REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, nueve (09) de abril dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: DP31-L-2013-000095
PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO ADOLFO SEIJAS SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.621.386.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARYORIET NAZARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.685.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo AUTO ACCESORIOS C & S CAR´S, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ O. MONTERO PRIETO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.524.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
El nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), el ciudadano FRANCISCO ADOLFO SEIJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.621.386, asistido por la ciudadana abogada MARYORIET NAZARIO., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.685, presentó formal escrito de demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la ENTIDAD DE TRABAJO AUTO ACCESORIOS C&S CAR´S, C.A., por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013) para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), previo despacho saneador, estimándose la misma por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 537.701,80), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, y posteriormente en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) para su revisión. Seguidamente en fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el ciudadano FRANCISCO ADOLFO SEIJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.621.386, plenamente identificado en autos, que comenzó a laborar en fecha quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003), para la empresa AUTO ACCESORIOS C&S, CAR´S, C.A, desempeñándose como TÉCNICO INSTALADOR EN SISTEMAS DE SEGURIDAD, devengando un salario mensual de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,00), con un horario de Lunes a Sábados de 7:30 a.m a 12:30 p.m., y de 1:30 p.m. a 8:00 p.m., prestando sus servicios en forma ininterrumpida, por otro lado, la empresa antes mencionada, le imponía laborar más de ocho (8) horas diarias sin el correspondiente reconocimiento y cancelación de las horas extraordinarias de servicio, aunado a los anterior la empresa demandada incumplió con sus obligaciones inherentes al Sistema de Seguridad Social, en virtud de que el demandante no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sino tres (3) años después de iniciada la relación de trabajo, de igual manera, también incumplió con las obligaciones relativas al Régimen Prestacional de Empleo y Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat. También alega el actor que la empresa antes mencionada incumplió en los deberes fundamentales que impone la relación de trabajo, en cuanto a entrega de recibos; situación que se mantuvo durante toda la vigencia de la relación laboral, aunado a esto, al actor no le permitieron disfrutar de sus vacaciones vencidas durante los periodos 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; de igual forma incumplió con el pago de las utilidades durante los años 2004; 2005; 2006; 2007; 2008; 2009; 2010; 2011; 2012; ante la falta de respuesta por parte de la empresa demandada el accionante decidió retirarse justificadamente del trabajo en fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012).
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos que se Admiten como Ciertos:
.- Que el ciudadano FRANCISCO ADOLFO SEIJAS, fue su trabajador desde la fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, como vendedor, devengando el salario mínimo, fijado por el Ejecutivo Nacional, correspondiente a Bs. 17.077,50 diarios, y Bs. 512.325,00, mensuales, para aquel momento (2006).
.- Que el ciudadano FRANCISCO ADOLFO SEIJAS, fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 25 de septiembre de 2006, tal como efectivamente fue indicado por la Oficina de Control de Asegurados, según consta en la Forma 14-02, llenada y presentada al efecto, debidamente firmada tanto por el patrono, como por el trabajador.
.- Que el ciudadano FRANCISCO ADOLFO SEIJAS, renunció a su trabajo de manera espontánea y voluntariamente en fecha quince (15) de diciembre de 2012.
Hechos que se Niegan y Rechazan:
.- Que el ciudadano FRANCISCO ADOLFO SEIJAS, el ex trabajador demandante haya ingresado como trabajador a la compañía en fecha 15 de diciembre de 2003.
.- Que el ciudadano FRANCISCO ADOLFO SEIJAS, el ex trabajador demandante haya laborado desde su ingreso como TÉCNICO INSTALADOR EN SISTEMAS DE SEGURIDAD.
.- Que el ciudadano FRANCISCO ADOLFO SEIJAS, el ex trabajador demandante haya devengado la cantidad de Bs. 6.440,00.
.- Que el ciudadano FRANCISCO ADOLFO SEIJAS, el ex trabajador demandante haya laborado de Lunes a Sábados, en un horario comprendido desde 7:30 a.m y 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 8 p.m.
.- Que el ciudadano FRANCISCO ADOLFO SEIJAS, el ex trabajador demandante laborara más de ocho (08) horas diarias.
.- Que el ciudadano FRANCISCO ADOLFO SEIJAS, el ex trabajador demandante no se le hubiera inscrito en el Sistema de Seguridad Social.
.- Haber incumplido con las obligaciones propias de la relación de trabajo.
.- Haber recibido alguna comunicación alguna, procedente del ciudadano FRANCISCO ADOLFO SEIJAS, reclamando absolutamente nada.
.- Adeudar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD al ciudadano, FRANCISCO ADOLFO SEIJAS, correspondiente a supuestos nueve (9) años de servicios, por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 114.732,04).
.- Adeudar por concepto de UTILIDADES NO PAGADAS, correspondiente a supuestos nueve (9) años de servicios, comprendidos entre 2003 al 2012, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 57.599,01).
.- Adeudar por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS NI PAGADAS, correspondiente a supuestos nueve (9) años de servicios comprendidos entre 2003 al 2012, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 36.479,43).
.- Adeudar por concepto de BONO VACACIONAL NO PAGADO, correspondiente a supuestos nueve (9) años de servicios, comprendidos entre 2003 al 2012, por la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.119,67).
.- Adeudar por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS NO PAGADAS, correspondiente a supuestos nueve (9) años de servicios, comprendidos entre 2003 al 2012, a razón de tres (03) horas diarias por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 221.605,44).
.- Adeudar por concepto de INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 86.166,12).
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues esta juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, en el cual se constata que el hecho controvertido se circunscribe en determinar si la demandada le adeuda al actor los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, visto que la accionada admite que hubo una vinculación laboral, mas contradice el inicio de la relación laboral y la causa de la terminación de la misma, igualmente niega que le adeude al demandante los conceptos y las cantidades reclamadas en el libelo de demanda.
Precisado lo anterior y planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, pues debe demostrar que canceló las prestaciones sociales al demandante de manera correcta y conforme a la Ley. Y así se establece.-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Marcado con la letra “A”, promovió Constancia de Trabajo de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la empresa AUTO ACCESORIOS C&S CAR´S C.A. (folio 60), la cual fue desconocida en contenido y firma por la representación judicial de la parte accionada argumentando que la misma no emana de su representada, por tal motivo la parte actora promovió la prueba de Cotejo señalando como documento indubitado el Registro Mercantil que riela a los folios 34 al 44 y el Poder Apud Acta que corre inserto a los folios 31 al 33, aperturándose con ocasión a ello la incidencia de cotejo del mismo. Al respecto quién aquí decide hace las siguientes consideraciones:
Siendo que el mencionado documento tiene como objeto el probar el inicio de la relación laboral y el salario devengado por el actor, razón por la cual considera esta Juzgadora que es de capital importancia para las resultas del presente procedimiento, dilucidar la veracidad o no del mencionado documento.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Experticia de Cotejo, se dejó constancia de la comparecencia del Experto Grafotécnico ciudadano GERMAN ARTURO VIVAS, Inscrito en el COPEGEA bajo el N° 2, por lo que una vez realizada la exposición del experto, la representación judicial de la parte actora solicitó se considerara la autenticidad de la referida documental a los fines de determinar la fecha de inicio de la relación laboral así como y el salario devengado para el momento, por otra parte la representación judicial de la demandada, solicitó se sentenciara conforme a lo probado en autos.
En este mismo orden de ideas, corre inserto de los folios ciento uno (101) al folio ciento cuatro (104) PERITACIÓN GRAFOTÉCNICA emanado y consignado del ciudadano GERMAN ARTURO VIVAS en su condición de experto, donde como conclusión señala lo siguiente: “…La firma que suscribe como SILVERIO MIJARES, en el documento cuestionado descrito en la parte expositiva de este informe, ha sido realizada por la misma persona que suscribe como SILVERIO DEL VALLE MIJARES BARRIOS, en el documento indubitado facilitado para el cotejo grafotécnico…”.
Por las consideraciones precedentes, no cabe la menor duda que efectivamente el referido documento fue firmado por el ciudadano SILVERIO DEL VALLE MIJARES BARRIOS quien funge como representante estatutario de la sociedad mercantil AUTO ACCESORIOS C&S CAR´S, C.A., razón por la cual se tiene por cierto que emana de la parte accionada, con lo cual queda demostrado que el inicio de la relación laboral fue en fecha 15 de diciembre de 2003, que el cargo que desempeñaba era de técnico instalador de sistemas de seguridad, y que para la fecha de la emisión de la constancia de trabajo vale decir para el 25/11/2008 devengaba un salario de Bs. 6.400, por consiguiente esta juzgadora le confiere valor probatorio Así se establece.-
Ahora bien, vista la resulta de la incidencia de cotejo descrita anteriormente, este Tribunal determina que la parte accionada debe ser condenada en cuanto a las costas generadas en virtud de dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
.- Marcado con la letra “B”, promovió Constancia de Trabajo de fecha 16 de julio de 2009, emanada de la empresa AUTO ACCESORIOS C&S CAR´S C.A. (folio 61), la cual fue impugnada y desconocida en juicio por la parte demandada, y al constatar quien aquí decide que la misma se corresponde con una copia simple, este Juzgadora la desecha como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado con la letra “C”, promovió Planilla de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 62), que no fue impugnada ni desconocida por la parte accionada, razón por la cual se le concede valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado con la letra “D”, promovió Carta de Retiro Justificado de fecha 15 de diciembre de 2012, dirigido a la empresa AUTO ACCESORIOS C&S CAR´S C.A. (folio 63), que fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la demandada, y al ser analizada el contenido de la misma se verifica que dicho instrumento emana de la parte actora sin estar recibida por algún representante de la parte reclamada, más aún si presentar sello húmedo, que haga presumir a quien aquí decide que la misma fue presentada a la accionada, razón por la cual esta juzgadora se ve forzada a desestimar su valor probatorio. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); este Tribunal se abstuvo de admitirla, por consiguiente nada hay que valorar.-
.- Respecto a la prueba de exhibición solicitada referente a los Recibos de Pagos, esta juzgadora considera necesario realizar la siguiente consideración: Sobre la prueba de exhibición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido. Ahora bien en el caso que nos ocupa, la parte actora solicita la exhibición de Recibos de Pago donde se determine las horas extras laboradas por el demandante, sin que se especifique de manera particularizada los datos contenidos en los documentos cuya exhibición se solicita, aunado al hecho que no aportó información alguna sobre las jornadas específicas en las que éstas se habrían causado, y, sin que se consigne copia de los referidos documentos, más aun cuando de la audiencia oral de juicio quedó establecido que nunca le fue otorgado al trabajador recibos de pago alguno, por lo que no habiendo proporcionado datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, quien aquí decide considera que mal pudiera aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
.- Con respecto a exhibición de documentos referente a la Constancia de Trabajo, de fecha 16 de julio de 2009, la cual fue consignada marcada con la letra “B”, este tribunal desechó la documental como prueba en acápites anteriores, razón por la cual considera inoficioso su exhibición. Así se establece.
.- Promovió como testigo al ciudadano ANDERSON FRANCISCO MENDOZA MARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.240.468, el cual con respecto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora manifestó lo siguiente: Que sabe y le consta que el ciudadano FRANCISCO SEIJAS laboró para la sociedad mercantil AUTO ACCESORIOS C&S CAR´S, C.A., desde el año 2003 hasta finales del año 2012, por cuanto vive cerca de la entidad de trabajo demandada y veía siempre al ciudadano FRANCISCO SEIJAS trabajando allí; en cuanto a la pregunta formulada referente a que si le consta al testigo si el demandante laboraba más de ocho horas diarias, el mismo señaló, que cuando salía a trabajar en la mañana lo veía en la empresa trabajando y cuando regresaba como a las siete y media a ocho de la noche lo veía en la empresa; igualmente señaló que sabe y le consta y estaba presente en el momento en que el demandante le entregó al ciudadano SILVERIO MIJARES una carta de retiro justificado que el accionante en dicho momento le manifestó que estaba molesto con su jefe por motivos laborales referente a la falta de pagos. En cuanto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, el testigo manifestó: Que conoce al ciudadano FRANCISCO SEIJAS, desde hace aproximadamente diez a quince años; que no sabe en cuantas empresas ha laborado el ciudadano FRANCISCO SEIJAS, que no conoce con exactitud la fecha desde cuando inició el señor FRANCISCO SEIJAS a laborar para la demandada, pero que tiene mucho tiempo viendo al ciudadano FRANCISCO SEIJAS laborando para la accionada, que la labor que desempeñaba el actor dentro de la empresa consistía en instalar equipos de sonido, reparar alarmas entre otros, que desconoce cuánto ganaba el señor FRANCISCO SEIJAS, que no leyó la carta que presuntamente presentó FRANCISCO SEIJAS al ciudadano SILVERIO MIJARES, que no conoce al señor SILVERIO MIJARES pero que sabe quién es la persona en virtud que vive cerca del negocio y pasa siempre por allí; en cuanto a la pregunta realizada por la representación judicial de la parte accionada referente a si sabe y le consta que el ciudadano FRANCISCO SEIJAS trabajara sobre tiempo en la empresa AUTO ACCESORIOS C&S CAR´S, C.A., el testigo respondió que el pasaba a las 7:00 a.m. u 8:00 a.m., y que cuando llegaba en la noche que pasaba por allí por el negocio los veía trabajando hasta en ocasiones los fines de semana, que vino a declarar en el presente juicio en virtud de que el testigo pasaba siempre por la empresa y el ciudadano FRANCISCO SEIJAS le pidió el favor de que lo ayudara con esta situación. Ahora bien estima esta juzgadora, que la presente declaración es meramente referencial por cuanto el testigo no tiene conocimiento directo y veraz sobre los hechos sobre los cuales prestó declaración, por lo que se desestima como prueba. Así se decide.-
.- En cuanto a la declaración de la ciudadana EMILIA XIOMARA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ASCANIO MANZO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.400.445, la misma fue declarada desierta debido a su incomparecencia a rendir declaración, razón por la cual nada hay que valora. Así se establece.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Marcado con la letra “A”, promueve REGISTRO DE ASEGURADO del ex trabajador FRANCISCO ADOLFO SEIJAS SOLÓRZANO (folio 65), que no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte actora, por consiguiente se le concede valor probatorio con fundamento al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados.
En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la parte demandada admitió en la litiscontestación que el ciudadano FRANCISCO ADOLFO SEIJAS SOLORZANO fue trabajador de la entidad de trabajo AUTO ACCESORIOS C&S, CAR´S, C.A, en tal sentido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 497 de fecha 19/03/2007 estableció que, cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar –y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados.
Por lo tanto y para concluir esta Juzgadora acogiéndose a la Doctrina de casación establecida, y no habiendo prueba alguna consignado en los autos, que logre desvirtuar el salario alegado por el actor en su libelo de demanda, así como no quedó desvirtuado el inicio de la relación laboral, por el contrario quedó demostrado por el actor que la relación de trabajo inició en fecha 15 de diciembre de 2003, tal y como se desprende de la constancia de trabajo de fecha 25 de noviembre de 2008, que corre inserta al folio sesenta (60), por otra parte el demandado no logró demostrar el pago liberatorio de las acreencias que reclama el accionante con ocasión a la relación laboral que lo unió a la reclamada, por lo que al no cumplir la demandada de autos con su carga procesal se procede de seguidas a determinar los conceptos procedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable, a excepción de los siguientes conceptos que se declaran improcedentes, en virtud de las razones que se expresan a continuación:
.- En cuanto a la reclamación de Horas Extraordinarias No Pagadas, quien aquí suscribe trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09/12/2008, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., en la cual quedó establecido:
De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Magaly Coromoto Torres, únicamente presentó junto con su libelo, un “cuadro detalle de los días y las horas trabajadas”, el cual no se encuentra suscrito por la demandada e impugnada por ésta en la oportunidad legal, no existe por tanto, medio de prueba que soporte tal pedimento, en consecuencia se desestima su procedencia. Así se decide. (Subrayado y negritas del Tribunal)
En el caso bajo análisis se observa que la parte actora se limitó a señalar en el escrito libelar una relación de las horas extras que supuestamente laboró el demandante, no obstante, tal argumentación no se soporta con algún otro medio probatorio que permita formar convicción a esta Juzgadora de que los mismos hayan sido realmente laborados y no cancelados, por lo que no habiendo planteado y razonado con precisión estos hechos, el presente concepto se declara IMPROCEDENTE. Así se Decide.-
Antes de entra a determinar los conceptos procedentes, considera oportuno esta juzgadora dejar claro que iniciada la relación laboral en fecha 03 de diciembre de 2003 y finalizada el 15 de diciembre de 2012, los cálculos serán efectuados de la siguiente manera: desde la fecha inicio de la relación laboral vale decir 03 de diciembre de 2003 hasta el 06 de mayo de 2012 será aplicada la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis; y del 07 de mayo de 2012 a la finalización de la relación laboral es decir el 15 de diciembre 2012 se aplicará la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido se procede de seguida a realizar los respectivos cálculos aritméticos.
.- En cuanto a las Prestaciones Sociales, las mismas se declaran procedentes de la siguiente manera:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación
Utl B Integral Antigüedad Acumulada
15/12/2003 Ingreso
ene-04
feb-04
mar-04
abr-04 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 5 43,70 43,70
may-04 296,52 9,88 0,41 0,19 10,49 5 52,44 96,14
jun-04 296,52 9,88 0,41 0,19 10,49 5 52,44 148,58
jul-04 296,52 9,88 0,41 0,19 10,49 5 52,44 201,02
ago-04 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 257,83
sep-04 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 314,64
oct-04 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 371,46
nov-04 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 428,27
dic-04 321,24 10,71 0,45 0,24 11,39 5 56,96 485,23
ene-05 321,24 10,71 0,45 0,24 11,39 5 56,96 542,19
feb-05 321,24 10,71 0,45 0,24 11,39 5 56,96 599,15
mar-05 321,24 10,71 0,45 0,24 11,39 5 56,96 656,11
abr-05 321,24 10,71 0,45 0,24 11,39 5 56,96 713,07
may-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 784,88
jun-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 856,70
jul-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 928,51
ago-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 1.000,32
sep-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 1.072,13
oct-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 1.143,95
nov-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 1.215,76
dic-05 405,00 13,50 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1.287,76
Adicionales 406,00 13,53 0,56 0,34 14,44 2 28,87 1.316,63
ene-06 405,00 13,50 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1.359,76
feb-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56 5 82,80 1.442,56
mar-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56 5 82,80 1.525,36
abr-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56 5 82,80 1.608,16
may-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56 5 82,80 1.690,96
jun-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56 5 82,80 1.773,76
jul-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56 5 82,80 1.856,56
ago-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56 5 82,80 1.939,36
sep-06 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 2.030,44
oct-06 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 2.121,52
nov-06 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 2.212,60
dic-06 512,33 17,08 0,71 0,47 18,26 5 91,32 2.303,92
Adicionales 513,33 17,11 0,71 0,48 18,30 4 73,20 2.377,12
ene-07 512,33 17,08 0,71 0,47 18,26 5 91,32 2.395,24
feb-07 512,33 17,08 0,71 0,47 18,26 5 91,32 2.486,56
mar-07 512,33 17,08 0,71 0,47 18,26 5 91,32 2.577,87
abr-07 512,33 17,08 0,71 0,47 18,26 5 91,32 2.669,19
may-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 2.778,77
jun-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 2.888,35
jul-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 2.997,93
ago-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 3.107,51
sep-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 3.217,09
oct-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 3.326,68
nov-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 3.436,26
dic-07 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 5 109,87 3.546,12
Adicionales 615,79 20,53 0,86 0,63 22,01 6 132,05 3.678,17
ene-08 6.400,00 213,33 8,89 6,52 228,74 5 1.143,70 4.821,88
feb-08 6.400,00 213,33 8,89 6,52 228,74 5 1.143,70 5.965,58
mar-08 6.400,00 213,33 8,89 6,52 228,74 5 1.143,70 7.109,29
abr-08 6.400,00 213,33 8,89 6,52 228,74 5 1.143,70 8.252,99
may-08 6.400,00 213,33 8,89 6,52 228,74 5 1.143,70 9.396,69
jun-08 6.400,00 213,33 8,89 6,52 228,74 5 1.143,70 10.540,40
jul-08 6.400,00 213,33 8,89 6,52 228,74 5 1.143,70 11.684,10
ago-08 6.400,00 213,33 8,89 6,52 228,74 5 1.143,70 12.827,80
sep-08 6.400,00 213,33 8,89 6,52 228,74 5 1.143,70 13.971,51
oct-08 6.400,00 213,33 8,89 6,52 228,74 5 1.143,70 15.115,21
nov-08 6.400,00 213,33 8,89 6,52 228,74 5 1.143,70 16.258,91
dic-08 6.400,00 213,33 8,89 7,11 229,33 5 1.146,67 17.405,58
Adicionales 6.401,00 213,37 8,89 7,11 229,37 8 1.834,95 19.240,53
ene-09 6.400,00 213,33 8,89 7,11 229,33 5 1.146,67 18.552,25
feb-09 6.400,00 213,33 8,89 7,11 229,33 5 1.146,67 19.698,91
mar-09 6.400,00 213,33 8,89 7,11 229,33 5 1.146,67 20.845,58
abr-09 6.400,00 213,33 8,89 7,11 229,33 5 1.146,67 21.992,25
may-09 6.400,00 213,33 8,89 7,11 229,33 5 1.146,67 23.138,91
jun-09 6.400,00 213,33 8,89 7,11 229,33 5 1.146,67 24.285,58
jul-09 6.400,00 213,33 8,89 7,11 229,33 5 1.146,67 25.432,25
ago-09 6.400,00 213,33 8,89 7,11 229,33 5 1.146,67 26.578,91
sep-09 6.400,00 213,33 8,89 7,11 229,33 5 1.146,67 27.725,58
oct-09 6.400,00 213,33 8,89 7,11 229,33 5 1.146,67 28.872,25
nov-09 6.400,00 213,33 8,89 7,11 229,33 5 1.146,67 30.018,91
dic-09 6.400,00 213,33 8,89 7,70 229,93 5 1.149,63 31.168,54
Adicionales 6.401,00 213,37 8,89 7,70 229,96 10 2.299,62 33.468,16
ene-10 6.400,00 213,33 8,89 7,70 229,93 5 1.149,63 32.318,17
feb-10 6.400,00 213,33 8,89 7,70 229,93 5 1.149,63 33.467,80
mar-10 6.400,00 213,33 8,89 7,70 229,93 5 1.149,63 34.617,43
abr-10 6.400,00 213,33 8,89 7,70 229,93 5 1.149,63 35.767,06
may-10 6.400,00 213,33 8,89 7,70 229,93 5 1.149,63 36.916,69
jun-10 6.400,00 213,33 8,89 7,70 229,93 5 1.149,63 38.066,32
jul-10 6.400,00 213,33 8,89 7,70 229,93 5 1.149,63 39.215,95
ago-10 6.400,00 213,33 8,89 7,70 229,93 5 1.149,63 40.365,58
sep-10 6.400,00 213,33 8,89 7,70 229,93 5 1.149,63 41.515,21
oct-10 6.400,00 213,33 8,89 7,70 229,93 5 1.149,63 42.664,84
nov-10 6.400,00 213,33 8,89 7,70 229,93 5 1.149,63 43.814,47
dic-10 6.400,00 213,33 8,89 8,30 230,52 5 1.152,59 44.967,06
Adicionales 6.401,00 213,37 8,89 8,30 230,55 12 2.766,65 47.733,72
ene-11 6.400,00 213,33 8,89 8,30 230,52 5 1.152,59 46.119,66
feb-11 6.400,00 213,33 8,89 8,30 230,52 5 1.152,59 47.272,25
mar-11 6.400,00 213,33 8,89 8,30 230,52 5 1.152,59 48.424,84
abr-11 6.400,00 213,33 8,89 8,30 230,52 5 1.152,59 49.577,43
may-11 6.400,00 213,33 8,89 8,30 230,52 5 1.152,59 50.730,03
jun-11 6.400,00 213,33 8,89 8,30 230,52 5 1.152,59 51.882,62
jul-11 6.400,00 213,33 8,89 8,30 230,52 5 1.152,59 53.035,21
ago-11 6.400,00 213,33 8,89 8,30 230,52 5 1.152,59 54.187,80
sep-11 6.400,00 213,33 8,89 8,30 230,52 5 1.152,59 55.340,40
oct-11 6.400,00 213,33 8,89 8,30 230,52 5 1.152,59 56.492,99
nov-11 6.400,00 213,33 8,89 8,30 230,52 5 1.152,59 57.645,58
dic-11 6.400,00 213,33 8,89 8,89 231,11 15 3.466,67 61.112,25
Adicionales 6.401,00 213,37 8,89 8,89 231,15 14 3.236,06 64.348,31
ene-12 6.400,00 213,33 8,89 8,89 231,11 5 1.155,56 62.267,80
feb-12 6.400,00 213,33 8,89 8,89 231,11 5 1.155,56 63.423,36
mar-12 6.400,00 213,33 8,89 8,89 231,11 5 1.155,56 64.578,91
abr-12 6.400,00 213,33 8,89 8,89 231,11 5 1.155,56 65.734,47
06/05/2012 6.400,00 213,33 17,78 8,89 240,00 2 480,00 66.214,47
07/05/2012 6.400,00 213,33 17,78 8,89 240,00 0,00
jun-12 6.400,00 213,33 17,78 8,89 240,00 0,00
jul-12 6.400,00 213,33 17,78 8,89 240,00 15 3.600,00 69.814,47
ago-12 6.400,00 213,33 17,78 8,89 240,00 0,00
sep-12 6.400,00 213,33 17,78 8,89 240,00 0,00
oct-12 6.400,00 213,33 17,78 8,89 240,00 15 3.600,00 73.414,47
nov-12 6.400,00 213,33 17,78 8,89 240,00 0,00
dic-12 6.400,00 213,33 17,78 9,48 240,59 10 2.405,93 75.820,40
Adicionales 6.401,00 213,37 17,78 9,48 240,63 16 3.850,08 79.670,48
Totales 79.670,48
Visto los cálculos antes explanados le corresponde a la demandante por dicho concepto un total de Setenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta Bolívares con 48/100 (Bs. 79.670,48). Así se decide.
.- En cuanto a los Intereses generados por las Prestaciones Sociales:
INTERESES PRESTACION ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Días Prestación Prestación Tasa Interés Interés
Integral Antigüedad Acumulada Mensual Acumulado
15/12/2003 Ingreso
ene-04
feb-04
mar-04
abr-04 8,74 5 43,70 43,70 15,22 0,55 0,55
may-04 10,49 5 52,44 96,14 15,4 1,23 1,79
jun-04 10,49 5 52,44 148,58 14,92 1,85 3,64
jul-04 10,49 5 52,44 201,02 14,45 2,42 6,06
ago-04 11,36 5 56,81 257,83 15,01 3,23 9,28
sep-04 11,36 5 56,81 314,64 15,2 3,99 13,27
oct-04 11,36 5 56,81 371,46 15,02 4,65 17,92
nov-04 11,36 5 56,81 428,27 14,51 5,18 23,09
dic-04 11,39 5 56,96 485,23 15,25 6,17 29,26
ene-05 11,39 5 56,96 542,19 14,93 6,75 36,01
feb-05 11,39 5 56,96 599,15 14,21 7,09 43,10
mar-05 11,39 5 56,96 656,11 14,44 7,90 51,00
abr-05 11,39 5 56,96 713,07 13,96 8,30 59,29
may-05 14,36 5 71,81 784,88 14,02 9,17 68,46
jun-05 14,36 5 71,81 856,70 13,47 9,62 78,08
jul-05 14,36 5 71,81 928,51 13,53 10,47 88,55
ago-05 14,36 5 71,81 1.000,32 13,33 11,11 99,66
sep-05 14,36 5 71,81 1.072,13 12,71 11,36 111,02
oct-05 14,36 5 71,81 1.143,95 13,18 12,56 123,58
nov-05 14,36 5 71,81 1.215,76 12,95 13,12 136,70
dic-05 14,40 5 72,00 1.287,76 12,79 13,73 150,42
Adicionales 14,44 2 28,87 1.316,63 12,79 14,03 164,46
ene-06 14,40 5 72,00 1.359,76 12,71 14,40 178,86
feb-06 16,56 5 82,80 1.442,56 12,76 15,34 194,20
mar-06 16,56 5 82,80 1.525,36 12,31 15,65 209,85
abr-06 16,56 5 82,80 1.608,16 12,11 16,23 226,08
may-06 16,56 5 82,80 1.690,96 12,15 17,12 243,20
jun-06 16,56 5 82,80 1.773,76 11,94 17,65 260,85
jul-06 16,56 5 82,80 1.856,56 12,29 19,01 279,86
ago-06 16,56 5 82,80 1.939,36 12,43 20,09 299,95
sep-06 18,22 5 91,08 2.030,44 12,32 20,85 320,79
oct-06 18,22 5 91,08 2.121,52 12,46 22,03 342,82
nov-06 18,22 5 91,08 2.212,60 12,63 23,29 366,11
dic-06 18,26 5 91,32 2.303,92 12,64 24,27 390,38
Adicionales 18,30 4 73,20 2.377,12 12,64 25,04 415,42
ene-07 18,26 5 91,32 2.395,24 12,92 25,79 441,21
feb-07 18,26 5 91,32 2.486,56 12,82 26,56 467,77
mar-07 18,26 5 91,32 2.577,87 12,53 26,92 494,69
abr-07 18,26 5 91,32 2.669,19 13,05 29,03 523,72
may-07 21,92 5 109,58 2.778,77 13,03 30,17 553,89
jun-07 21,92 5 109,58 2.888,35 12,53 30,16 584,05
jul-07 21,92 5 109,58 2.997,93 13,51 33,75 617,80
ago-07 21,92 5 109,58 3.107,51 13,86 35,89 653,69
sep-07 21,92 5 109,58 3.217,09 13,79 36,97 690,66
oct-07 21,92 5 109,58 3.326,68 14 38,81 729,47
nov-07 21,92 5 109,58 3.436,26 15,75 45,10 774,57
dic-07 21,97 5 109,87 3.546,12 16,44 48,58 823,15
Adicionales 22,01 6 132,05 3.678,17 16,44 50,39 873,55
ene-08 228,74 5 1.143,70 4.821,88 18,53 74,46 948,00
feb-08 228,74 5 1.143,70 5.965,58 17,56 87,30 1.035,30
mar-08 228,74 5 1.143,70 7.109,29 18,17 107,65 1.142,95
abr-08 228,74 5 1.143,70 8.252,99 18,35 126,20 1.269,15
may-08 228,74 5 1.143,70 9.396,69 20,85 163,27 1.432,42
jun-08 228,74 5 1.143,70 10.540,40 20,09 176,46 1.608,88
jul-08 228,74 5 1.143,70 11.684,10 20,3 197,66 1.806,54
ago-08 228,74 5 1.143,70 12.827,80 20,09 214,76 2.021,29
sep-08 228,74 5 1.143,70 13.971,51 19,68 229,13 2.250,43
oct-08 228,74 5 1.143,70 15.115,21 19,82 249,65 2.500,08
nov-08 228,74 5 1.143,70 16.258,91 20,24 274,23 2.774,31
dic-08 229,33 5 1.146,67 17.405,58 19,65 285,02 3.059,33
Adicionales 229,37 8 1.834,95 19.240,53 19,65 315,06 3.374,39
ene-09 229,33 5 1.146,67 18.552,25 19,76 305,49 3.679,89
feb-09 229,33 5 1.146,67 19.698,91 19,98 327,99 4.007,87
mar-09 229,33 5 1.146,67 20.845,58 19,74 342,91 4.350,78
abr-09 229,33 5 1.146,67 21.992,25 18,77 344,00 4.694,78
may-09 229,33 5 1.146,67 23.138,91 18,77 361,93 5.056,71
jun-09 229,33 5 1.146,67 24.285,58 17,56 355,38 5.412,09
jul-09 229,33 5 1.146,67 25.432,25 17,26 365,80 5.777,89
ago-09 229,33 5 1.146,67 26.578,91 17,04 377,42 6.155,31
sep-09 229,33 5 1.146,67 27.725,58 16,58 383,08 6.538,39
oct-09 229,33 5 1.146,67 28.872,25 17,62 423,94 6.962,33
nov-09 229,33 5 1.146,67 30.018,91 17,05 426,52 7.388,85
dic-09 229,93 5 1.149,63 31.168,54 16,97 440,78 7.829,62
Adicionales 229,96 10 2.299,62 33.468,16 16,97 473,30 8.302,92
ene-10 229,93 5 1.149,63 32.318,17 16,74 450,84 8.753,76
feb-10 229,93 5 1.149,63 33.467,80 16,65 464,37 9.218,12
mar-10 229,93 5 1.149,63 34.617,43 16,44 474,26 9.692,38
abr-10 229,93 5 1.149,63 35.767,06 16,23 483,75 10.176,13
may-10 229,93 5 1.149,63 36.916,69 16,4 504,53 10.680,66
jun-10 229,93 5 1.149,63 38.066,32 16,1 510,72 11.191,38
jul-10 229,93 5 1.149,63 39.215,95 16,34 533,99 11.725,37
ago-10 229,93 5 1.149,63 40.365,58 16,28 547,63 12.273,00
sep-10 229,93 5 1.149,63 41.515,21 16,1 557,00 12.829,99
oct-10 229,93 5 1.149,63 42.664,84 16,38 582,38 13.412,37
nov-10 229,93 5 1.149,63 43.814,47 16,25 593,32 14.005,69
dic-10 230,52 5 1.152,59 44.967,06 16,45 616,42 14.622,11
Adicionales 230,55 12 2.766,65 47.733,72 16,45 654,35 15.276,46
ene-11 230,52 5 1.152,59 46.119,66 16,29 626,07 15.902,54
feb-11 230,52 5 1.152,59 47.272,25 16,37 644,87 16.547,41
mar-11 230,52 5 1.152,59 48.424,84 16 645,66 17.193,07
abr-11 230,52 5 1.152,59 49.577,43 16,37 676,32 17.869,39
may-11 230,52 5 1.152,59 50.730,03 16,64 703,46 18.572,85
jun-11 230,52 5 1.152,59 51.882,62 16,09 695,66 19.268,51
jul-11 230,52 5 1.152,59 53.035,21 16,52 730,12 19.998,63
ago-11 230,52 5 1.152,59 54.187,80 15,94 719,79 20.718,42
sep-11 230,52 5 1.152,59 55.340,40 16 737,87 21.456,29
oct-11 230,52 5 1.152,59 56.492,99 16,39 771,60 22.227,89
nov-11 230,52 5 1.152,59 57.645,58 15,43 741,23 22.969,12
dic-11 231,11 15 3.466,67 61.112,25 15,03 765,43 23.734,55
Adicionales 231,15 14 3.236,06 64.348,31 15,03 805,96 24.540,51
ene-12 231,11 5 1.155,56 62.267,80 15,7 814,67 25.355,18
feb-12 231,11 5 1.155,56 63.423,36 15,18 802,31 26.157,49
mar-12 231,11 5 1.155,56 64.578,91 14,97 805,62 26.963,11
abr-12 231,11 5 1.155,56 65.734,47 15,41 844,14 27.807,25
06/05/2012 240,00 2 480,00 66.214,47 15,63 862,44 28.669,69
07/05/2012 240,00 0,00 0,00 0,00
jun-12 240,00 0,00 0,00 0,00
jul-12 240,00 15 3.600,00 69.814,47 15,35 2.679,13 31.348,82
ago-12 240,00 0,00 0,00 0,00
sep-12 240,00 0,00 0,00 0,00
oct-12 240,00 15 3.600,00 73.414,47 15,5 2.844,81 34.193,64
nov-12 240,00 0,00 0,00 0,00
dic-12 240,59 10 2.405,93 75.820,40 0,00 0,00
Adicionales 240,63 16 3.850,08 79.670,48 15,06 2.999,59 37.193,23
Totales 37.193,23
Visto los cálculos antes explanados le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Treinta y Siete Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con 23/100 (Bs. 37.193,23). Así se decide.-
.- Respecto a las Utilidades no pagadas correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 las mismas se declaran procedentes de la siguiente manera:
UTILIDADES NO PAGADAS
Fecha Salario Días Total
2003/2004 213,37 15 3.200,55
2004/2005 213,37 15 3.200,55
2005/2006 213,37 15 3.200,55
2006/2007 213,37 15 3.200,55
2007/2008 213,37 15 3.200,55
2008/2009 213,37 15 3.200,55
2009/2010 213,37 15 3.200,55
2010/2011 213,37 15 3.200,55
2011/2012 213,37 30 6.401,10
Total 32.005,50
Visto los cálculos antes explanados le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Treinta y Dos Mil Cinco Bolívares con 50/100 (Bs. 32.005,50). Así se decide.-
.- Respecto a las Vacaciones no Disfrutadas ni pagadas correspondientes a los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, las mismas se declaran procedentes de la siguiente manera:
VACACIONES NO DISFRUTADAS NO PAGADAS
Fecha Salario Días Total
2003/2004 213,37 15 3.200,55
2004/2005 213,37 16 3.413,92
2005/2006 213,37 17 3.627,29
2006/2007 213,37 18 3.840,66
2007/2008 213,37 19 4.054,03
2008/2009 213,37 20 4.267,40
2009/2010 213,37 21 4.480,77
2010/2011 213,37 22 4.694,14
2011/2012 213,37 23 4.907,51
Total 36.486,27
Visto los cálculos antes explanados le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con 27/100 (Bs. 36.486,27). Así se decide.-
.- Respecto al Bono Vacacional no pagado correspondientes a los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, las mismas se declaran procedentes de la siguiente manera:
BONO VACIONAL NO PAGADO
Fecha Salario Días Total
2003/2004 213,37 7 1.493,59
2004/2005 213,37 8 1.706,96
2005/2006 213,37 9 1.920,33
2006/2007 213,37 10 2.133,70
2007/2008 213,37 11 2.347,07
2008/2009 213,37 12 2.560,44
2009/2010 213,37 13 2.773,81
2010/2011 213,37 14 2.987,18
2011/2012 213,37 15 3.200,55
Total 21.123,63
Visto los cálculos antes explanados le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Veintiún Mil Ciento Veintitrés Bolívares con 63/100 (Bs. 21.123,63). Así se decide.-
.- En cuanto a la Indemnización por Retiro Justificado, se declara procedente conforme a lo dispuesto en el literal “g” y el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en aplicabilidad de la rectoría del juez en el proceso y que debe conocer del derecho a los fines de impartir una justicia equitativa, al considerar esta juzgadora de acuerdo al contenido de los autos, donde claramente se demostró que el patrono incurrió en faltas graves a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, tal como la falta de pago de utilidades y vacaciones durante el transcurso de la relación de trabajo, así como la falta inscripción oportuna en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Seguridad Social), por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Setenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta Bolívares con 48/100 (Bs. 79.670,48). Así se establece.-
Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: Parcialmente Con lugar la demanda, en consecuencia condena a pagar a la demandada ENTIDAD DE TRABAJO AUTO ACCESORIOS C&S, CAR´S, C.A., al demandante ciudadano FRANCISCO ADOLFO SEIJAS SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.621.386, plenamente identificada a los autos la suma total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 59/100 (Bs. 286.149,59). Así se establece.-
.- En lo que respecta a los intereses moratorios: Al respecto, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Visto lo anterior los mismos son acordados, en tal sentido serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el mismo perito que sea designado a fin del cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
.- Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 literal f y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde el día 15/12/2012, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda ( 24/05/2013), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001
"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "
Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas, en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara el ciudadano: FRANCISCO ADOLFO SEIJAS SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.621.386, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO AUTO ACCESORIOS C & S CAR´S, C.A., plenamente identificado en autos. En consecuencia, SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante, la suma establecida en la parte la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Este Tribunal determina que la parte accionada debe ser condenada en cuanto a las costas generadas en virtud de la incidencia de Cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: En cuanto a los intereses de mora se ordena la cancelación de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo monto debe ser calculado por experticia complementaria del fallo, bajo los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. Así se decide
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON.
Siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON.
ASUNTO: DP31-L-2013-000095
MB/ac/Abg. Carlos Guerra/Rmanamá.-
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