REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA
La Victoria, diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).
203º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2014-000059.
PARTE ACTORA: YIRDA ANAIS OROPEZA DE PACHECO
PARTE DEMANDADA: WONDER DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Hoy, diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, comparecen por ante Tribunal por la parte actora la ciudadana YIRDA ANAIS OROPEZA DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, viuda, con grado de instrucción Bachiller, titular de la cédula de Identidad Número 8.692.892, domiciliada en calle El Calvario N° 63, Campo Elías, La Victoria, Estado Aragua, asistida por la abogada en ejercicio MARYORY DEL CARMEN GUERRA URBINA, venezolana, mayor de edad, soltera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 47.333, titular de la cédula de Identidad Número 6.848.174, domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se llamará LA DEMANDANTE y por la parte demandada Sociedad Mercantil WONDER DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, con Planta Industrial ubicada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1.973, bajo el Nº 12, Tomo 105-A, representada en este acto por el Abogado en ejercicio, LUIS ROSALES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963, actuando en su carácter de apoderado de la precitada Sociedad Mercantil, facultado para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de Enero de 2014, bajo el No. 036, Tomo 0022, folios 183 al 187 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento éste que cursa debidamente certificado en el expediente número DP11-L-2014-000059, nomenclatura del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Victoria; Sociedad Mercantil que en lo adelante se denominará LA EMPRESA. Se declara abierto el acto. En este acto las partes han convenido en celebrar la presente transacción contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP11-L-2014-000059, (nomenclatura del citado Tribunal Séptimo), en cuanto a lo relativo a la prestación de antigüedad, diferencia de prestaciones sociales, indemnización por renuncia, intereses sobre prestaciones, vacaciones pendientes y días adicionales de vacaciones, las utilidades e indemnización por renuncia, salarios caídos desde el 20/12/2013 hasta el 02/04/2014. Asimismo, tiene por objeto esta transacción y de manera muy especial, resolver lo referente a las presuntas enfermedades ocupacionales de la antes identificada accionante, quien supuestamente presenta los siguientes padecimientos; según diagnósticos hechos en las fechas e instituciones indicadas a continuación, a saber: En fecha 29/10/2012 y 20/06/2013, acudió a la Consulta del Dr. PABLO J. VIELMA R., Traumatología Ortopedia M.S.D.S. 45245 CM.5010, quien verificó el siguiente diagnostico: Anomalía Cervical, Epicondilitis de hombro y de codo, Sindrome Tunel Carpiano. Lesión de Rotadores Hombro Derecho. En fecha 22/10/2012 acudió a la UNIDAD DE IMAGENOLOGÍA LAS DELICIAS, C.A., RIF. J-29353949-8, donde le realizaron estudio IRM HOMBRO DERECHO, con la siguiente conclusión: RUPTURA DEL MANGUITO ROTADOR DEL HOMBRO DERECHO, diagnostico emitido por el Dr. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, MEDICO IMAGENOLOGO M.S.D.S. 63.071, C.I. 12.472.477. En fecha 13 de noviembre de 2012, acudió nuevamente a la UNIDAD DE IMAGENOLOGÍA LAS DELICIAS, C.A., RIF. J-29353949-8, practicándosele IRM LUMBO-SACRA, con la siguiente conclusión, por parte del mismo Doctor FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ: PROTRUSIÓN POSTERO-CENTRAL A NIVEL DEL DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1 EL CUAL COMPRIME EL SACO TECAL. DISCOPATIA DEGENERATIVA DEL DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1, realizada por el Dr. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, MÉDICO IMAGENÓLOGO, M.S.D.S. 63071, C.I.: 12.472.477, en fecha 13 de noviembre 2012, acudió a la UNIDAD DE IMAGENOLOGÍA LAS DELICIAS, C.A., RIF. J-29353949-8,donde le realizaron IRM DE COLUMNA CERVICAL, con la siguiente conclusión: PROTRUSIÓN POSTERO-CENTRAL A NIVEL DE LOS DISCO INTERVERTEBRALES C3-C4 C4-C5 C5-C6 C6-C7.Dr. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, MÉDICO IMAGENÓLOGO, M.S.D.S. 63071, C.I.: 12.472.477. Asimismo en fecha 6-12-2013 acudió a la Clínica de Rehabilitación ELVIFER.RIF. V-03934388-2 N.I.T. 0079597619; en donde se le realiza estudio Electromiográfico de miembros inferiores, se utiliza equipo teca 42 o equipo neurosoft y agudas monopolares o coaxialis, se evalúa la actividad eléctrica de los músculos para espinales lumbares, vasto interno porción corta del biceps, tibial anterior, gemelo interno, en donde se concluyó que existen evidencias de silencio eléctrico durante el reposo, excepto en el gemelo interno derecho en donde evidenció muy escasos potenciales de membrana. La actividad insercional, es de duración normal en la musculatura explorada. (Se ratifica diagnostico que se anexa en el Estudio de ELECTRONEUROMIGRAFICO MIEMBROS INFERIORES). Es oportuno aclarar que también en fecha jueves, 13 de septiembre de 2012 en el Centro Profesional Cardonal, Piso 04, Consultorio 49, La Victoria, Estado Aragua, el Doctor EMILIO PARRA, Neurólogo se practicó Estudio Electromiográfico de miembros superiores, en donde arribó a la siguiente conclusión: NEUROPATÍA MOTORA BILATERAL POR ATRAPAMIENTO DEL NERVIO MEDIANO EN EL TUNEL DEL CARPO GRAFO LEVE, por contener diversos gráficos se anexa tal estudio. En fecha 06-09-2011, acudió al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, donde le realizaron certificación por padecer las siguientes enfermedades: Protrusión Discal en C4-C5, C5,C6, C6-C7 (COD. CIE10-M50.0),Protrusión discal L5-S1 (COD.CIE10-M51.1), Síndrome de Tunel del Carpo Derecho (COD.CIE10G56.0). Lesión del Manguito Rotador de Hombro Derecho (COD.CIE.10.M-75.0), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, Certificación emitida por la Dra. Carmen Zambrano G., Médico del Servicio de Salud Laboral. Diresat Aragua INPSASEL; en fecha 7 de febrero de 2014. Asimismo en fecha 6 de marzo de 2014, recibió Oficio Nro. OFSS-ARA-CI-0054/14, suscrito por el ciudadano T.S.U., HILDEMARO FRANCISCO VILLANUEVA Y., Director (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, en donde queda reflejado que tiene un cuarenta por ciento de discapacidad, según porcentaje otorgado por INPSASEL y en donde se indica el monto que a juicio de esta Institución debe recibir. Igualmente, la trabajadora manifiesta sentir dolores en las manos, codos, hombros, manos, columna, alrededor del ombligo y la ingle, lo cual hace presumir la existencia de una eventual hernia umbilical e inguinal. De igual forma, manifiesta sentir una disminución auditiva, también señala padecer una deficiencia respiratoria leve. Todos estos padecimientos, supuestamente adquiridos en el interior de la sede de LA EMPRESA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a LA DEMANDANTE con LA EMPRESA; así mismo contempla este acuerdo, transar la enfermedades indicadas, sus secuelas y otros padecimientos que pudieran surgir a nivel de columna y de su salud en general. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la EMPRESA WONDER DE VENEZUELA, C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Todo como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido, que trajeron como consecuencia dolores en las manos, codos, hombros, columna alrededor del ombligo y la ingle, lo cual hace presumir la existencia de una eventual hernia umbilical, inguinal, así como disminución de la capacidad auditiva, deficiencia respiratoria, todo suficientemente explicado en el libelo de la demanda que damos aquí por reproducido. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, incluido cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle en el futuro. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y LA DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual establece que la transacción solo podrá realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, supuestos todos que se dan en esta transacción, en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones concurrentes (Puntos de Coincidencia) y discrepantes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y LA DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por LA DEMANDANTE era el de Operaria, que su relación de trabajo se inició el 10/01/2005 y finalizó el 02/04/2014, fecha en la cual se produjo la finalización laboral por disolución de la empresa según Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 20-12-2013, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por cuanto LA DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a LA DEMANDANTE los salarios caídos desde el 20/12/2013 hasta el 02/04/2014, vacaciones, prestación de antigüedad, bono de alimentación, bonificación transaccional; así como deducirle a LA DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido. LA EMPRESA y LA DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que las enfermedades sean naturales u ocupacionales, LA DEMANDANTE dice sufrir de los padecimientos anteriormente indicados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada ésta debe recibir la indemnización y el pago concertado. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. LA DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales de LA DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a LA DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en el Código Civil, por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de LA DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire LA DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que LA DEMANDANTE no adquirió tales supuestas enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, el padecimiento a nivel de columna, constituye un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado; igual situación se presenta con la disminución de la capacidad auditiva, deficiencia respiratoria y las supuestas hernias inguinal y/o umbilical; además LA EMPRESA sostiene que LA DEMANDANTE no ha presentado ni exámenes ni diagnóstico médico que respalde la existencia de las supuestas enfermedades ocupacionales a excepción el padecimiento a nivel de columna ampliamente descrito tanto en la demanda como en el objeto de esta transacción y los padecimientos a nivel de manos, codos, hombros y manguito rotador. LA DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a la indemnización por Responsabilidad Objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y a las indemnizaciones consagradas en los artículos 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral, que damos aquí por reproducidas. Todo lo reclamado asciende a la suma total de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 278.838,06) LA EMPRESA por su parte sostiene, que LA DEMANDANTE ya recibió parcialmente el pago de sus prestaciones sociales a través de un anticipo que le fue hecho. En cuanto a su afirmación que renunció a LA EMPRESA por razones de salud y se le debe pagar el artículo 92 de la L.O.T.T.T., LA EMPRESA la rechaza pues renunció voluntariamente y tiene en su poder una carta de renuncia espontánea, voluntaria e independiente de sus padecimientos de salud. LA DEMANDANTE estima que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que LA DEMANDANTE se haya supuestamente enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. LA DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a LA DEMANDANTE por las enfermedades que está supuestamente padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades, como lo afirma INPSASEL en su Certificación, LA DEMANDANTE, debe recibir una indemnización convertida en ayuda social, con todos los efectos jurídicos de una indemnización, en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. LA DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, conviene válida la cifra bruta de DOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 278.838,06) ofertada por la empresa, la cual al hacerle las deducciones indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción (Bs.28.838,06), que LA DEMANDANTE reconoce como válidas, arroja un monto neto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) que LA EMPRESA ha convenido para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de las supuestas enfermedades padecidas, vacaciones pendientes, días adicionales de vacaciones, intereses de Julio a Diciembre 2013, salarios caídos desde el 20/12/2013 hasta el 02/04/2014 e indemnización por renuncia, asimismo LA DEMANDANTE reconoce que ya recibió año a año el pago de vacaciones y utilidades vencidas, de manera satisfactoria, con cuyo monto estuvo de acuerdo, recibió la prestación de antigüedad, sus intereses, repercusión de alícuota de utilidades y vacaciones en la antigüedad, asimismo LA DEMANDANTE deja perfectamente claro, que la bonificación transaccional recibida por las enfermedades demandadas, también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a LA DEMANDANTE; por lo cual ésta, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la relación de trabajo que la unió con la empresa y las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas; así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. De igual forma manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos estampados en el documento denominado “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”. Finalmente, LA DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo en fecha 02 de Abril de 2014. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 278.838,06) , prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Antigüedad de Prestaciones Sociales (Art. 142, literal "c" de la LOTTT: Bs. 51.454,85; Vacaciones: Bs.7.885,80; Días adicionales de Vacaciones (7): Bs. 920,01; Bono de Alimentación: Bs 823,90; intereses de julio-diciembre 2013: Bs. 1.130,30; indemnización (Bonificación Especial) por renuncia de la Empresa: Bs.102.909,70, e indemnización por enfermedad: Bs. 113.713,50 que sumadas arrojan un total bruto de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 278.838,06) y al deducirle por concepto de Fondo Ahorro Habitacional: Bs. 88,06 y Anticipo de Prestaciones Sociales: Bs. 28.750,oo); arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), monto este que recibe LA DEMANDANTE, a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante cheque No. 59218621, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs.250.000,00), a nombre de OROPEZA YIRDA, girado contra el Banco Mercantil y con fecha de emisión 01/04/2014,cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP11-L-2014-000059, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que LA DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a LA DEMANDANTE. SEPTIMA: CONSECUENCIAS DE LA TRANSACCIÓN. Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de las enfermedades padecidas por LA DEMANDANTE y no adquiridas en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por las mismas, incluidas las secuelas de las enfermedades padecidas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, o beneficio laboral no expresamente especificado, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe LA DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y LA DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, Estado Aragua, y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo LA DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir y desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido. NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma. DÉCIMA: De esta transacción, redactada en original, se obtendrán tres (03) copias, que firmadas por las partes, tendrán idéntica validez una vez homologada por el Tribunal de la causa. En la ciudad La Victoria, a los diez (10 ) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Ceso.
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene la transacción, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora, es el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos; que la relación laboral termino; y por cuanto, este juzgadazo ha sido muy minucioso e insistente en cerciorarse si el trabajador comprende sus derechos, sella que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007 y artículos 1, 2, 5, 6, 11 y 133de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y, artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil Venezolano, cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los señalados este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA Y LA LEY, declara: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA y archívese el expediente, toda vez que conste en autos el total cumplimiento de la misma. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque.
Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) del día de hoy, diez (10) de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
Abg. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,
PARTE ACTORA.
PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. JUBELY FRANCO.
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