REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, tres (03) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-000190.
PARTE ACTORA: WIULFREDO JOSÉ PÉREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.121.734.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GLADYS MARÍA MIRABAL RIVAS, Inpreabogado Nº 154.075.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO PROYECTOS G.S.D, C.A., y solidariamente a los ciudadanos GINO ALEXANDER, SAMUEL JESE OLIVEROS OSES y DAVID JOSÉ MORENO CURBATA, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.002.222, V-17.979.541 y Nº V-8.827.263, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano abogado ASDRUVAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.800.668, Inpreabogado Nº 73.326.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 20 de junio del año 2013, la ciudadana abogada GLADYS MIRABAL RIVAS, Inpreabogado Nº 154.075, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WIULFREDO JOSÉ PÉREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.121.734, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la entidad de trabajo PROYECTOS G.S.D, C.A., y solidariamente a los ciudadanos GINO ALEXANDER, SAMUEL JESE OLIVEROS OSES y DAVID JOSÉ MORENO CURBATA, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.002.222, V-17.979.541 y Nº V-8.827.263, respectivamente, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha primero (1º) de julio de 2013, para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma, en fecha 17 de julio de 2013, previo despacho saneador, estimándose la misma por la cantidad de: Noventa y Dos Mil Novecientos Veintisiete Bolívares con Doce Céntimos (92.927,12), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. En fecha 26 de septiembre de 2013 la representación judicial de la parte actora mediante escrito desiste del procedimiento con respecto a las personas naturales demandadas en el presente caso la cual fue debidamente homologada en fecha 07 de octubre de 2013. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 31 de octubre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en distintas oportunidades, sin lograrse la mediación. El 16 de diciembre de 2013, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión, para posteriormente providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la parte actora que inició su relación laboral en forma ininterrumpida por cuenta ajena y bajo la dependencia de la Sociedad Mercantil PROYECTOS G.S.D; C.A, siendo la misma una Contratista de recursos propios, que prestaba servicios para la Empresa MINERA LOMAS DE NIQUEL, en fecha 02 de febrero de 2012, desempeñándose bajo el cargo de ALBAÑIL, laborando con un horario de Lunes a Jueves de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m y los días Viernes de 07:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m, para un total de 44 horas trabajadas por semana. En fecha 19 de octubre de 2012, los directivos de la Empresa PROYECTOS G.S.D; C.A, ciudadano GINO ALEXANDER, SAMUEL JESE OLIVEROS OSES y DAVID JOSÉ MORENO CURBATA se reunieron con el actor, para notificarle de la extinción de la concesión minera de la Empresa MINERA LOMAS DE NIQUEL, a la cual estaban asociados los servicios de la Empresa PROYECTOS G.S.D; C.A; no obstante los directivos manifestaron que en los próximos días esperaban que la Empresa MINERA LOMAS DE NIQUEL, les hiciera el pago de las facturas pendientes por cobrar, para proceder a liquidarle los beneficios laborales correspondientes con su respectiva indemnización. A partir de esa fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el accionante comenzó a solicitar el pago respectivo de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, tales como: Vacaciones, Utilidades, Prestaciones Sociales y la respectiva Indemnización por terminación de la relación de trabajo, que por derecho le corresponde. Por otro lado la Empresa PROYECTOS G.S.D; C.A, argumentaba que la Empresa MINERA LOMAS DE NIQUEL, no les había pagado las facturas pendientes y que ellos no contaban con recursos económicos para liquidarle sus beneficios.
Alegatos de la Parte Demandada: Vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar se determina la admisión de hechos relativa, no hay alegatos que considerar.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Observa esta juzgadora, que el punto central de la presente controversia, se circunscribe a determinar la procedencia de la Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados por el actor en su libelo.
Ahora bien, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, cuando se ha configurado la confección ficta por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justina en sentencia N° 0577, de fecha 29/04/2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se ha pronunciado de la siguiente manera:

Ahora bien, del análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende como lo alega el recurrente que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, produciéndose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la admisión de los hechos alegados por la parte actora, ni tampoco contestó la demanda ni promovió pruebas en la oportunidad prevista para ello; por lo que quedó como un hecho admitido, la naturaleza laboral de la relación que vinculó a la partes, aunado a la ausencia de medios probatorios presentados por la parte demandada que desvirtuaran tal aseveración, por cuanto la parte actora quedó relevada de la carga de la prueba, dada la confesión ficta producida en el juicio, razones estas suficientes para declarar con lugar el presente recurso de control de la legalidad.
Criterio este que comparte y hace suyo esta juzgadora, y consecuentemente aplica por tratase de un caso análogo, razón por la cual corresponde a la parte accionada desvirtuar en fase probatoria lo alegado por el actor en el presente juicio, a excepción de aquellos conceptos reclamados por el accionante que constituyan condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, los cuales corresponden a este probarlo según el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Así se decide.
-II-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se negó como medio probatorio, por consiguiente nada hay que valorar. Así se decide.-
.- Marcado con la letras “A, B, C, D, E, y F”, promovió denominado Recibo de Pago (folio 69 al 74), los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se valoran como prueba, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Los mismos serán tomados en consideración al momento de realizar los cálculos correspondientes de los conceptos a que haya lugar.
.- Marcado con la letra “G”, promovió Recibos de Pago de Cesta Ticket o Bono de Alimentación (folio 75), los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se valoran como prueba, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcado con la letra “H”, promueve Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros (I.V.S.S.) (folio 76), el cual no fue objeto de observación alguna por parte de la representación judicial de la parte accionada, razón por la cual se le concede valor probatorio. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS solicitada relativa a los Recibo de Nómina por concepto de pago de salario, los mismos no fueron exhibidos por la parte accionada, pero al ser valorados las documentales denominadas recibos de pago, esta juzgadora considera inoficiosa su exhibición, en tal sentido se ratifica la valoración concedida. Así se decide.
.- Respecto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS solicitada relativa al Ingreso y Egreso del demandante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), es importante establecer que a pesar de que la parte demandada no exhibió los documentos señalados, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal omisión, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para tal medio de prueba, al limitarse a señalar solo que solicitaba la exhibición de dichos documentos, tampoco acompaño copia simple de los documentos requeridos o en su defecto indico a este Tribunal la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de las documentales, razón por la cual este juzgador se ve impedido de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechando la prueba de exhibición del proceso. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano, ROSMEL ROLANDO OSES CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.988.088, la misma fue declarado desierto en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio a rendir declaración, razón por la cual nada hay que valor al respecto. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- En cuanto al escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, es importante señalar que el mismo se circunscribe solo a realizar argumentos, que nada tiene que ver con la consignación de material probatorio que demuestren sus pretensiones, razón por la cual no hay material probatorio alguno susceptible de valoración. Así se establece.

A los fines de decidir la presente causa, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 2 de mayo de 2011 (Caso: AutotallerBabyCar’s), donde dejó establecido lo siguiente:
Al folio 24 del expediente, se evidencia acta de audiencia en la que se deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no seacontraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal (…). (Resaltado de la Sala).
El artículo transcrito regula el efecto procesal de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar -admisión de los hechos-.
Asimismo, esta Sala en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Salazar Otamendi, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), estableció respecto a la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar:
Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).
(Omissis)
Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. (Resaltado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial expuesto, afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.
En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe esta Sala determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por el ciudadano Franklin Yoardi Sánchez Pineda, contra la sociedad mercantil AutotallerBabyCar´s, C.A.
En ese mismo sentido, procede esta Sala a valorar los medios de prueba a efectos de verificar la legalidad de la pretensión. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, realizar las siguientes consideraciones. En el caso bajo análisis, vista la contumacia del demandado al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar y consecuentemente la falta de contestación a la demanda, lo cual impidió contradecir los alegatos de la parte reclamante y no habiendo prueba alguna consignado en los actos que logre desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, lo que deja a esta Sentenciadora en condiciones de concluir que la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano WIULFREDO JOSÉ PÉREZ RIVAS, contra la entidad e trabajo PROYECTOS G.S.D, C.A., suficientemente identificada en autos, debe prosperar. Así se decide.-

Ante lo dicho, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si se encuentran ajustados conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrial de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela como régimen jurídico aplicable. En consecuencia, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar a la parte demandada:
.- En cuanto a las Prestaciones Sociales, proceden conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrial de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

PRESTACIONES SOCIALES
Fecha Diario Alic Alic Diario Días Prestación Prestación
Utl B Integral Mensual Acumulada
Feb-12 116,39 32,33 18,75 167,47 6 1.004,83 1.004,83
Mar-12 116,39 32,33 18,75 167,47 6 1.004,83 2.009,67
Abr-12 116,39 32,33 18,75 167,47 6 1.004,83 3.014,50
May-12 116,39 32,33 18,75 167,47 6 1.004,83 4.019,33
Jun-12 116,39 32,33 18,75 167,47 6 1.004,83 5.024,17
Jul-12 116,39 32,33 18,75 167,47 6 1.004,83 6.029,00
Ago-12 116,39 32,33 18,75 167,47 6 1.004,83 7.033,84
Sep-12 116,39 32,33 18,75 167,47 6 1.004,83 8.038,67
Oct-12 116,39 32,33 18,75 167,47 6 1.004,83 9.043,50
Nov-12 116,39 32,33 18,75 167,47 6 1.004,83 10.048,34
Dic-12 116,39 32,33 18,75 167,47 6 1.004,83 11.053,17
Ene-13 116,39 32,33 18,75 167,47 6 1.004,83 12.058,00
Feb-13 116,39 32,33 18,75 167,47 6 1.004,83 13.062,84
Mar-13 116,39 32,33 18,75 167,47 6 1.004,83 14.067,67
Abr-13 116,39 32,33 18,75 167,47 6 1.004,83 15.072,51
06/05/2013 116,39 32,33 18,75 167,47 0,00 15.072,51
7/05/2013 al 30/06/2013 116,39 32,33 18,75 167,47 12 2.009,67 17.082,17
Total 17.082,17

Visto los cálculos antes explanados le corresponde a la demandante por dicho concepto un total de Diecisiete Mil Ochenta y Dos Bolívares con 17/100 (Bs. 17.082,17).- Así se decide.

En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales
INTERESES PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD
Fecha Diario Días Prestación Prestación Tasa Interés
Integral Mensual Acumulada
Feb-12 167,47 6 1.004,83 1.004,83 15,18 12,71
Mar-12 167,47 6 1.004,83 2.009,67 14,97 25,07
Abr-12 167,47 6 1.004,83 3.014,50 15,41 38,71
May-12 167,47 6 1.004,83 4.019,33 15,63 52,35
Jun-12 167,47 6 1.004,83 5.024,17 15,38 64,39
Jul-12 167,47 6 1.004,83 6.029,00 15,35 77,12
Ago-12 167,47 6 1.004,83 7.033,84 15,57 91,26
Sep-12 167,47 6 1.004,83 8.038,67 15,65 104,84
Oct-12 167,47 6 1.004,83 9.043,50 15,5 116,81
Nov-12 167,47 6 1.004,83 10.048,34 15,29 128,03
Dic-12 167,47 6 1.004,83 11.053,17 15,06 138,72
Ene-13 167,47 6 1.004,83 12.058,00 14,66 147,31
Feb-13 167,47 6 1.004,83 13.062,84 15,47 168,40
Mar-13 167,47 6 1.004,83 14.067,67 14,89 174,56
Abr-13 167,47 6 1.004,83 15.072,51 15,09 189,54
06/05/2013 167,47 0,00 15.072,51 15,07 189,29
7/05/2013 al 30/06/2013 167,47 12 2.009,67 17.082,17 14,88 3.177,28
Total 17.082,17 4.896,40

Visto los cálculos antes explanados le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con 40/100 (Bs. 4.896,40). Así se decide.-

.- En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional Año 2012-2013, se condena a la demandada su pago, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrial de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

CLAUSULA Nº 43
VACACIONES - BONO VACACIONAL 2012/2013
Fecha Salario Días Total
2012/2013 116,39 75 8.729,25
Total 8.729,25

Visto lo anterior se establece por dicho concepto lo siguiente; siendo 75 días a razón de Bs. 116,39 para un total de Ocho Mil setecientos Veintinueve Bolívares con 25/100 (Bs. 8.729,25). Así se decide.-

.- En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, se condena a la demandada su pago, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrial de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

VACACIONES - BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
2012/2013 116,39 26,67 3.103,73
Total 3.103,73

Visto lo anterior se establece por dicho concepto lo siguiente; siendo 26,67 días a razón de Bs. 116,39, para un total de Tres Mil Ciento Tres Bolívares con 73/100 (Bs. 3.103,73). Así se decide.

.- Respecto a las Utilidades año 2012 y Utilidades Fraccionadas 2013 proceden, de conformidad con la cláusula 44 de la conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrial de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
2012 116,39 91,67 10.669,08
Fracc-2013 116,39 50,00 5.819,50
Total 16.488,58

Visto los cálculos antes explanados le corresponde a la demandante por dicho concepto un total de Dieciséis Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con 58/100 (Bs. 16.488,58).- Así se decide.

.- Respecto a la Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la misma se acuerda, toda vez quedó admitido por la demandada la causa de la terminación de la relación laboral en virtud de la falta de contestación a la demanda, y no quedando desvirtuado por prueba alguna tal reclamación, es por lo que le corresponde al demandante la cantidad de un total de Diecisiete Mil Ochenta y Dos Bolívares con 17/100 (Bs. 17.082,17).- Así se decide.

.- Respecto a los Salarios no Cobrados proceden, de conformidad con la cláusula 47 de la conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

SALARIOS NO OBRADOS
Fecha Salario Días Total
19/10/2012 116,39 11 1.280,29
Nov-12 116,39 30 3.491,70
Dic-12 116,39 30 3.491,70
Ene-13 116,39 30 3.491,70
Feb-13 116,39 30 3.491,70
Mar-13 116,39 30 3.491,70
Abr-13 116,39 30 3.491,70
May-13 116,39 30 3.491,70
Jun-13 116,39 20 2.327,80
Total 28.049,99

Explanado lo anterior se condena a cancelar un total de Veintiocho Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con 99/100 (Bs. 28.049,99), por dicho concepto.

.- Por concepto de Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) el mismo es acordado, por el monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.810,00), toda vez que dicho monto no quedo contradicho ni desvirtuado por la parte demandada en virtud de la contumancia de la parte accionada al no comparecer a la prolongación de de la audiencia y en consecuencia a la falta de contestación de la demanda. Así se decide.

Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: Con lugar la demanda, en consecuencia condena a pagar a la demandada ENTIDAD DE TRABAJO PROYECTOS G.S.D, C.A. al demandante ciudadano WIULFREDO JOSÉ PÉREZ RIVAS, plenamente identificado a los autos la suma total de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 101.242,29).Así se establece.-

.- En lo que respecta a los intereses moratorios: Al respecto, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Visto lo anterior, los mismos son acordados, en ese sentido, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el mismo perito que sea designado a fin del cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

.- Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 literal f y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde el día 19/10/2012, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda ( 02/08/2013), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.

Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal: Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001
"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "

Establecido lo anterior se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara el ciudadano: WIULFREDO JOSÉ PÉREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.121.734, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO PROYECTOS G.S.D, C.A., plenamente identificado en autos. En consecuencia, SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante, la suma establecida en la parte la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. Así se decide. CUARTO: En cuanto a los intereses de mora se ordena la cancelación de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo monto debe ser calculado por experticia complementaria del fallo, bajo los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON.

Siendo las 03:15 p.m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON.

Exp. DP31-L- 2013-000190
MC/ac/cg/rm.