REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, miércoles dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).
203º y 155º


N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2014-000010.
PARTE ACTORA: ciudadano VIRGILIO ARCENIO DORTA RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.578.709.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.957.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO FLETES AVILA, C.A.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.


Vista y revisada todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto y vista las consignaciones de los carteles de notificación practicadas por el ciudadano alguacil adscrito a este circuito judicial laboral con sede en la ciudad de La Victoria, estado Aragua, es por lo que, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha, veinticinco (25) de marzo del año 2014, el ciudadano Alguacil ANDRÉS AVILA, adscrito a este Circuito Judicial laboral con sede en la ciudad de La Victoria, informo al Tribunal: “…que el día 25 de Marzo del año en curso, siendo las 09:30 a.m., me traslade a la parte demandada: ENTIDAD DE TRABAJO FLETES AVILA, C.A., ubicado en la siguiente dirección: CARRETERA LA VICTORIA-ZUATA SECTOR SAN JOSE, PARCELA Nº 9, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. Con el fin de practicar Cartel de Notificación, una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano: JHONNY JOSE MENDOZA, quien manifestó que no podía recibir por no estar autorizado para recibir ningún tipo de documento y a la vez manifestó que esta no era la dirección de parte demandada, en virtud de esto, pude visualizar un aviso que identificaba a la empresa como tal y un eslogan en la camiseta de dicho ciudadano con el nombre de la empresa Fletes Ávila C.A; por tal motivo, le informo a este digno tribunal que una vez verificada la dirección y un aviso identificando el nombre de la empresa demandada, me dispuse a pegar y fijar el Cartel de notificación, quedando plenamente notificada la parte demandada…”

En este sentido, es de resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”.

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

De acuerdo al contenido de la normativa señalada, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, considera quien aquí resuelve, que es importante vincular al presente asunto, a las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la notificación de la parte demandada para su comparecencia en el proceso, así como, la conducta que debe adoptar el Juez Sustanciador como rector del proceso y garante del derecho a la defensa, extremando sus funciones a objeto de asegurarse que la parte demandada haya sido notificada, es decir, enterada de que existe un juicio en su contra para poder defenderse, toda vez que la notificación constituye uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, y a su validez de rango constitucional y de estricto orden público.

Sobre el particular CAROCCA ha identificado la importancia de la notificación al señalar lo siguiente:
“Pero si bien todas las notificaciones son importantes desde el punto de vista de la garantía constitucional de la defensa, sin duda la más importante es la primera notificación, aquélla por la que se hace saber al demandado la interposición de la demanda o acto que ha dado inicio al juicio en su contra y le confiere un plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de seguir al efecto. Lo es en términos tales que a diferencia de las demás notificaciones que, tal cual acabamos de ver, pueden producir indefensión, la defectuosa práctica de la primera notificación siempre producirá indefensión, salvo que excepcionalmente se produzca su subsanación u otra circunstancia que equivalga a la desaparición de la lesión de esta garantía”

En el proceso laboral la primera notificación debe practicarse en la persona del patrono o en su defecto en la persona de su representante legal. Entiéndase como representante legal según el artículo 41 de la LOTTT:

“toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”

A ese respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de junio de 2004, declaró lo siguiente:

“debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma [la empresa demandada], pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste (…) debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa”

De una simple lectura de lo anterior, se observa claramente que la Sala de Casación Social pone en cabeza del juez de sustanciación, mediación y ejecución la obligación de verificar oficiosamente que la persona que señale el demandante como representante legal de la demandada tenga esa atribución, pues de lo contrario -y de no ser señalado representante legal del patrono- se podría verificar fraude en la notificación y, claramente, la violación del derecho a la defensa de la parte demandada.

Por otra parte, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en innumerables fallos: Sentencia Nro. 02 del 24/01/2001:

"…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten..."

Ahora bien, en el caso de auto se evidencia de la consignación de la notificación hecha por el ciudadano alguacil a la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO FLETES AVILA, C.A, que al momento de practicar la Notificación se entrevistó con el ciudadano JHONNY JOSE MENDOZA, quien manifestó que no podía recibir por no estar autorizado y que no era la dirección de parte demandada, que efectivamente pego y fijo el Cartel de notificación, pero no lo entrego al patrono o su representante, la cual es una de las exigencia del legislador.

Finalmente, por ser la notificación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público y de conformidad a lo establecido en los articulo 6 y 11 de nuestra Ley Adjetiva, que establece la rectoría del juez o jueza en el proceso, es por lo que, considera quien aquí decide que existe incertidumbre sobre la notificación de las aquí demandadas, y teme esta juzgadora que las mismas no estén al tanto efectivamente de la demanda incoada en su contra, y que ésta le es extraña y desconocida, por lo tanto, debe entenderse que la notificación realizada por el ciudadano Alguacil, no cumplió con la formalidad exigida en el artículo 126 de la Ley adjetiva laboral y por cuanto el acto no alcanzo el fin al cual estaba destinado, es por lo que, comprende esta juzgadora que debe ordenar la notificación por carteles de las demandadas, pues de no hacerlo se atentaría contra lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela. Así se decide y establece.