidad 6.000, por concepto de bono de alimentación. TERCERO: En relacion a la orden de retener, pagar y realizar los aportes, las contribuciones y cotizaciones correspondientes y prevista en las leyes al respecto de forma corresponsable con el trabajador al FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO DE VIVIENDA (FAO) y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en el lapso comprendido, desde el 10/07/2012 fecha del despido ilegal e inconstitucional, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, con base al salario mensual devengado por la trabajadora, esto es, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), se le entrega al trabajador en este acto la cantidad de 4.000,oo a los fines de que tramite personalmente lo conducente, po ante el IVSS y el FAO. Ceso. SEGUNDO: En este estado el ciudadano SERGIO ANTONIO GONZALEZ TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.412.302, parte actora, y los ciudadanos abogados JOHAN LEON y LEOBARDO MARIN, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº .167.944 Y 172.776 respectivamente, aceptan que se debe excluir de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizó por causas no imputable a las partes, por hechos fortuitos y fuerza mayor, vacaciones tribunalicias o receso judicial, conforme lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en este acto, el ciudadano SERGIO ANTONIO GONZALEZ TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.412.302, parte actora, declara que actúa libre de constreñimiento y esta en un todo conforme con el ofrecimiento formulado por la parte demandada y condenada en los términos y condiciones anteriormente expuestos.TERCERO: En este acto, el ciudadano SERGIO ANTONIO GONZALEZ TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.412.302, debidamente asistido, expone: Renuncio en este acto a la labor que venia desempeñando en las innataciones de la demandada y solicito el pago de mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales. CUARTO: En este acto la parte demandada, acepta la renuncia y previo calculó efectuado conjuntamente con los abogados del accionante, conviene en pagar la cantidad de 100.000,oo, por concepto de: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionada, intereses sobre prestaciones sociales, e indemnizaciones establecidas en la LOTTT, por lo que entrega en este acto un único cheque, que incluye todos los conceptos antes señalados, mediante cheque girado contra el Banco Provincial, No. 02715992, de fecha 10-04-2014, a nombre del ciudadano SERGIO GONZALEZ, ya identificado. En este acto el ciudadano SERGIO GONZALEZ, ya identificado, recibe y acepta conforme el cheque, ya identificado, por todo y cada uno de los conceptos aquí señalados. QUINTO: Los ciudadanos abogados JOHAN LEON y LEOBARDO MARIN, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº .167.944 y172.776 respectivamente, exponen: que por cuanto la demandada esta cumpliendo con lo ordenado en la sentencia, utilizando los medios alternativos de resolución de conflicto, no hay lugar al cobro de costas por ejecución. SEXTO: Ambas partes solicitan la homologación de la presente conciliación y el archivo del expediente, toda vez que conste en autos el total cumplimiento de la misma. Cesaron.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Agregar a los autos copia fotostática de cheque.
Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce y treinta de la mañana (12:30 m.,) del día de hoy, diez (10) de abril del año dos mil catorce (2014). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

Abg. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,



PARTE ACTORA. PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

Abg. JUBELY FRANCO.