REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA

Maracay, ocho (08) de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: DP31-L-2013-000225
PARTE ACTORA: MARY CARMEN PIÑA FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.436.606.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. NATALYS MÁRQUEZ, Inpreabogado Nº 39.260.
PARTE DEMANDADA: MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA).
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. NATALIA BEATRIZ MARTÍNEZ CÁRDENAS, Inpreabogado Nº 139.212.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, martes ocho (08) de abril de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de Audiencia Preliminar en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto. Se deja expresa constancia de la comparecencia ante este Tribunal de la parte actora demandante, MARY CARMEN PIÑA FAGUNDEZ, antes identificada, asistida por la Abogada NATALYS MÁRQUEZ, Inpreabogado Nº 139.212, y, por la parte demandada “MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA)”, su Apoderada Judicial de autos, NATALIA BEATRIZ MARTÍNEZ CÁRDENAS, Inpreabogado Nº 139.212. En este estado, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y deja constancia de la comparecencia de las partes antes identificadas en las condiciones para cada una antes señaladas. Asimismo, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante la TRANSACCIÓN que al efecto se acuerda en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (DLOTTT) vigente, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la presente TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos litigiosos así como por los discutidos en el mismo y en este acto, y/o por aquellos que se acuerda se encuentren comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las cláusulas y términos siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE:

1. La demandante ut-supra identificada, alegó en su libelo de demanda que inicia este Juicio, que ingresó a prestar sus servicios para la Empresa demandada en fecha 02 de abril de 2002, como Operadora de Máquina, con un horario de trabajo los primeros seis (6) meses de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 10:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., y posteriormente, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., trabajando permanentemente horas extras, tal como indica en su libelo que a dicho efecto se reproduce en este acto, y así estando expuesta en dicho cargo a factores de riesgo para contraer lesiones músculo-esqueléticas como las señaladas en el libelo, devengando como salario a la fecha de la interposición de la demanda el de Bs. 102,14 diarios y como salario Integral diario – (base de cálculo en la demanda para las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional) – el de Bs. 148,84 por imputarse al antes señalado salario las respectivas alícuotas de utilidades (en base a 120 días anuales arrojando Bs. 34,00) y bono vacacional (en base a 45 días anuales convencionales que arrojara Bs. 12,70) como al efecto calculara y determinara en su demanda, siendo reproducida en ello en este acto. Que actualmente devenga Bs. 120,14 diarios arrojándole las referidas alícuotas sobre este último salario devengado Bs. 40,05 de alícuota utilidades y Bs. 8,34 la alícuota de bono vacacional, para un salario integral actual de Bs. 168,52 diarios como base para Prestaciones Sociales.
2. Que en las labores asignadas y detalladas en el libelo por puesto de trabajo ocupado y funciones determinadas en cada uno de éstos, que a tal efecto se reproducen en este acto, y ejecutadas durante toda la relación laboral en el horario señalado en su permanencia en la empresa durante 12 años y 5 días, las mismas implican exigencias postulares de sedestación y bipedestación prolongada con flexión e inclinación del cuello sostenido, flexión de miembros superiores a altura, movimientos continuos de flexo-extensión miembros superiores por debajo del nivel de hombros, de aducción y abducción del antebrazo, flexo-extensión de tronco y miembros superiores, flexión dorso abdominal de 10 grados, movimientos de inclinación de tronco lateral, y con manipulación y levantamiento de carga de 15 Kilos aproximadamente, y movimientos repetitivitos de manos, dedos y miembros superiores, flexo-extensión de codos, y torsión de muñecas, utilizando ambas manos, y en fin, una serie de actitudes posturales determinadas para cada cargo ocupado, tal como se detallan en su libelo de demanda y en cuanto a las actividades específicas del cargo y de cada puesto de trabajo ocupado, todo lo cual se reproduce en este acto al efecto, pero todas las que en cualquier caso señala le fueron deteriorando progresivamente su salud, siendo capaces de ocasionar patologías músculo-esqueléticas y en las manos y así le causaron varias enfermedades ocupacionales en varias partes de su cuerpo, como más adelante se señalan y fueran así determinadas por el INPSASEL mediante CERTIFICACIÓN emitida el 17 de agosto de 2010.
3. Que por tanto y porque así se le expuso a un ambiente laboral insalubre e inseguro, incumpliendo la empresa con los artículos 59, 60 y 62 de la LOPCYMAT, e igualmente por no informarla de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente laboral y de los riesgos específicos de los puestos de trabajo ocupados, no dotarla de equipos de protección personal, no realizarle examen pre-ingreso ni cumpliendo órdenes de reubicación, y por causa de su labor que como Operaria desempeñara en la empresa, se le ocasionaron enfermedades ocupacionales.
4. Que efectivamente en el año 2005, a los tres (3) años de exposición y de estar laborando, comenzó la sintomatología de dolor en todo su cuerpo, pero especialmente a nivel de la columna cervical irradiando a ambos miembros superiores (manos) con sensación de parestesia, debiendo acudir a especialista en traumatología ordenándole realizarse Electroneuromiografía, la cual se practica en fecha 14/09/2006 y reportó “mononeuropatía leve del mediano derecho en el túnel del carpo derecho”, por lo cual se le indican terapias de rehabilitación las cuales se realiza sin éxito. Posteriormente, acude a consulta con el Dr. José Caicedo quien le diagnostica “síndrome doloroso en hombro, miembro superior y muñeca derechos, por fibromialgias y compresión cubital y nervio mediano en la muñeca derecha”. Durante el año 2007, ameritó semanas de reposo por la persistencia del dolor y en fecha 27/03/2008, se practica estudio electromiográfico en la clínica de rehabilitación ELVIFER, cuyo informe indica “Phalen positivo tinel positivo en canal de guyón y en la región anterior del carpo, Firkenstein positivo derecho”, acudiendo al especialista el 01/04/2008, quien constata la agudización de la enfermedad y sugiere cirugía. Seguidamente, es intervenida quirúrgicamente en fecha 16/06/2008, pero lamentablemente en marzo de 2009 la trabajadora presenta nuevamente sintomatología en mano derecha ameritando nuevos reposos. En abril de 2009 se practica nueva electromiografía, acudiendo al especialista en fecha 02/10/2009 quien le diagnostica “síndrome doloroso en ambos miembros superiores con predominio del derecho, con síntomas sugestivos de fibromialgias en hombro y MSD y posible enfermedad D’Quervain, posible patología cervical”. Así, en Octubre de ese mismo año se realiza RM cervical, la cual arrojó “Rectificación de la lordosis fisiológica cervical y discopatía degenerativa c5-c6, visualizándose hernia protuida central que condiciona mínimo contacto tecal anterior”, por lo que le fue indicado plan de ejercicios pero al no mejorar la sintomatología, en junio de 2010 se realiza nueva electromiografía en la clínica ELVIFER, la cual arroja “ neuropatía distal sensitivo motor focal del mediado derecho, neuropatía distal focal sensitiva del cubital derecho, síndrome del túnel carpiano derecho sensitivo motor y síndrome del túnel de guyón sensitivo derecho”. Posteriormente en abril de 2011 fue evaluada por el Dr. Juan Hernández por presentar cervicobraquialgia derecha de fuerte intensidad y dolor lumbar de leve intensidad con limitación a la flexoextensión del tronco, y en mayo de 2011 fue evaluada por la Dra. Rosa Colmenares, quien a través de informe médico señaló que la trabajadora presentaba cervicobraquialgia bilateral de predominio derecho, epicondilitis derecha de IFP del quinto dedo derecho con dolor a la palpación y movilidad, indicándole tratamiento.
5. Que por tales motivos acudió al INPSASEL y éste realizó la respectiva INVESTIGACIÓN del origen de sus enfermedades, realizando Inspección en la empresa y en los distintos puestos de trabajo ocupados, hasta que el 17 de agosto de 2010, se le otorgara la CERTIFICACIÓN Nº 00239-10 emitida por la Dra. Haydeé Rebolledo, Médica Especialista en salud ocupacional de la Diresat Aragua, que reposa en la Historia Ocupacional Nº 1110-09, en la que se determinó: “(…) que se trata de: 1.- SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO DERECHO SENSITIVO MOTOR Y 2.- SÍNDROME DEL CANAL DE GUYÓN SENSITIVO DERECHO RECIDIVANTES, EPICONDILITIS DERECHA; 3.- DISCOPATÍA DEGENERATIVA C5-C6, HERNIA DISCAL PROTUÍDA C5-C6 (COD. CIE10:M65.1;1:M50.1) consideradas como unas Enfermedades Contraídas por el trabajo las identificadas 1.- y 2.- y como Agravada por el trabajo la identificada con el número 3.-, todo lo que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL con limitaciones para el trabajo que implique actividades de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo-extensión y lateralización del cuello, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos), brazos fuera del plano de trabajo, conforme al artículo 70 de la LOPCYMAT.
6. Que además por cuanto dichas patologías de carácter progresivo fueron causadas durante la jornada de trabajo por imprudencia y negligencia de la empresa en el cumplimiento de las medidas de prevención y protección de sus trabajadores, al no mantener un medio ambiente de trabajo adecuado y libre de riesgo para sus trabajadores, incumpliendo las medidas de seguridad e higiene industrial, no habiendo aleccionado ni advertido de los riesgos a sus trabajadores para evitar las lesiones que sufridas por las funciones desempeñadas, tal como pormenorizadamente señalara los incumplimientos de la empresa en materia de Salud y Seguridad Laboral, que se dan aquí por ratificados y reproducidos, por lo que todas las patologías sufridas fueron adquiridas durante y como consecuencia de la relación laboral, y teniendo aún pendiente sus tratamientos para recuperación física tales como nueva intervención quirúrgica y terapias, todo lo cual le da derecho a demandar las indemnizaciones contenidas en el mismo libelo de demanda y que también se dan aquí por reproducidas en su integridad, siendo resumidas a continuación en los apartes siguientes, en cuanto a su cuantificación y fundamentos legales de procedencia.
7. En cuanto a las INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDADES OCUPACIONALES así demandadas y pretendidas, las mismas fueron calculadas en base a una Discapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual, en base a CERTIFICACIÓN INPSASEL y que por tanto, con fundamento en el Artículo 129 LOPCYMAT estimadas por el numeral 3 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, como se desprende del libelo, que ha solicitado y calculado le sean cancelados en el término máximo previsto en la mencionada norma del 130 LOPCYMAT numeral 3, en seis (6) años del salario Integral diario alegado de Bs. 148,84 para un total pretendido de 2.190 días que arroja así Bs. 325.959,60; que igualmente demanda la AGRAVANTE prevista en el aparte 3 del artículo 130 LOPCYMAT por las SECUELAS, calculada en cinco (5) años que le da 1.825 días de salario integral que por el señalado en el libelo de Bs. 148,84, suma un total de Bs. 271.633,00; y, por DAÑO MORAL (dolor moral y daño psicológico) demanda la cantidad de Bs. 300.000,00, fundamentado en lo establecido en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, también como perjuicio por el Derecho Común conforme al Artículo 129 LOPCYMAT, estableciendo en su demanda los parámetros que le sirvieron de fundamento, incluyendo la Doctrina de Casación Social, todo lo que demandara en forma acumulativa, para un total pretendido en su libelo de Bs. 897.592,60 por las enfermedades ocupacionales contraídas por el trabajo en la empresa. Que no demanda Daño Emergente ni Lucro Cesante por los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, en virtud de reconocer en su libelo haber sido sometida a los tratamientos médicos respectivos y estar inscrita en el Seguro Social Obligatorio, así como que se encontraba ACTIVA EN LA EMPRESA Y LABORANDO para ésta hasta el 07 de abril de 2014, cuando decidiera retirarse voluntaria y definitivamente de la empresa presentando por escrito su renuncia.
8. Que a pesar de no haber sido demandadas en este Juicio, las PRESTACIONES SOCIALES CAUSADAS POR SU RELACIÓN DE TRABAJO mantenida con la empresa, no es menos cierto que habiendo renunciado en fecha 07/04/2014 en forma voluntaria, libre y por escrito al cargo que venía desempeñando en la empresa, dichas Prestaciones se han hecho exigibles, por lo que de conformidad con los PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL y de acceso a la justicia (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) conforme son DERECHOS Y PRINCIPIOS DE RANGO CONSTITUCIONAL, y a los fines de celebrar este acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en concordancia con el artículo 89 numeral 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita en este acto que se incluya en esta Transacción el pago de las Prestaciones Sociales en virtud de la terminación de la relación laboral por RETIRO VOLUNTARIO, y que las mismas sean calculadas en base a su tiempo de servicios desde su ingreso el 02/04/2002 hasta el 07/04/2014 cuando manifiesta su decisión de retirarse voluntariamente del trabajo, lo que arroja una antigüedad total de 12 años y 5 días, para cuyo cálculo pide además se aplique el Artículo 101 de la LOPCYMAT, y por tanto considerando los tiempos de su discapacidad temporal (REPOSOS) como tiempo efectivo de trabajo para todos los efectos legales y sin ser descontados de su antigüedad, prestaciones que ahora pide le sean entregadas, calculadas en base a su último SALARIO INTEGRAL DIARIO ACTUAL de Bs. 168,52, siendo el último promedio la cantidad de Bs. 120,14 diarios, lo que arroja la alícuota de utilidades de Bs. 40,05 diarios - (120 días entre 360 por salario diario) - y como alícuota bono vacacional Bs. 8,34 diarios (25 días bono vacacional contractual entre 360 días por salario diario) – todo en base a las Cláusulas 38 (aumentos de salario), 40 (vacaciones) y 41 (utilidades) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa para el periodo 2011-2014, y que por tanto se incluyan los siguientes conceptos integrantes de la Liquidación de Prestaciones: PRESTACIONES SOCIALES por el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dando 360 días, alcanzando la cantidad a pagar de Bs. 60.668,78, monto total que comparado al monto que arroja el cálculo de prestaciones previsto en los literales a) y b) del mismo artículo, que arroja la cantidad de Bs. 38.015,89 a razón de 800 días acumulados, resulta evidentemente mayor, por lo que es este monto de Bs. 60.668,78 el que reclama en pago por Prestaciones Sociales y que así corresponden por dicho concepto, de acuerdo al literal d) del mismo artículo 142 de la LOTTT, en lugar del señalado como acumulado a la fecha por Depósito en Garantía, pues debe recibir por PRESTACIONES SOCIALES el monto mayor que arroje los cálculos efectuados anteriormente y en forma comparativa.
9. Igualmente solicita el pago en la Liquidación de Prestaciones de la cantidad de Bs. 1.447,91 por los Intereses sobre Prestaciones de los últimos dos años de servicios por el artículo 143 de la nueva LOTTT, en virtud de haber recibido anualmente los correspondientes a cada año de servicios; Bs. 1.261,47 por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS correspondientes al periodo 2013-2014 conforme a los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) vigente en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y, Cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa 2011-2014; y, Bs. 7.211,46 por concepto de UTILIDADES ANUALES PROPORCIONALES O FRACCIONADAS correspondientes al Ejercicio Económico Fiscal de la Empresa iniciado el 01/10/2013 y que concluye el 30/09/2014, y por lo tanto calculadas por los seis (6) meses laborados en dicho ejercicio por estar egresando en el mismo, y en base a los 120 días de la Cláusula 41 de la Convención Colectiva vigente, siendo que lo correspondiente al Ejercicio Fiscal 2012-2013 concluido el 30/09/2013, le fue cancelado en Noviembre de 2013 estando activa en la Empresa. Que asimismo le debe ser cancelada la Indemnización del artículo 92 de la LOTTT, en virtud de su retiro, arrojándole Bs. 60.668,78 al ser este monto el equivalente a sus Prestaciones Sociales antes determinadas por los literales c) y d) del artículo 142 de la LOTTT, por cuanto pide su Liquidación sea como si se tratara de un Despido Injustificado o Retiro Justificado.
10. Por lo que reclama el pago de todos los conceptos antes determinados por Prestaciones Sociales y demás Conceptos, Beneficios y Derechos integrantes de su Liquidación por Terminación Definitiva de Servicios, dando fin a la relación laboral, lo que le arroja un total de Bs. 131.258,39 suma a la que hay que descontar los ANTICIPOS DE PRESTACIONES recibidos durante la relación, que según su cuenta arrojan el total de Bs. 25.200,00 que reconoce recibiera durante la relación laboral y a su solicitud en cada oportunidad, así como debe restarse otras Deducciones Legales que le arrojan Bs. 569,41, por lo que el neto a pagar es: Bs. 105.488,98 y para ello que la empresa presente la liquidación de prestaciones con los cálculos de los conceptos antes discriminados.
11. Igualmente solicita que sean canceladas por la empresa las costas que también ha demandado, representadas por los Honorarios de su Abogado y costos del juicio.

SEGUNDA: RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

1. La Empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por la demandante en la Cláusula PRIMERA por supuestas Enfermedades Ocupacionales, y en relación a los conceptos pretendidos por sus Prestaciones Sociales y Demás Beneficios, Conceptos y Derechos, aún y cuando no fueron demandadas, la empresa acepta su inclusión en esta Transacción vista la RENUNCIA presentada por la demandante el día 07-04-2014, pero no en los montos y conceptos pretendidos ni la base de cálculo utilizada por la demandante para cuantificarlos, por no corresponder legalmente, y así, la empresa niega y rechaza todo lo peticionado, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentarlo, por no ser ciertos ni procedentes legalmente, ni correctos, especialmente, en las indemnizaciones de la LOPCYMAT, por cuanto se basa en supuesto origen ocupacional, y por tanto, considera la empresa que la demandante no tiene así derecho a las indemnizaciones pretendidas ni tampoco tiene derecho a la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT vigente para el cómputo de cualquier antigüedad base para pago de Liquidación de Prestaciones Sociales y por lo tanto tiempos de reposos que deben ser descontados de su antigüedad por no ser tiempo efectivo de servicios, al negar la empresa todo origen ocupacional de las patologías descritas en el libelo y CERTIFICACIÓN DE INPSASEL.
2. Alega la Empresa demandada que no existe prueba alguna de que sus labores en la empresa hayan sido la causa de dichas enfermedades ni que exista norma de prevención o seguridad violentada por la empresa que de haber sido cumplida hubiera evitado dichas patologías para constituir el ILÍCITO PATRONAL necesario para demandar INDEMNIZACIONES por la LOPCYMAT, y por tanto, siendo claro por el contrario que las enfermedades de la trabajadora son de ORIGEN COMÚN Y NO OCUPACIONAL, y, por otra parte, las patologías certificadas jamás podrían causar una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, dado que no está DETERMINADA QUE SU REDUCCIÓN DE CAPACIDAD RESIDUAL SEA IGUAL O SUPERIOR AL 67%, ni por el INPSASEL ni por el SEGURO SOCIAL, y por tanto conforme a los artículos 80 y 81 de la LOPCYMAT, ello no fue determinado porcentaje alguno y por tanto no existe grado de discapacidad certificado legalmente, estando además laborando la demandante sin limitaciones correspondientes a una de grado total y permanente como se pretende, y habiendo sido operada, rehabilitada, reinsertada y reubicada por la empresa.
3. Que es falso que sus patologías hayan iniciado como consecuencia de sus labores al servicio de la empresa, habiendo sufrido la trabajadora accidente común, justo en el año que indica iniciaron sus dolencias, en el año 2005, el cual le ocasionó fractura de la muñeca derecha lo cual originó las patologías en ese miembro, lo cual no fue considerado por el INPSASEL durante la investigación de la enfermedad, lo que desvirtúa todo origen ocupacional de la misma o condición de agravada por el trabajo, pues siempre estuvo limitada en sus funciones con ocasión a dicho accidente común y no ocupacional.
4. Igualmente considera la empresa que en cualquier caso su patología de la columna cervical es de origen común y no fue agravada de ninguna manera por las actividades ejecutada en la empresa, considerando los resultados de los exámenes e informes médicos presentados a la empresa, al punto de que desde el diagnóstico de la patología cervical hasta la fecha de la certificación de INPSASEL sólo habían transcurrido 10 meses, no existiendo examen médico alguno que probara durante ese periodo, posterior al diagnóstico, agravamiento alguno de la enfermedad que permitiera a dicho Instituto certificarla como agravada, así como de su propio diagnóstico deriva el origen común al ser señalada como Discopatía Degenerativa, es decir, en base a factores del organismo por edad y desgaste y no por el trabajo.
5. Que la empresa cumplió con todas las medidas de prevención y salud ocupacional, cuyas pruebas fueron aportadas en la Audiencia Preliminar Inicial de este juicio, no existe el HECHO ILÍCITO PATRONAL que de lugar a Indemnizaciones como las demandadas por la LOPCYMAT y por el Derecho Común, Código Civil.
6. Que en virtud de toda la fundamentación legal excluyente de responsabilidad de la empresa en los términos antes señalados, motivaron que se intentara ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, DEMANDA DE NULIDAD contra la CERTIFICACIÓN DEL INPSASEL No. 00239-10 del 17/08/2010 en base a la cual se intentara este juicio, Demanda que, por declinatoria de la competencia de ese Juzgado, actualmente cursa ante el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el Expediente No. DP11-N-2014-000021 habiendo sido intentada por la empresa en tiempo hábil luego de notificada de la Certificación cuya nulidad se demandara, procedimiento actualmente en curso y que puede llevar a la nulidad de dicha Certificación, quedando ésta sin efecto jurídico alguno.
7. Igualmente alega la empresa, que en cualquier caso los montos demandados en este juicio no son legalmente procedentes al estar calculados en base al último salario devengado por la demandante al tiempo de interponer su demanda, y no en base al Salario Integral devengado para la fecha de la Certificación del 17/08/2010, el cual era Bs. 88,29 diarios y así muy inferior a los Bs. 148,84 señalados en la demanda, lo que reduce considerablemente las indemnizaciones. Asimismo el salario base de cálculo en la demanda es errado en virtud de haberse calculado la alícuota de bono vacacional en base a 45 días sin ninguna fundamentación legal o convencional, cuando de acuerdo a la Cláusula 39 VACACIONES de la Convención Colectiva 2008-2011 vigente para cuando INPSASEL emitiera la Certificación, y de acuerdo a la antigüedad de la trabajadora al 17/08/2010 dicho Bono Vacacional convencional era 19 días y no 45, siendo que incluso a la fecha actual serían 23 días de Bono Vacacional de aplicarse la Convención vigente o siguiente 2011-2014 en su Cláusula 40 VACACIONES.
8. Por lo que no existe fundamento alguno ni de hecho ni de derecho que dé lugar a las pretendidas indemnizaciones por el numeral 3 del artículo 130 LOPCYMAT como se pretende, sin aplicar además el artículo 37 del Código Penal, que obliga a aplicar la graduación entre el término mínimo y máximo previsto en la norma, siendo que en la demanda se calcula en base al TÉRMINO MÁXIMO y no MEDIO O MÍNIMO, sin ninguna fundamentación, por lo que aún no existiendo grado de discapacidad (%) determinado, en el supuesto negado que fuera Total Y permanente para el Trabajo Habitual, el término medio sería 4.5 años que arroja 1.642,50 que por el Salario Integral legalmente procedente como base de cálculo arrojaría un monto mucho menor al demandado, no siendo procedente la AGRAVANTE de acuerdo a la Doctrina de Casación Social para este tipo de concepto, y por Daño Moral conforme a los parámetros de dicha Sala Social del TSJ, arrojaría máximo Bs. 30.000,00, siendo totalmente exagerado el monto demandado por este concepto.
9. A todo evento la empresa considera que no hay lugar a pago alguno por las patologías certificadas por INPSASEL, en los términos de la Certificación y del expediente médico interno de la demandante, que además fuera consignado ante INPSASEL para la investigación del origen de enfermedad, documento que no fue considerado por ese órgano para la mencionada CERTIFICACIÓN, como los largos periodos de reposos, las reubicaciones y rotaciones de puestos de trabajo, y la conducta diligente de la empresa en el cumplimiento de las normas básicas de prevención, entre otras, que de haber sido debidamente valorado hubiera arrojado otro resultado, el cual no es otro que sus patologías son de origen común y no ocupacional, ni agravado por el trabajo.
10. Que por cuanto, en todo caso, la determinación del origen ocupacional de las enfermedades y su grado de discapacidad, no genera per sé el derecho a ser indemnizado por la LOPCYMAT si no existe la comprobación de que ello lo fue por la violación por parte de la Empresa de normas de prevención claramente determinadas y su relación de causalidad, lo cual no es el caso, no estando así comprobado el Ilícito Patronal como base para las Indemnizaciones por el artículo 130 de la LOPCYMAT, como se pretende, considerando además la Empresa que ha cumplido a cabalidad con su obligación, la cual por la Ley no es indemnizar sino recuperar y reubicar o reinsertar, asumiendo ésta incluso los gastos de la atención médica recibida por la demandante, e incluso de salarios por reposos, y los causados por su rehabilitación (tratamiento y terapias recibidas), a pesar de no considerarse responsable, pero conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, asumió tal atención, estando además inscrita la demandante durante la vigencia de la relación de trabajo en el Seguro Social Obligatorio, actuando por tanto la empresa diligentemente, de buena fe y como un “buen padre de familia”, con el único objeto de ayudar y proteger a su trabajadora, por lo que tampoco existe el HECHO ILÍCITO CIVIL para dar lugar a indemnizaciones por el Derecho Común, como la demandada por Daño Moral.
11. Que en cuanto al Daño Moral demandado no fueron valorados para su determinación los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia para la estimación del Daño, siendo exagerado el monto de Bs. 300.000,00 pretendido en la demanda, correspondiendo es al Juez su cuantificación, no siendo procedente dicho monto, amén de que no existe hecho ilícito civil ni fue éste determinado en la demanda, el que requiere ser comprobado por demás para originar derecho a tales indemnizaciones por el Derecho Común y no la simple existencia de incapacidad, mucho menos lo es el incumplimiento de normas de prevención, todo conforme a la Doctrina de Casación Social para la procedencia de estos conceptos de daños y perjuicios civiles, por lo que la Empresa considera que no son procedentes ninguna de las indemnizaciones solicitadas conforme al derecho común.
12. Por último, en relación a las Prestaciones Sociales que la demandante solicita sean incluidas en esta Transacción, la Empresa señala que efectivamente se le adeudan sus Prestaciones Sociales, por haber terminado la relación de trabajo efectivamente el 07/04/2014 por RETIRO VOLUNTARIO manifestado por escrito (Renuncia) por la demandante y RATIFICADO EN ESTE ACTO AL PEDIR EL PAGO DE SUS PRESTACIONES, quedando convenidas las partes en dicha fecha de egreso, y que por lo tanto, es cierta también la fecha de ingreso señalada como 02/04/2002, y así el tiempo de servicios o antigüedad total señalada en 12 años y 5 días, aceptando los cálculos pretendidos por Prestaciones Sociales, más sin embargo, considera IMPROCEDENTE la pretensión de pago de la Indemnización del artículo 92 del DLOTTT por no deberse la terminación de servicios al despido no justificado o retiro justificado, en los términos que dicha norma prevé para su procedencia legal, por lo que al total pretendido por Prestaciones incluyendo esta Indemnización y en Bs. 105.488,98 (neto después de deducciones) debe restarse los Bs. 60.668,78 pretendidos por el artículo 92 DLOTTT, quedando un saldo a favor por Prestaciones de Bs. 44.820,20 y por lo tanto que en cualquier caso y de ser procedente la demanda, el total máximo que habría de ofrecer la empresa por todos los conceptos señalados, tanto por Indemnizaciones por Enfermedades Ocupacionales como por Prestaciones Sociales, alcanzarían no más de Bs. 182.610,68 aproximadamente y cualquier acuerdo por monto superior a ello sería sólo por vía Transaccional para dar fin a este juicio y alcanzar acuerdo satisfactorio a las partes, enervando cualquier otra acción en el futuro por los conceptos comprendidos en esta Acta.
13. La empresa a tal fin presenta planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, cuyo monto neto después de las deducciones se encuentra comprendido en el monto transaccional aquí más adelante fijado, planilla que será parte integrante de esta Transacción por incluirse en la misma los conceptos discriminados en dicha Liquidación que se anexa.
14. Por último, la empresa niega toda procedencia de pago de costas judiciales, costos y honorarios de abogado como se demanda, por no existir obligación legal para ello ni haber habido condena total, por lo que cada parte debe asumir las costas, costos y honorarios de sus respectivos abogados.

TERCERA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado incluso en este acto, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre la demandante y la empresa demandada y su terminación aquí expresada, en el ánimo de preservar los principios de celeridad y economía procesal en los términos que han sido debatidos, discutidos e incluidos en este acto, por las PRESTACIONES SOCIALES con los conceptos que de ello se puedan derivar, así como por los hechos contenidos en el presente juicio y por las posibles y eventuales indemnizaciones demandadas por ENFERMEDADES OCUPACIONALES y en base a grado de Discapacidad o Incapacidad señalado por la demandante en el libelo, y por las indemnizaciones expresamente aquí demandadas y/o por todos los conceptos contenidos en el libelo y en lo peticionado en esta Acta para alcanzar el acuerdo, siendo que la Empresa aún manteniendo su posición, en aras de dar solución definitiva al presente juicio y para llegar a un arreglo y evitar así perder tiempo y dinero en un posible juicio tanto por Enfermedades Ocupacionales como por Prestaciones Sociales de no resolverse en esta etapa conciliatoria, y por tanto discutidos todos los conceptos e indemnizaciones mencionados en esta Acta, a través de la mediación de la Juez de este Tribunal, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado y/o peticionado en este acto transaccional, en virtud de la fundamentación alegada por la Empresa en la Cláusula Segunda de este acuerdo, sin embargo, encontrándose comprendido en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en sus Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA le pueda corresponder a la demandante por Enfermedad Ocupacional y Prestaciones Sociales y por la relación de trabajo y su terminación, la suma total de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 265.000,00), monto que es convenido sea pagado por la demandada en este acto mediante dos (2) Cheques identificados así: (i) Por Bs. 226.000,00 librado contra el Banco Provincial, de la Cuenta Corriente 01080050140100019879 que la empresa mantiene en dicha entidad financiera, identificado con el número 80192577; y, (ii) Por Bs. 39.000,00 librado contra el Banco Mercantil, de la Cuenta Corriente 01050105971105001377 que la empresa mantiene en dicha entidad financiera, identificado con el número 76368205; ambos cheques cuyas cantidades sumadas hacen el monto señalado de Bs. 265.000,00 que se cancelan en este acto por el monto transaccional acordado han sido librados y emitidos a nombre de la demandante MARY CARMEN PIÑA, antes identificada y presente en esta acto, quien así los recibe conforme, dejándose copia de los mismos para ser agregados en este expediente anexos a la Transacción. La demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, con lo que se da por terminada definitivamente la relación de trabajo mantenida con la Empresa, se liquidan las Prestaciones Sociales y se alcanza acuerdo transaccional por éstas así como por las Enfermedades demandadas como de origen ocupacional y sus respectivas Indemnizaciones, quedando comprendidos en el monto convenido todos los conceptos demandados y señalados en esta Transacción como discutidos en este acto por las partes, en su apartes PRIMERO y SEGUNDO.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.-
Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su forma de pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle a la demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por los manifestados en este acto derivados de su relación de trabajo y de su terminación, conceptos todos que han quedado comprendidos e incluidos en este Transacción.
QUINTA: HOMOLOGACIÓN JUDICIAL.- La presente Transacción se celebra conforme al artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (DLOTTT) vigente, artículos 10 y 11 del hoy vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y, artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil Venezolano (CC), cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los señalados artículos 19 del vigente “DLOTTT” como en los artículos 10 y 11 del vigente “RLOT”, es por lo que ambas partes le solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez de este Tribunal y quien presidió este acto, interviniendo en la mediación y conciliación de este asunto, logrando el acuerdo mediante el uso de los medios alternativos de la mediación e intermediación, proceda a impartirle su respectiva Homologación Judicial de conformidad con el invocado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (DLOTTT) vigente, en concordancia con el artículo 11 del Reglamento de la LOT, artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente Expediente, y asimismo, solicitamos se nos expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la presente Acta Transaccional. Es todo.