REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, dos (02) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-000130.

PARTE ACTORA: ANGEL ALEXIS PARRA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.717.147.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas JOSEFINA PÉREZ y MARÍA ELENA PÉREZ, Inpreabogado Nº 45.042 y 170.451 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO MUEBLES SERAFIN F.P.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.358.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 13 de mayo del año 2013, el ciudadano ANGEL ALEXIS PARRA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.717.147, asistido por las ciudadanas abogadas JOSEFINA PÉREZ y MARIA ELENA PÉREZ, Inpreabogado Nº 45.042 y 170.451 respectivamente, presento formal escrito de demanda por Accidente de Trabajo, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 14 de mayo de 2013 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 15 de mayo de 2013, estimándose por la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 21 de junio de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 09 de diciembre de 2013, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 08 de enero de 2014 para su revisión, para posteriormente en fecha 15 de enero de 2014, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el ciudadano ANGEL ALEXIS PARRA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.717.147, que ingresó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, bajo una relación de dependencia para la empresa demandada, en fecha 11 de junio de 2008, como Maquinista de Banco en el departamento de Carpintería, en una jornada de lunes a viernes, terminando la relación de trabajo el día 27 de marzo de 2009. Ahora bien, expone que en fecha 17 de noviembre de 2008, sufrió un accidente cuanto se encontraba efectuando sus actividades cotidianas de trabajo en una maquina fresadora industrial, haciendo cortes de madera y sacando fila a las piezas de corte, para el complemento de unas camas y utilizando una maquina tipo trompo industrial con una fresa de hacer redondeo, cuando la maquina se devolvió debido a la velocidad que traía, es decir, devolviéndose por la acción de la revolución de dicha maquina, lo que origino que rozara la fresa con su mano izquierda, ocasionándole una lesión, llevándolo a la Unidad Médico-Quirúrgica Dra. Haidee Rodríguez, ubicada en la ciudad de Cagua, y levantando el proceso de accidente laboral, lugar donde le practicaron la cirugía y le administraron el tratamiento respectivo y el reposo continuo de 30 días, prolongado por 30 días más, los cuales fueron convalidados por ante el IVSS con sede en La Victoria. Alega que posteriormente fue evaluado en consulta ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), diagnosticándosele Amputación Traumática de 2da Falange Dedo Índice Izquierdo y Pulplejo de Pulgar Izquierdo, ameritando intervención quirúrgica para reparar parte del daño, originándole una Discapacidad Parcial Permanente tal como se evidencia en la certificación Nº 0221-12, dictada por la mencionada dirección. Igualmente alega el demandante, que a través del informe médico y de investigación del accidente, efectuada por INPSASEL, arrojaron como consecuencia inmediata la responsabilidad del patrono, por causa de su incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Venezolanas COVENIN y dadas las múltiples gestiones de carácter extrajudicial realizadas para lograr el cobro de sus indemnizaciones correspondientes, las cuales fueron infructuosas, ya que no logro el pago de las mismas, es por lo que acude ante estos Tribunales del Trabajo a demandar a la razón social Muebles Serafin F.P., por los siguientes conceptos: Responsabilidad Subjetiva, Secuelas y Deformaciones Permanentes y Daño Moral como resultado o producto del referido accidente de trabajo.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 16 de diciembre de 2013, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
.- Niega y rechaza de manera absoluta y categórica que la empresa demandada no imparta la formación teórica práctica en cuanto a la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, y que tampoco cuente con un programa de seguridad y de salud en el trabajo.
.- Niega por no ser cierto que la accionada este obligada a cancelar una presunta Responsabilidad Subjetiva que comprende las indemnizaciones tarifadas en la LOPCYMAT.
.- Niega y rechaza que la demandada deba cancelar cantidad alguna por concepto de Secuela y Deformaciones Permanentes, así como por el concepto de Daño Moral.
.- Niega de manera absoluta y categórica que la empresa demandada deba cancelar Bs. 150.000,00 por concepto de accidente de trabajo.
.- Niega que la accionada tenga que pagar costos, costas y honorarios profesionales alguno y que se tenga que aplicar corrección monetaria o indexación alguna.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que el punto central de la presente controversia, se fundamente en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la actor en su libelo, con motivo de un accidente de trabajo que alega haber sufrido, por otra parte la accionada rechazó tales alegatos. Así las cosas, conteste con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, la carga de la prueba en casos de enfermedad de origen ocupacional o accidentes de trabajo así como la relación que existe entre la enfermedad o accidente de trabajo y la labor desempeñada, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En tal sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y así se establece.

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Igualmente quiere dejar claro esta Juzgadora, en cuanto al libelo de demanda, que ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio, por el contrario constituye la actuación de la parte que contiene la pretensión. Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, de la Sala de Casación Social, por todo lo anteriormente expuesto fue negado como medio probatorio en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que nada hay que valorar. Así se decide.-
.- Marcado con la letra “A a la K”, promovió denominado Recibo de Pago (folio 4 al 14), las cuales no fueron objeto de observación alguna por parte de la representación judicial de la parte accionada, en tal sentido se valora como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo tomados en consideración para la cuantificación de las indemnizaciones a que hubiere lugar. Así se decide.
.- Marcado con la letra “L”, promovió Oficio 0221-12 expedido por INSAPSEL (folio 15 y 16), el cual se corresponde con la Certificación del Accidente de Trabajo que emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales otorgado al ciudadano Ángel Alexis Parra Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.717.147, donde se le diagnostica al trabajador Amputación Traumática de 2da. Falange dedo Índice Izquierdo y Pulpejo de Pulgar Izquierdo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, y que al no ser objeto de observación alguna por la parte demandada, y que al tratarse de un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad y legitimidad, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado con la letra “M”, promovió Cálculo por Causa del Accidente de Trabajo expedido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Aragua (folio 17 al 19), el mismo no es vinculante para este tribunal y mucho menos, coadyuvaba a la resolución de los hechos debatidos, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.-
.- Marcado con la letra “N”, promovió Informe de Evaluación Psicológica (folio 20), que no fue impugnado ni desconocido en juicio, pero al verificarse su contenido se observa que el mismo emana de un tercero, que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificado mediante la prueba testimonial se desecha como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcado con la letra “O”, promovió Informe Socio-económico (folio 21), que no fue impugnado ni desconocido en juicio, pero al verificarse su contenido se observa que el mismo emana de un tercero, que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificado mediante la prueba testimonial se desecha como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcado con la letra “P”, promueve Expediente Administrativo Nº ARA-07-IE-10-0396 del informe de investigación del accidente efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folio 22 al 43), del cual la representación judicial de la parte accionada se limitó a impugnar solo los folios 29 y 30; ahora bien cabe resaltar que dicho instrumento se corresponde con una copia certificada de un expediente administrativo emanado de INPSASEL, y que al tratarse de un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad y legitimidad, razón por la cual se valora como prueba. Así se decide. Ahora bien, de dicha documental se evidencia que el demandante fue notificado de los riesgos por cargo a que se encuentra expuesto el trabajador, para el desempeño de sus funciones en el área de maquinista, así como la descripción de cargo y actividades, que se evidencia en la misma los riesgos y sus actividades, y que la misma se encuentran firmada por el trabajador; igualmente se observa que le fue entregado al trabajador equipos de protección personal. También se desprende del estudio de investigación que la empresa demandada incumplió con los artículos 53 numeral 2, 56 numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por último se observa como causa inmediata en la ocurrencia del accidente de trabajo la falta colocación de resguardo en la máquina ajustada para la fijación de la pieza de madera, y mal ajustada la pieza lo que generó que se moviera y le ocasionara la lesión en la mano con la fresa.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Marcado con la letra y números “A1 hasta la A9”, promovió denominado Comprobante de Recepción de Bs. 4.000,00 entregados a la accionante, Constancia de Recibo y copia de Cheque; y Facturas (folio 79 al 89), cabe destacar que la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio argumentó impugnar parcialmente la documental denominada Comprobante de Recepción de Bs. 4.000,00, por cuanto la suma de dinero entregada al trabajador no cubrió la totalidad de los gastos médicos generados en la clínica donde fue atendido el mismo, ahora bien considera esta juzgadora que dichos argumentos no son los más idóneos para atacar el referido instrumento y más aun cuando el mismo se encuentra suscrito por el trabajador y quedó reconocido en juicio por el mismo, por lo que no siendo atacadas el resto de las documentales aquí promovidas, se les concede valor probatorio en su totalidad, tendiéndose como demostrativo que la demandada cubrió gastos médicos y de medicamentos al demandante con ocasión al accidente sufrido. Así se decide.
.- Marcado con la letra “B”, promovió Constancia de haber informado el accidente a INPSASEL (folio 90), que no fue objeto de observación alguna por la representación judicial de la parte actora, pero al ser analizado su contenido se verifica que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.
.- Marcado con la letra “C”, promovió Constancia de haber declarado el accidente ante el INPSASEL (folio 31 y 92), que no fue objeto de observación alguna por la representación judicial de la parte actora, pero al ser analizado su contenido se verifica que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.
.- Marcado con la letra “D1 hasta el G”, promovió Descripción de Cargo; Constancia de Haber Recibido Formación en Materia de Seguridad y Salud Laboral; Notificación de Riesgos; y Constancia de Entrega de Equipos de Protección Personal (folio 93 al 99), a los cuales el trabajador desconoció su firma en dichos instrumento, y al no haber promovido la prueba de cotejo la parte demandada a los fines de verificar su veracidad, esta juzgadora se ve forzada a desechar las misma como pruebas. Así se decide.
.- Marcado con la letra “H”, promovió Historia Medico Ocupacional aplicada al actor (folio 100 al 104), que no fue impugnado no desconocido por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido se valora como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcado con la letra “I, J”, promueve Historia Medica del trabajador (folio 105 al 107), que no fue impugnado no desconocido por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido se valora como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por accidente de trabajo, considera prudente precisar esta Juzgadora antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido, que tal y como lo precisa el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se entiende por accidente de trabajo:

Definición de accidente de trabajo
Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Por otra parte, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Aclarado lo anterior y dadas las alegaciones y defensas de las partes, en el presente asunto, juzgadora pasa a decidir el fondo de la controversia, determinando los conceptos procedentes y seguidamente los improcedentes.

.- En cuanto a la Responsabilidad Subjetiva que comprende la Indemnización establecida en el numeral 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es menester precisar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio del año 2013 caso JEANETH HERNÁNDEZ MARQUINA, contra ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A., señalo lo siguiente.

La parte actora en su escrito libelar solicitó la Indemnización por enfermedad laboral contenida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el cual establece textualmente lo siguiente:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
La demandante reclama en su escrito, la indemnización establecida en el artículo 130, ordinal 3, de la norma transcrita ut supra, consagrada para los casos de discapacidad total permanente para el trabajo habitual evidenciándose de la revisión del certificado de discapacidad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la discapacidad que afecta a la actora es parcial permanente, por lo cual, la indemnización correspondiente, en caso, de ser probado que la enfermedad ocupacional fue causada por el incumplimiento de la normativa en salud y seguridad laboral, sería la contemplada en el ordinal 4 del referido precepto legal de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales esta Sala concluye que la parte demandada demostró haber cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, al haber instruido al actor, acerca de los riesgos que implicaba su labor, equipos de protección personal, entre otros temas, notificarle de los riesgos a los que se expone en el trabajo y cómo prevenirlos; asimismo, se destaca que la empresa inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al inicio de la relación laboral, y además cuenta con un con un servicio médico, del mismo modo, con relación a la existencia del servicio médico la parte actora en su libelo indica que fue el médico adscrito al servicio médico de la empresa demandada, quien la refirió al servicio de Urología del Seguro Social, de donde la remitieron a un médico Traumatólogo, a los fines de determinar la enfermedad padecida por la actora; por su parte la accionada en la contestación de la demanda indica que dicha empresa cuenta con un servicio médico para sus trabajadores, en virtud de lo antes expuesto se puede dilucidar que la existencia del servicio médico en la empresa demandada no resulta un hecho controvertido en el proceso.
Es decir que, la demandada cumplió con las condiciones de prevención, higiene y seguridad, no demostrándose violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. A tal efecto, se declara sin lugar la alegada responsabilidad subjetiva del patrono y por consiguiente, la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Criterio este que acoge esta juzgadora por considerar que puede aplicarse de manera análogo, y visto que en el caso de marras en el informe investigación del accidente laboral que devino en la Certificación del Accidente de Trabajo, que produjo en el trabajador (demandante) un Diagnostico de Amputación Traumática de 2da. Falange dedo Índice Izquierdo y Pulpejo de Pulgar Izquierdo, que le origina una Discapacidad Parcial Permanente, quedó establecido que la demandada notificó al trabajador de los riesgos por cargo a que se encontraba expuesto, y que los mismos se encuentran firmados por el trabajador; por otra parte le fue entregado al accionante equipos de protección personal; y que la causa inmediata en la ocurrencia del accidente de trabajo fue 1.- La falta de colocación de resguardo en la máquina ajustada para la fijación de la pieza de madera; 2.- Mal ajustada la pieza lo que generó que se moviera y le ocasionara la lesión en la mano con la fresa. Por otra parte quedó establecido que la empresa demandada incumplió con los artículos 53 numeral 2, 56 numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y siendo que este defecto en el cumplimiento de este deber en materia de salud y seguridad laboral, no puede tenerse como causal directa del accidente que lamentablemente le ocasionó al trabajador Amputación Traumática de 2da. Falange dedo Índice Izquierdo y Pulpejo de Pulgar Izquierdo, es decir, que el accidente laboral no es consecuencia de tal incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, supuesto de hecho exigido por el artículo o 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la procedencia de las indemnizaciones allí consagradas. En este sentido, del material probatorio analizado y valorado ut supra, se evidencia que la empresa demandada fue diligente en la notificación de riesgos, razón por la cual se declara Improcedente el concepto reclamado. Así se establece.

En cuanto a lo peticionado por la parte actora en su libelo respecto a las Secuelas y Deformaciones previsto en el Artículo 71, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demostrado como ha quedado de las actas procesales que integran el presente asunto, no se evidencia las secuelas permanentes provenientes del accidente de trabajo sufrido por el actor, más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, toda vez que es claro el diagnóstico de la accionante en que padece de una discapacidad parcial permanente, es necesario que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, lo cual no quedó demostrado en autos, mas aun cuando quedó establecido del informe de investigación del accidente de trabajo emanado del INPSASEL, que la mano dominante del trabajador es la derecha, y que con la ocurrencia del accidente de trabajo se le Diagnosticó Amputación Traumática de 2da. Falange dedo Índice Izquierdo y Pulpejo de Pulgar Izquierdo, por lo que esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la presente indemnización. Así se establece.-
A mayor abundamiento sobre este punto, este Tribunal trae a colación, la Sentencia dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, partes HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A la cual estableció lo siguiente:
“…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.
En este sentido, el artículo 130 dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:
Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:
Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.
Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.
De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.
En el caso de autos, si bien la Alzada estableció que el trabajador sufrió un accidente que lo incapacitó para el trabajo, no estableció que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la Alzada infringió, por falsa aplicación, el artículo 130, en su penúltimo aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber declarado la procedencia y ordenado el pago de la indemnización en cuestión…”

.- Reclama el actor el actor en su libelo indemnización por Daño Moral, que ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, lo cual de seguidas procede a realizar quien aquí decide:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio, le fue certificado al trabajador por el INPSASEL una Discapacidad Parcial Permanente, lo que pudiera traer como consecuencia restricciones a la hora de desempeñar trabajos, aunado al hecho del daño corporal sufrido.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Consta en autos específicamente en el informe de investigación del accidente emanado del INPSASEL que el demandante fue prevenido de los riesgos que podrían ocurrirle en el desempeño de sus funciones, así como que le fueron entregados los equipos de protección personal.
c) En relación con la conducta de la víctima: Esta Juzgadora aprecia que como causa inmediata en la ocurrencia del accidente de trabajo la falta de colocación de resguardo en la máquina ajustada para la fijación de la pieza de madera, y mal ajustada la pieza lo que generó que se moviera y le ocasionara la lesión en la mano con la fresa.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: Consta al los autos (folio 23) que el demandante es Técnico Medio en Mecánica, lo que hace inferir a está juzgadora que el mismo posee un nivel de estudio medio.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: Se evidencia de los autos (folio 23) que el accionante se desempeñaba dentro de la empresa como Maquinista de Banco, lo que hace inferir a está juzgadora que el mismo posee un nivel económico bajo.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Quedó sentado a los autos que la demandada es una empresa que se dedica a la fabricación de muebles de madera, por lo que pudiera inferir quien suscribe que la misma es de pequeña o mediana producción.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes las siguientes: Que el trabajador fue advertido de los riesgos, y le fue suministrado implementos de seguridad, además de haber cubierto gastos médicos y de medicinas.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Y así se decide.-

Finalmente, se acuerda la indexación desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.
Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Accidente de Trabajo incoara el ciudadano: ÁNGEL ALEXIS PARRA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.717.147 en contra de la Entidad de Trabajo MUEBLES SERAFIN F.P., plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa demandada a pagar la cantidad de: TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), de la manera como se indico en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON.
Siendo las 09:47 a.m. se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON.

Exp. DP31-L-2013-000130
MC/ac/Abg. Asistente Carlos Guerra.