REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, quince (15) de abril dos mil catorce (2014)
203º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L- 2013-000121

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROJAS BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.365.452.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. SILVIA LIBERTAD CAMPOS DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.155.879, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.726.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FRIGORÍFICO LA VILLA DE LA CARNE C.A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSEFINA PALAZZOLO LEÓN e IVÁN MAURICIO ANDUEZA PIRELA, titulares de la Cédula de Identidades Nº V-7.297.226 y V-2.076.118 respectivamente, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 146.489 y 13.732, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
El dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), la ciudadana Abogada SILVIA LIBERTAD CAMPOS DÍAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.726, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROJAS BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.365.452, presentó formal escrito de demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la entidad de trabajo FRIGORÍFICO LA VILLA DE LA CARNE C.A., por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) para su revisión, previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el trece (20) de mayo de dos mil trece (2013), el veintitrés (23) de mayo de ese mismo año la representación judicial de la parte actora reforma la demanda siendo admitida la misma en fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, estimándose la misma por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 588.451,00), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, y posteriormente en fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, siendo remitido posteriormente el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014) para su revisión. Seguidamente en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que, el ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROJAS BLANCO, inició su relación laboral para la entidad de trabajo antes denominada FRIGORÍFICO COLOMBO SRL, propiedad del Ciudadano ANDREA PIGNONE y en la actualidad denominada FRIGORÍFICO LA VILLA DE LA CARNE C.A. con el mismo domicilio y el mismo propietario, en fecha 07 de marzo de 1986, prestando su servicio en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, desempeñando el cargo de Encargado, teniendo además la responsabilidad de abrir y cerrar la entidad de trabajo, devengando un último salario mensual de DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.048,00), cumpliendo una Jornada de trabajo de Lunes a Domingos en horario comprendido de 7:00 AM a 1 PM y de 3 PM a 7 PM de lunes a sábados y Domingos y feriados de 7 AM a 1 PM, con lo que cumplía una Jornada laboral de 7 días a la semana y de y de 60 horas extras mensuales. Igualmente alega la parte actora, el 15 de Diciembre del 2012; fecha efectiva de egreso de dicha entidad de trabajo; mi representado, fue despedido injustificadamente, a raíz de que había disfrutado de un reposo pues había sido operado de una hernia, cuando regresó a la entidad de trabajo había sido cambiada la cerradura de la puerta santamaría por el ciudadano JOSÉ VICENTE PIGNONE, hijo del representante legal de la entidad de trabajo ANDREA PIGNONE, quien le notifico que se fuera, que lo iban a encargar de otro negocio, hecho que nunca sucedió; por lo que para la fecha tenía una antigüedad de 26 años y 9 meses, tiempo en que por lo demás no recibió ningún beneficio laboral y que jamás reclamó por ser una persona humilde, de familia numerosa y cuyo grado de instrucción es solo hasta sexto grado, razones por las cuales sintió temor a ser despedido. En tal sentido se trasladó a la entidad de trabajo FRIGORÍFICO LA VILLA DE LA CARNE C.A., a los fines de cobrar por vía amistosa y de acuerdo la diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales que corresponden a mi representado, presentándoles unos cálculos al ciudadano JOSÉ VICENTE PIGNONE; no incluyendo en ellos algunos conceptos y derechos que asisten al demandante con la finalidad de buscar el acuerdo amistoso como medio alterno para solucionar el conflicto, lo que no fue posible pues la entidad de trabajo se negó a pagar.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos que se Admiten:
.- Que el ciudadano José de Jesús Rojas fue trabajador de FRIGORÍFICO LA VILLA DE LA CARNE C.A., desde 1 de junio del año 2005 hasta el 15 de diciembre de 2012.
.- Reconoce que se le adeuda al trabajador algunos de los conceptos reclamados, pero de la manera como lo establece en el escrito de contestación de la demanda, lo que se da aquí por reproducido.
Hechos que se Niegan y Rechazan:
.- Rechaza que el ciudadano José de Jesús Rojas fuese trabajador de FRIGORÍFICO LA VILLA DE LA CARNE C.A., desde el 7 de marzo del año 1996, ya que para esa fecha trabajaba para FRIGORÍFICO COLOMBO S.R.L y fue despedido en fecha 27 de febrero de 1992.
.- Que el demandante comenzó a trabajar en FRIGORÍFICO LA VILLA DE LA CARNE C.A., en fecha 01 de junio del año 2005, en calidad de encargado.
.- Que por ser un trabajador de dirección el demandante no está amprado por la estabilidad contemplada en los artículos 86 y 87 de la LOTTT.
.- Niega y rechaza que la demandada despidió al ciudadano José de Jesús Rojas.
.- Rechaza el concepto de prestación de antigüedad y bono de transferencia por el mono de Bs. 740,00, por cuanto para el período del año 1986 al mes de diciembre de 1996 el actor no trabajó para FRIGORÍFICO LA VILLA DE LA CARNE C.A., ya que esta empresa tuvo su existencia jurídica a partir del 2 de mayo de 2005.
.- Rechaza el monto por concepto de antigüedad de Bs. 202.275,00 calculado desde el año 1997 hasta el 15 de diciembre de 2012, por cuanto la relación de trabajo comenzó el 01 de junio de 2005 y terminó el 15 de diciembre de 2012.
.- Rechaza el pago de Bs. 202.275,00, por el concepto de despido injustificado, en virtud que la demandada no despidió al trabajador, y que en un supuesto negado que hubiese sido despedido no le corresponde dicho concepto por ser un empleado de dirección.
.- Rechaza el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional pendiente por la cantidad de Bs. 75.143,25, desde el mes de marzo del año 1986 hasta el 15 de diciembre de 2012, por cuanto el demandante comenzó a trabajar para FRIGORÍFICO LA VILLA DE LA CARNE C.A. a partir del 01 de junio de 2005, por lo que nada se le debe por ese concepto al reclamante.
.- Rechaza y contradice por exagerado el monto de Bs. 7.312,00 correspondiente a la participación en los beneficios (utilidades).
.- Rechaza el monto de Bs. 8.917,00 correspondiente al concepto de días domingos y feriados no pagados.
.- Rechaza y contradice por exagerado el monto de Bs. 12.240, correspondiente a la cesta ticket.
.- Rechaza las horas extras reclamadas, y en un supuesto negado que el trabajador hubiese trabajado horas extras no le correspondieran por ser un trabajador de dirección y confianza.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues esta juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, en el cual se constata que el hecho controvertido se circunscribe en determinar si la demandada le adeuda al actor los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, visto que la accionada admite que hubo una vinculación laboral, mas contradice el inicio de la relación laboral y la causa de la terminación de la misma, igualmente niega que le adeude al demandante los conceptos y las cantidades reclamadas en el libelo de demanda.

Precisado lo anterior y planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, pues debe demostrar que canceló las prestaciones sociales al demandante de manera correcta y conforme a la Ley. Y así se establece.-


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- En cuanto al mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba, al respecto, este Tribunal verifica que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece.
.- En cuanto al Principio Indubio Pro Operario y el Principio de Favor, este Tribunal lo negó como medio probatorio, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
.- Marcado con la letra “A”, promovió Indicaciones Pre-operatorio del C.D.I. Tamborito de Cagua Estado Aragua (folio 129), la cual no fue objeto de observación alguna, pero al ser analizado su contenido se constató que nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan como prueba. Así se decide.
.- Marcado con la letra “B”, promovió Constancia de la Página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la cuenta individual del ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROJAS BLANCO (folio 130), que no fue objeto de observación alguna por la representación judicial de la parte accionada, y que adminiculada con la documental consignada por la parte accionada y que corre inserta al folio 151, se observa como fecha de ingreso del ciudadano ROJAS BLANCO JOSÉ DE JESÚS, a la entidad de trabajo FRIGORÍFICO LA VILLA DE LA CARNE, C.A., la fecha del 01/06/2005, razón por la cual se valora como prueba conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
.- Marcado con la letra “C”, promovió Constancia de la Página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a los datos de la empresa FRIGORÍFICO LA VILLA DE LA CARNE C.A. y la hoy extinta FRIGORÍFICO COLOMBO SRL. (Folio 131), que al ser adminiculadas con la documental promovida por la parte actora y marcada con la letra “D”, se observa que la cédula de identidad del representante de las entidades de trabajo FRIGORÍFICO LA VILLA DE LA CARNE, C.A. y FRIGORÍFICO COLOMBO SRL, que tiene por numero V-8.824.746 se corresponde con el ciudadano ANDREA PIGNONE SERINO, lo cual no es un hecho controvertido en el presente caso, razón por la cual se desechan como medios probatorios. Así se decide.
.- Marcado con la letra “D”, promovió Constancia de la Página Web del Consejo Nacional Electoral, correspondiente al ciudadano ANDREA PIGNONE SERINO (folio 132), que fue adminiculada y desechada como prueba en acápites anteriores, en tal sentido se ratifica el criterio anteriormente explano.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero; Oficina Regional de Cagua, Estado Aragua, consta resulta a los folios 184, observándose de la misma que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROJAS BLANCO, fue inscrito en el referido instituto por las entidades de trabajo FRIGORÍFICO LA VILLA DE LA CARNE, C.A. y FRIGORÍFICO COLOMBO SRL, lo cual no es un hecho controvertido, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
.- En cuanto a la exhibición solicitada de los documentos relativos a, Acta Constitutiva y Registro Mercantil de la Entidad de Trabajo Frigorífico Colombo S.R.L.; Acta Constitutiva y Registro Mercantil Frigorífico La Villa de la Carne C.A.; Los recibos de pago de todos y cada uno de los conceptos demandados: Antigüedad, sus intereses, bono de transferencia, vacaciones pendiente, vacaciones fraccionadas, bono vacacional pendiente, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias pendientes, domingos y feriados pendientes, cesta tickets etc.; Libro de control de horas extras, Libro de control de vacaciones a nombre del Trabajador JOSÉ DE JESÚS ROJAS BLANCO, la misma fue negada como prueba, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se decide.
.- Promovió como testigo al ciudadano HENRY ALBERTO ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.823.866, el cual al momento de rendir declaración con respecto a las peguntas realizadas por parte de la representación judicial de la parte actora manifestó: Que conoce al señor JOSÉ DE JESÚS ROJAS, que lo conoce desde hace aproximadamente de 30 a 40 años, que sabe que el demandante trabajó en la carnicería que está en frente de la plaza Miranda, que no es cliente asiduo a la referida carnicería ya que solo compraba los fines de semana ya que el testigo es del campo y van a la ciudad de la Villa los fines de semana. Así mismo con respecto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada manifestó: Que la ubicación exacta de la carnicería es en frente de la plaza Miranda al lado de la policía; por otra parte con respecto a la representada referente a como se llama la carnicería, el testigo no indicó el nombre argumentando que el entraba en la carnicería y no estaba pendiente del nombre. En tal sentido, vista la declaración del testigo, esta juzgadora considera que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha como prueba. Así se dice.
.- Respecto a la declaración como testigo de la ciudadana ANA FRANCISCA FLORES LANDAETA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.281.438, la misma señaló con respecto a las preguntas realizadas por la parte actora lo siguiente: Que es cliente del FRIGORÍFICO LA VILLA DE LA CARNE, C.A., que la carnicería queda al lado de la policía, que es cliente de la carnicería desde hace 15 o 16 años aproximadamente, que compra en esa carnicería por lo céntrica que está, que vive en mata de café, que le despachaba el “negro” ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROJAS BLANCO, que asistía a la carnicería los fines de semana por cuanto en la semana trabajaba en un hotel, que siempre que iba a la carnicería veía a él “negro” ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROJAS BLANCO. Ahora bien con respecto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte accionada la testigo manifestó lo siguiente: Que estuvo comprando en la carnicería FRIGORÍFICO LA VILLA DE LA CARNE, C.A. aproximadamente como 10 años. Así las cosas, vista la deposición de la testigo, esta juzgadora observa que la misma es contradictoria al indicar en primer término que es cliente del FRIGORÍFICO LA VILLA DE LA CARNE, C.A. desde hace aproximadamente 15 a 16 años, para luego señalar que compra en el referido establecimiento de hace 10 años aproximadamente, aunado al hecho que nada aporta al controvertido, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.
.- Promovió como testigo a la ciudadana CADINES DEL VALLE SILVA SULBARAN, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.820.667, que al momento de rendir declaración con respecto a las peguntas realizadas por parte de la representación judicial de la parte actora manifestó: Que es cliente de la carnicería FRIGORÍFICO LA VILLA DE LA CARNE, C.A. y que la misma se encuentra ubicada al lado de la plaza Miranda, que compra desde niña en esa carnicería porque a su madre le gusta comprar es en dicha carnicería, que no tiene días específicos para asistir a la carnicería a comprar, que le despachaba el “negro” ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROJAS BLANCO, que compra en dicho establecimiento desde hace aproximadamente 11 años. Así mismo con respecto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de parte demandada manifestó: Que no conoce un Frigorífico denominado Colombo, que conoce solo a la carnicería FRIGORÍFICO LA VILLA DE LA CARNE, C.A. En tal sentido, vista la declaración de la testigo, esta juzgadora considera que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha como prueba. Así se dice.
.- Respecto a la declaración como testigo de la ciudadana SULMAN BENIRDE TORREALBA OLIVEROS, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.824.529, la misma señaló con respecto a las preguntas realizadas por la parte actora lo siguiente: Que es cliente de la carnicería FRIGORÍFICO LA VILLA DE LA CARNE, C.A., que la misma se encuentra ubicada en Villa de Cura en la plaza Miranda al lado de la prefectura y la policía, que es cliente del referido establecimiento desde hace aproximadamente de 25 a 30 años, que iba con su padre a comprar los sábados o los domingos, que le despachaba el “negro” ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROJAS BLANCO. Ahora bien con respecto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte accionada la testigo manifestó lo siguiente: Que no conoce el nombre de la carnicería, y que acostumbraba a comprar carnes los fines de semana. Así las cosas, vista la deposición de la testigo, esta juzgadora observa que la misma es contradictoria al indicar en primer término que es cliente del FRIGORÍFICO LA VILLA DE LA CARNE, C.A. desde hace aproximadamente 25 a 30 años, para luego señalar que no conoce el nombre del referido establecimiento, aunado al hecho que nada aporta al controvertido, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.
.- Promovió como testigo a la ciudadana NIULESKA DEL CARMEN ROJAS MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.117.401, que al momento de rendir declaración con respecto a las peguntas realizadas por parte de la representación judicial de la parte actora manifestó: Que actualmente es cliente de la carnicería FRIGORÍFICO LA VILLA DE LA CARNE, C.A., que desde muy corta edad asistía a la carnicería con su tía la señora Magaly De Córdova, que vive en la calle Sucre cerca de donde está ubicada la carnicería, que la carnicería está ubicada en frente de la plaza Miranda al lado de la policía, que va a la carnicería desde que tenía aproximadamente 5 años, , que le despachaba el señor JOSÉ DE JESÚS ROJAS BLANCO, y en sus ausencia le despachaba otro señor apodado “Zancudo”, que en ocasiones compraba en la carnicería todos los días y en otras ocasiones los fines semana. Ahora bien con respecto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte accionada la testigo manifestó lo siguiente: Que acostumbra comprar la carne en la carnicería ubicada al lado de la policía de Villa de Cura, que no sabe el nombre de la referida carnicería, que compra en dicha carnicería desde que tenía aproximadamente 5 años que asistía con su tía. Así las cosas, vista la deposición de la testigo, esta juzgadora observa que la misma es contradictoria al indicar en primer término que es cliente del FRIGORÍFICO LA VILLA DE LA CARNE, C.A. desde que tenía 5 años aproximadamente que asistía con su tía, para luego señalar que no conoce el nombre del referido establecimiento, aunado al hecho que tal declaración nada aporta al controvertido, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.
.- Promovió como testigo a los ciudadanos LUIS EDUARDO LAMBIS CACERES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.196.486, y DANNY JOSÉ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.861.705, es importante establecer que los mismos no se presentaron a rendir su testimonial en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia no hay nada que valorar. Así se establece.
.- En cuanto a la declaración de parte, la misma no fue admitida como medio probatorio, en tal sentido nada hay que valorar. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Promovió copia de los Estatutos Sociales de la Empresa FRIGORÍFICO COLOMBO S.R.L. (folio 134 al 138), que no fue objeto de observación alguna por parte de la representación judicial de la parte actora, de lo cual se observan como socios de la referida sociedad de comercio a los ciudadanos Donato Molinaro y Adrea Pignone, lo cual no es un hecho controvertido, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se decide.-
.- Promovió copia de los Estatutos Sociales de la Empresa FRIGORÍFICO LA VILLA DE LA CARNE C.A. (folio 139 al 149), que no fue objeto de observación alguna por parte de la representación judicial de la parte actora, tendiéndose como demostrativo que la referida sociedad mercantil tuvo su existencia jurídica a partir del 2 de mayo de 2005, razón por la cual se le concede valor probatorio. Así se Establece.
.- Promovió ACTA levantada en fecha 27 de febrero del año 1992, por ante la Comisionaduría Especial del Trabajo del Municipio Zamora del Estado Aragua (folio 150), que no fue atacada de forma alguna por la parte contraria, así mismo se tiene como demostrativa que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROJAS BLANCO, laboró para la sociedad de comercio FRIGORÍFICO COLOMBO SRL, hasta el 31/01/1992.
.- Promovió Cuenta Individual del ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROJAS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.365.452 (folio 151), la cual fue analizada en acápites anteriores, en tal sentido se ratifica la valoración concedida.
.- Promovió como testigo a los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS ESAA CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.925.900, LUIS ALFREDO PÉREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.436.083, CARLOS ENRIQUE FLORES MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.789.028, es importante establecer que los mismos no se presentaron a rendir su testimonial en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia no hay nada que valorar. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma fue negada como prueba razón por la cual nada hay que valorar.

Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados.

En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la que la parte demandada admitió en la litiscontestación que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROJAS BLANCO fue trabajador de la entidad de trabajo FRIGORÍFICO LA VILLA DE LA CARNE C.A., en tal sentido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 497 de fecha 19/03/2007 estableció que, cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar –y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados.

Por lo tanto esta Juzgadora acogiéndose a la Doctrina de casación establecida, llega a la convicción que la parte demandada logró desvirtuar la fecha de inicio de la relación de trabajo, no habiendo prueba alguna que demuestre que el demandante inició a prestar servicios de manera ininterrumpida para la entidad de trabajo denominada FRIGORÍFICO COLOMBO S.R.L., y que posteriormente hubo un cambio de razón social a FRIGORÍFICO LA VILLA DE LA CARNE C.A., sin que el actor dejara de prestar servicios en algún momento, y mucho menos pudiera pensarse que hubo sustitución de patrono, ya que consta a los autos ACTA levantada en fecha 27 de febrero del año 1992, por ante la Comisionaduría Especial del Trabajo del Municipio Zamora del Estado Aragua (folio 150) la cual se valoró como prueba, donde queda plenamente demostrado que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROJAS BLANCO dejó de prestar servicios en fecha 31/01/1992 para la referida entidad de trabajo FRIGORÍFICO COLOMBO S.R.L., por lo que no encontrándose a los autos prueba alguna que haga presumir a esta juzgadora que el accionante siguió vinculado laboralmente a dicha entidad de trabajo y que posterior a ello se realizó un cambio de razón social FRIGORÍFICO LA VILLA DE LA CARNE C.A., es por lo que quien aquí decide, considera que el inicio de la relación laboral que unió al ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROJAS BLANCO con la entidad de trabajo FRIGORÍFICO LA VILLA DE LA CARNE C.A. fue el desde 1 de junio del año 2005 y culminó el 15 de diciembre de 2012, tal y como se evidencia de la cuenta individual del ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROJAS BLANCO emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que corre inserta al folio 130. Así se establece.

Por otra parte la accionada, no logró desvirtuar el salario alegado por el actor en su libelo de demanda, así como no logró demostrar el pago total y liberatorio de las acreencias que reclama el accionante con ocasión a la relación laboral que lo unió a la reclamada, por lo que al no cumplir la demandada de autos con su carga procesal se procede de seguida a determinar los conceptos procedentes, tomando en consideración que la parte actora admitió en juicio haber recibido un adelanto de prestaciones por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000), y a excepción de los siguientes conceptos que se declaran improcedentes, en virtud de las razones que se expresan a continuación:

.- En cuanto a la Antigüedad y Bono de Transferencia reclamada por el actor en su libelo en el periodo del 07 de marzo de 1986 al año 1997, quedó demostrado que no hubo vinculación laboral entre el ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROJAS BLANCO y entidad de trabajo FRIGORÍFICO LA VILLA DE LA CARNE C.A., en el período anteriormente señalado, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE los referidos conceptos. Así se decide.

.- En cuanto a la reclamación de Domingos, Feriados y Horas Extras, quien aquí suscribe trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09/12/2008, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., en la cual quedó establecido:
De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Magaly Coromoto Torres, únicamente presentó junto con su libelo, un “cuadro detalle de los días y las horas trabajadas”, el cual no se encuentra suscrito por la demandada e impugnada por ésta en la oportunidad legal, no existe por tanto, medio de prueba que soporte tal pedimento, en consecuencia se desestima su procedencia. Así se decide. (Subrayado y negritas del Tribunal)

En el caso bajo análisis se observa que la parte actora se limitó a señalar en el escrito libelar una relación de domingos, feriados y horas extras que supuestamente laboró el demandante, no obstante, tal argumentación no se soporta con algún otro medio probatorio que permita formar convicción a esta Juzgadora de que los mismos hayan sido realmente laborados y no cancelados, por lo que no habiendo planteado y razonado con precisión estos hechos, el presente concepto se declara IMPROCEDENTE. Así se Decide.-

Antes de entra a determinar los conceptos procedentes, considera oportuno esta juzgadora dejar claro que iniciada la relación laboral en fecha 1 de junio del año 2005 finalizada el 15 de diciembre de 2012, los cálculos serán efectuados de la siguiente manera: desde la fecha inicio de la relación laboral vale decir 01 de junio de 2005 hasta el 06 de mayo de 2012 será aplicada la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis; y del 07 de mayo de 2012 a la finalización de la relación laboral es decir el 15 de diciembre 2012 se aplicará la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido se procede de seguida a realizar los respectivos cálculos aritméticos.

.- En cuanto a las Prestaciones Sociales, las mismas se declaran procedentes de la siguiente manera:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Fecha Sueldo Diario Alic Utl Alic B Vac Salario Días Prestacion Prestacion
Integral Mensual Acumulada
01/06/2005 Ingreso
Jul-05
Ago-05
Sep-05 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50 95,50
Oct-05 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50 191,00
Nov-05 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50 286,50
Dic-05 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50 382,00
Ene-06 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50 477,50
Feb-06 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50 573,00
Mar-06 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50 668,50
Abr-06 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50 764,00
May-06 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11 870,11
Jun-06 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39 976,50
Jul-06 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39 1.082,89
Ago-06 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39 1.189,28
Sep-06 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39 1.295,67
Oct-06 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39 1.402,06
Nov-06 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39 1.508,44
Dic-06 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39 1.614,83
Ene-07 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39 1.721,22
Feb-07 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39 1.827,61
Mar-07 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39 1.934,00
Abr-07 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39 2.040,39
May-07 798,00 26,60 1,11 0,59 28,30 5 141,50 2.181,89
Jun-07 798,00 26,60 1,11 0,67 28,37 5 141,87 2.323,75
Adicionales 799,00 26,63 1,11 0,67 28,41 2 56,82 2.380,57
Jul-07 798,00 26,60 1,11 0,67 28,37 5 141,87 2.522,44
Ago-07 798,00 26,60 1,11 0,67 28,37 5 141,87 2.664,30
Sep-07 798,00 26,60 1,11 0,67 28,37 5 141,87 2.806,17
Oct-07 798,00 26,60 1,11 0,67 28,37 5 141,87 2.948,04
Nov-07 798,00 26,60 1,11 0,67 28,37 5 141,87 3.089,90
Dic-07 798,00 26,60 1,11 0,67 28,37 5 141,87 3.231,77
Ene-08 798,00 26,60 1,11 0,67 28,37 5 141,87 3.373,64
Feb-08 798,00 26,60 1,11 0,67 28,37 5 141,87 3.515,50
Mar-08 798,00 26,60 1,11 0,67 28,37 5 141,87 3.657,37
Abr-08 798,00 26,60 1,11 0,67 28,37 5 141,87 3.799,24
May-08 879,00 29,30 1,22 0,73 31,25 5 156,27 3.955,50
Jun-08 879,00 29,30 1,22 0,81 31,33 5 156,67 4.112,18
Adicionales 880,00 29,33 1,22 0,81 31,37 4 125,48 4.237,66
Jul-08 879,00 29,30 1,22 0,81 31,33 5 156,67 4.394,33
Ago-08 879,00 29,30 1,22 0,81 31,33 5 156,67 4.551,01
Sep-08 879,00 29,30 1,22 0,81 31,33 5 156,67 4.707,68
Oct-08 879,00 29,30 1,22 0,81 31,33 5 156,67 4.864,35
Nov-08 879,00 29,30 1,22 0,81 31,33 5 156,67 5.021,03
Dic-08 879,00 29,30 1,22 0,81 31,33 5 156,67 5.177,70
Ene-09 879,00 29,30 1,22 0,81 31,33 5 156,67 5.334,37
Feb-09 879,00 29,30 1,22 0,81 31,33 5 156,67 5.491,05
Mar-09 879,00 29,30 1,22 0,81 31,33 5 156,67 5.647,72
Abr-09 879,00 29,30 1,22 0,81 31,33 5 156,67 5.804,40
May-09 966,00 32,20 1,34 0,89 34,44 5 172,18 5.976,58
Jun-09 966,00 32,20 1,34 0,98 34,53 5 172,63 6.149,20
Adicionales 967,00 32,23 1,34 0,98 34,56 6 207,37 6.356,57
Jul-09 966,00 32,20 1,34 0,98 34,53 5 172,63 6.529,20
Ago-09 966,00 32,20 1,34 0,98 34,53 5 172,63 6.701,83
Sep-09 966,00 32,20 1,34 0,98 34,53 5 172,63 6.874,45
Oct-09 966,00 32,20 1,34 0,98 34,53 5 172,63 7.047,08
Nov-09 966,00 32,20 1,34 0,98 34,53 5 172,63 7.219,71
Dic-09 966,00 32,20 1,34 0,98 34,53 5 172,63 7.392,34
Ene-10 966,00 32,20 1,34 0,98 34,53 5 172,63 7.564,97
Feb-10 966,00 32,20 1,34 0,98 34,53 5 172,63 7.737,59
Mar-10 966,00 32,20 1,34 0,98 34,53 5 172,63 7.910,22
Abr-10 966,00 32,20 1,34 0,98 34,53 5 172,63 8.082,85
May-10 1.407,00 46,90 1,95 1,43 50,29 5 251,44 8.334,29
Jun-10 1.407,00 46,90 1,95 1,56 50,42 5 252,09 8.586,37
Adicionales 1.408,00 46,93 1,96 1,56 50,45 8 403,63 8.990,00
Jul-10 1.407,00 46,90 1,95 1,56 50,42 5 252,09 9.242,09
Ago-10 1.407,00 46,90 1,95 1,56 50,42 5 252,09 9.494,17
Sep-10 1.547,21 51,57 2,15 1,72 55,44 5 277,21 9.771,38
Oct-10 1.547,21 51,57 2,15 1,72 55,44 5 277,21 10.048,59
Nov-10 1.547,21 51,57 2,15 1,72 55,44 5 277,21 10.325,80
Dic-10 1.547,21 51,57 2,15 1,72 55,44 5 277,21 10.603,01
Ene-11 1.547,21 51,57 2,15 1,72 55,44 5 277,21 10.880,22
Feb-11 1.547,21 51,57 2,15 1,72 55,44 5 277,21 11.157,43
Mar-11 1.547,21 51,57 2,15 1,72 55,44 5 277,21 11.434,63
Abr-11 1.547,21 51,57 2,15 1,72 55,44 5 277,21 11.711,84
May-11 1.800,00 60,00 2,50 2,00 64,50 5 322,50 12.034,34
Jun-11 1.800,00 60,00 2,50 2,17 64,67 5 323,33 12.357,68
Adicionales 1.801,00 60,03 2,50 2,17 64,70 10 647,03 13.004,70
Jul-11 1.800,00 60,00 2,50 2,17 64,67 5 323,33 13.328,03
Ago-11 1.800,00 60,00 2,50 2,17 64,67 5 323,33 13.651,37
Sep-11 1.800,00 60,00 2,50 2,17 64,67 5 323,33 13.974,70
Oct-11 1.800,00 60,00 2,50 2,17 64,67 5 323,33 14.298,03
Nov-11 1.800,00 60,00 2,50 2,17 64,67 5 323,33 14.621,37
Dic-11 1.800,00 60,00 2,50 2,17 64,67 5 323,33 14.944,70
Ene-12 1.800,00 60,00 2,50 2,17 64,67 5 323,33 15.268,03
Feb-12 1.800,00 60,00 2,50 2,17 64,67 5 323,33 15.591,37
Mar-12 1.800,00 60,00 2,50 2,17 64,67 5 323,33 15.914,70
Abr-12 1.800,00 60,00 2,50 2,17 64,67 5 323,33 16.238,03
06/05/2012 1.800,00 60,00 5,00 2,17 67,17 2 134,33 16.372,37
07/05/2012 1.801,00 60,03 5,00 2,17 67,20 0,00 0,00
Jun-12 1.800,00 60,00 5,00 2,33 67,33 0,00 0,00
Adicionales 1.801,00 60,03 5,00 2,33 67,37 12 808,45 17.046,48
Jul-12 1.800,00 60,00 5,00 2,33 67,33 15 1.010,00 18.056,48
Ago-12 1.800,00 60,00 5,00 2,33 67,33 0,00 0,00
Sep-12 2.048,00 68,27 5,69 2,65 76,61 0,00 0,00
Oct-12 2.048,00 68,27 5,69 2,65 76,61 15 1.149,16 19.205,64
Nov-12 2.048,00 68,27 5,69 2,65 76,61 0,00 0,00
15/12/2012 2.048,00 68,27 5,69 2,65 76,61 10 766,10 19.971,74
Totales 19.971,74


Visto los cálculos antes explanados le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Diecinueve Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con 74/100 (Bs. 19.971,74). Así se decide.

.- En cuanto a los Intereses generados por las Prestaciones Sociales: Se hace necesario para esta juzgadora dejar establecido que en virtud de que no consta a los autos fecha cierta en la cual se produjo el adelanto de las prestaciones sociales alegadas por la parte actora y admitida por la parte demandada y más aún cuando esta juzgadora no tiene certeza si el adelanto se produjo durante el tiempo efectivo de la prestación de servicio o a su finalización y en fundamento del principio in dubio pro operario, se procede al cálculo de la siguiente manera:

INTERESES PRESTACIONES SOCIALES
Fecha Salario Días Prestación Prestación Tasa Interés
Integral Mensual Acumulada Mensual
01/06/2005
Jul-05
Ago-05
Sep-05 19,10 5 95,50 95,50 12,71 1,01
Oct-05 19,10 5 95,50 191,00 13,18 2,10
Nov-05 19,10 5 95,50 286,50 12,95 3,09
Dic-05 19,10 5 95,50 382,00 12,79 4,07
Ene-06 19,10 5 95,50 477,50 12,71 5,06
Feb-06 19,10 5 95,50 573,00 12,76 6,09
Mar-06 19,10 5 95,50 668,50 12,31 6,86
Abr-06 19,10 5 95,50 764,00 12,11 7,71
May-06 21,22 5 106,11 870,11 12,15 8,81
Jun-06 21,28 5 106,39 976,50 11,94 9,72
Jul-06 21,28 5 106,39 1.082,89 12,29 11,09
Ago-06 21,28 5 106,39 1.189,28 12,43 12,32
Sep-06 21,28 5 106,39 1.295,67 12,32 13,30
Oct-06 21,28 5 106,39 1.402,06 12,46 14,56
Nov-06 21,28 5 106,39 1.508,44 12,63 15,88
Dic-06 21,28 5 106,39 1.614,83 12,64 17,01
Ene-07 21,28 5 106,39 1.721,22 12,92 18,53
Feb-07 21,28 5 106,39 1.827,61 12,82 19,52
Mar-07 21,28 5 106,39 1.934,00 12,53 20,19
Abr-07 21,28 5 106,39 2.040,39 13,05 22,19
May-07 28,30 5 141,50 2.181,89 13,03 23,69
Jun-07 28,37 5 141,87 2.323,75 12,53 24,26
Adicionales 28,41 2 56,82 2.380,57 12,53 24,86
Jul-07 28,37 5 141,87 2.522,44 13,51 28,40
Ago-07 28,37 5 141,87 2.664,30 13,86 30,77
Sep-07 28,37 5 141,87 2.806,17 13,79 32,25
Oct-07 28,37 5 141,87 2.948,04 14,00 34,39
Nov-07 28,37 5 141,87 3.089,90 15,75 40,55
Dic-07 28,37 5 141,87 3.231,77 16,44 44,28
Ene-08 28,37 5 141,87 3.373,64 18,53 52,09
Feb-08 28,37 5 141,87 3.515,50 17,56 51,44
Mar-08 28,37 5 141,87 3.657,37 18,17 55,38
Abr-08 28,37 5 141,87 3.799,24 18,35 58,10
May-08 31,25 5 156,27 3.955,50 20,85 68,73
Jun-08 31,33 5 156,67 4.112,18 20,09 68,84
Adicionales 31,37 4 125,48 4.237,66 20,09 70,95
Jul-08 31,33 5 156,67 4.394,33 20,30 74,34
Ago-08 31,33 5 156,67 4.551,01 20,09 76,19
Sep-08 31,33 5 156,67 4.707,68 19,68 77,21
Oct-08 31,33 5 156,67 4.864,35 19,82 80,34
Nov-08 31,33 5 156,67 5.021,03 20,24 84,69
Dic-08 31,33 5 156,67 5.177,70 19,65 84,78
Ene-09 31,33 5 156,67 5.334,37 19,76 87,84
Feb-09 31,33 5 156,67 5.491,05 19,98 91,43
Mar-09 31,33 5 156,67 5.647,72 19,74 92,91
Abr-09 31,33 5 156,67 5.804,40 18,77 90,79
May-09 34,44 5 172,18 5.976,58 18,77 93,48
Jun-09 34,53 5 172,63 6.149,20 17,56 89,98
Adicionales 34,56 6 207,37 6.356,57 17,56 93,02
Jul-09 34,53 5 172,63 6.529,20 17,26 93,91
Ago-09 34,53 5 172,63 6.701,83 17,04 95,17
Sep-09 34,53 5 172,63 6.874,45 16,58 94,98
Oct-09 34,53 5 172,63 7.047,08 17,62 103,47
Nov-09 34,53 5 172,63 7.219,71 17,05 102,58
Dic-09 34,53 5 172,63 7.392,34 16,97 104,54
Ene-10 34,53 5 172,63 7.564,97 16,74 105,53
Feb-10 34,53 5 172,63 7.737,59 16,65 107,36
Mar-10 34,53 5 172,63 7.910,22 16,44 108,37
Abr-10 34,53 5 172,63 8.082,85 16,23 109,32
May-10 50,29 5 251,44 8.334,29 16,40 113,90
Jun-10 50,42 5 252,09 8.586,37 16,10 115,20
Adicionales 50,45 8 403,63 8.990,00 16,10 120,62
Jul-10 50,42 5 252,09 9.242,09 16,34 125,85
Ago-10 50,42 5 252,09 9.494,17 16,28 128,80
Sep-10 55,44 5 277,21 9.771,38 16,10 131,10
Oct-10 55,44 5 277,21 10.048,59 16,38 137,16
Nov-10 55,44 5 277,21 10.325,80 16,25 139,83
Dic-10 55,44 5 277,21 10.603,01 16,45 145,35
Ene-11 55,44 5 277,21 10.880,22 16,29 147,70
Feb-11 55,44 5 277,21 11.157,43 16,37 152,21
Mar-11 55,44 5 277,21 11.434,63 16,00 152,46
Abr-11 55,44 5 277,21 11.711,84 16,37 159,77
May-11 64,50 5 322,50 12.034,34 16,64 166,88
Jun-11 64,67 5 323,33 12.357,68 16,09 165,70
Adicionales 64,70 10 647,03 13.004,70 16,09 174,37
Jul-11 64,67 5 323,33 13.328,03 16,52 183,48
Ago-11 64,67 5 323,33 13.651,37 15,94 181,34
Sep-11 64,67 5 323,33 13.974,70 16,00 186,33
Oct-11 64,67 5 323,33 14.298,03 16,39 195,29
Nov-11 64,67 5 323,33 14.621,37 15,43 188,01
Dic-11 64,67 5 323,33 14.944,70 15,03 187,18
Ene-12 64,67 5 323,33 15.268,03 15,70 199,76
Feb-12 64,67 5 323,33 15.591,37 15,18 197,23
Mar-12 64,67 5 323,33 15.914,70 14,97 198,54
Abr-12 64,67 5 323,33 16.238,03 15,41 208,52
06/05/2012 67,17 2 134,33 16.372,37 15,63 213,25
07/05/2012 67,20 0,00 0,00 0,00
Jun-12 67,33 0,00 0,00 0,00
Adicionales 67,37 12 808,45 17.046,48 15,38 655,44
Jul-12 67,33 15 1.010,00 18.056,48 15,35 692,92
Ago-12 67,33 0,00 0,00 0,00
Sep-12 76,61 0,00 0,00 0,00
Oct-12 76,61 15 1.149,16 19.205,64 15,50 744,22
Nov-12 76,61 0,00 0,00 0,00
15/12/2012 76,61 10 766,10 19.971,74 15,06 751,94
Totales 10.330,65

Visto los cálculos antes explanados le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Diez Mil Trescientos Treinta Bolívares con 65/100 (Bs. 10.330,65). Así se decide.-

.- Respecto a las Vacaciones correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y fracción del año 2013, las mismas se declaran procedentes de la siguiente manera:
VACACIONES
Fecha Salario Días Total
2006 68,27 15 1.024,05
2007 68,27 16 1.092,32
2008 68,27 17 1.160,59
2009 68,27 18 1.228,86
2010 68,27 19 1.297,13
2011 68,27 20 1.365,40
2012 68,27 21 1.433,67
Fracc-2012/2013 68,27 11 750,97
Total 9.352,99

Visto los cálculos antes explanados le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con 99/100 (Bs. 9.352,99). Así se decide.-
.- Respecto al Bono Vacacional correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y fracción del año 2013, las mismas se declaran procedentes de la siguiente manera:

BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
2006 68,27 7 477,89
2007 68,27 8 546,16
2008 68,27 9 614,43
2009 68,27 10 682,70
2010 68,27 11 750,97
2011 68,27 12 819,24
2012 68,27 13 887,51
Fracc-2012/2013 68,27 7 477,89
Total 5.256,79

Visto los cálculos antes explanados le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con 79/100 (Bs. 5.256,79). Así se decide.-
.- Respecto a las Utilidades no pagadas correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 las mismas se declaran procedentes de la siguiente manera:

UTILIDADES
Fecha Salario Días Total
2005 68,27 8,75 597,36
2006 68,27 15 1.024,05
2007 68,27 15 1.024,05
2008 68,27 15 1.024,05
2009 68,27 15 1.024,05
2010 68,27 15 1.024,05
2011 68,27 15 1.024,05
2012 68,27 15 1.024,05
Total 7.765,71


Visto los cálculos antes explanados le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Siete Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con 71/100 (Bs. 7.765,71). Así se decide.-
.- Respecto al Bono de Alimentación o Cesta Ticket se declara procedente de la siguiente manera:
BONO DE ALIMENTACION

Fecha UT % Días Total
04/05/2011 127 31,75 26 825,50
Jun-11 127 31,75 30 952,50
Jul-11 127 31,75 30 952,50
Ago-11 127 31,75 31 984,25
Sep-11 127 31,75 30 952,50
Oct-11 127 31,75 30 952,50
Nov-11 127 31,75 30 952,50
Dic-11 127 31,75 28 889,00
Ene-12 127 31,75 30 952,50
Feb-12 127 31,75 27 857,25
Mar-12 127 31,75 31 984,25
Abr-12 127 31,75 28 889,00
May-12 127 31,75 30 952,50
Jun-12 127 31,75 30 952,50
Jul-12 127 31,75 30 952,50
Ago-12 127 31,75 31 984,25
Sep-12 127 31,75 30 952,50
Oct-12 127 31,75 30 952,50
Nov-12 127 31,75 30 952,50
15/12/2012 127 31,75 15 476,25
Totales 18.319,75

Visto los cálculos antes explanados le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Dieciocho Mil Trescientos Diecinueve Bolívares con 75/100 (Bs. 18.319,75). Así se decide.-
.- Respecto a la Indemnización por Despido Injustificado, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, en su artículo 72, que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Vid. sentencia N° 765 del 17 de abril de 2007, caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride International, C.A.). En este orden de ideas, si bien es cierto que corresponde al trabajador la demostración del despido cuando el patrono lo haya negado, y en el caso bajo estudio el demandante adujo haber sido despedido injustificadamente el 15 de diciembre de 2012, mientras que la accionada negó haberlo despedido, cabe destacar que la empresa demandada asumió la carga probatoria al alegar hechos nuevos, al considerar que el demandante es un trabajador de dirección, por lo tanto, de acuerdo con el principio general previsto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, necesariamente debe concluirse que la empresa demandada debía demostrar los hechos nuevos aducidos en su escrito de contestación de la demanda, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual, a juicio de quien aquí juzga le corresponde al trabajador la presente indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con 74/100 (Bs. 19.971,74). Así se decide.
Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: Parcialmente Con lugar la demanda, en consecuencia condena a pagar a la demandada ENTIDAD DE TRABAJO FRIGORÍFICO LA VILLA DE LA CARNE C.A., al demandante ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROJAS BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.365.452, plenamente identificado a los autos, la suma total de NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 90.969,37) menos OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00) los cuales se deducen por concepto de adelanto de prestaciones sociales alegados por el actor y admitidos por la demandada, en consecuencia le restaría un monto TOTAL DE DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 10.969,37), al demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se establece.-

.- En lo que respecta a los intereses moratorios: Al respecto, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”

Visto lo anterior los mismos son acordados, en tal sentido serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el mismo perito que sea designado a fin del cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

.- Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 literal f y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde el día 15/12/2012, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda ( 17/06/2013), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.

Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "


Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas, en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos incoara el ciudadano: JOSÉ DE JESÚS ROJAS BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.365.452, en contra de la Entidad de Trabajo FRIGORÍFICO LA VILLA DE LA CARNE C.A., plenamente identificado en autos. En consecuencia, SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante, la suma establecida en la parte la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: En cuanto a los intereses de mora se ordena la cancelación de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo monto debe ser calculado por experticia complementaria del fallo, bajo los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. Así se decide

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
EL SECRETARIO,


ABG. ARTURO CALDERON.
Siendo las 3:25 p.m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON.





ASUNTO: DP31-L-2013-000121
MB/ac/Abg. Carlos Guerra