REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 14 de abril de 2014.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-012218.
ASUNTO : NP01-R-2013-000188.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Nº DE LA CAUSA:
NP01-R-2013-000188 Nro. Causa en Alzada
NP01-P-2013-012218 Nro. Causa en Instancia
TRIBUNAL RECURRIDO:
Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal
RECURRENTE: Abg. José Gregorio Suárez Mosqueda,
Defensor Privado
MINISTERIO PÚBLICO:
Fiscalía Séptima del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas
PENADO:
Francisco Ramón Sabolla
DELITO:
Distribución de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas
VÍCTIMA:
El Estado Venezolano
MOTIVO: Apelación de Auto
Mediante decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2013, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-012218, seguido contra el ciudadano Francisco Ramón Sabolla, titular de la cédula de identidad N° V-13.156.231, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la ciudadana Abg. Francelys Lemus, a cargo para el momento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa de que se decrete la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del referido ciudadano.
Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2013, el defensor privado del penado de marras, Abg. José Gregorio Suárez Mosqueda, interpuso formal recurso de apelación contra la resolución judicial que precede identificada, por lo que, luego de haber sido admitida la presente impugnación el día 08 de noviembre de 2013, conforme a las disposiciones del ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó al Tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibidas las mismas en este Tribunal de Alzada en fecha 15 del mismo mes y año; y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Profesional del Derecho José Gregorio Suárez Mosqueda, en representación del penado Francisco Ramón Sabolla, interpuso el escrito recursivo inserto a los folios del uno (01) al trece (13) del presente asunto, contra la decisión inicialmente identificada, bajo los términos que a continuación se transcriben:
“…conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5°.- del Código Orgánico Procesal Penal APELO FORMALMENTE del auto de fecha 09-10-13 en los términos siguientes: DE LA IMPUGNACION OBJETIVA. Haciendo uso de lo establecido en los artículos 439, numeral 5°.- y 440 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen: Artículo 439: Decisiones Recurribles. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5° Las que causen un gravamen irreparable...” Artículo 440. Interposición. “El recurso e apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días (…)” Ha sido ampliamente discutido y sustentado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la facultad dada al justiciable de recurrir e impugnar dictámenes (autos) los cuales permiten interponer la apelación contra toda decisión o providencia cuando la resolución judicial cause una privación de la libertad del justiciable o un grave daño irreparable, siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada y es por ello, que en cumplimiento en las disposiciones adjetivas y de nuestra Carta Magna pasamos a continuación a señalar el punto que fundamentamos el presente Recurso de Apelación. En la oportunidad de que el Tribunal a su cargo tuvo a su disposición la causa una vez remitida del tribunal de juicio correspondiente en la oportunidad legal de la ejecución y computo de la sentencia el a quo NIEGA las posibilidad al PENADO de marras de optar a formulas alternativas de cumplimiento de pena, específicamente el destacamento de trabajo, aduciendo para ello una sentencia de la Sala Constitucional, donde se determina que el delito contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y el bien jurídico tutelado, a la luz del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que ha mantenido de manera pacifica reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así también los convenios internacionales suscritos por Venezuela en cuanto a los delitos de lesa humanidad entre los cuales figura los delitos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto la materialización de las conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la sociedad que traspasa fronteras, razón por la que figuras punibles relacionadas cal tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades implica una grave sistemática violación de los derechos humanos, puesto lo que debe procurar el Estado es principalmente asegurar la integridad del derecho social a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los efectos nocivos de estos delitos pues afectan la salud pública. En este mismo sentido la sentencia número 1728 emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, reitera con carácter de vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad los delitos vinculados al trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando excluidos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares de la privación judicial preventiva de libertad deja por sentado tales criterios. Ahora bien, expresado lo anterior surgen los nuevos lineamientos que en cuanto a cantidad menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el marco del plan de descongestionamiento y celeridad procesal ha venido implementando el Ministerio de Prisiones, el Poder Judicial y la Fiscalía del Ministerio Público al respecto, fue por ello que en fecha 03/10/2013 se realizó un censo en la Comandancia de Poli Monagas por parte de la Fiscalía Nacional 44 del Ministerio Público donde se tomó el nombre de mi defendido como posible acreedor de un beneficio dado las características del caso que ocupa y donde mi defendido admitió los hechos por distribución en cantidad menor y fue condenado a cumplir la pena de 4 años de prisión, entonces realizando como fueron la evaluación por parte de la unidad técnica de prisiones, resultando favorable, la carta de buena conducta y la oferta de trabajo comprobada, la jueza FRANCELYS LEMUS a cargo del Juzgado 3 de ejecución NEGO LA SUSPENSION solicitada por la defensa aduciendo dentro de otras cosas que el penado había sido condenado en el año 2012 a cumplir la pena de 4 años y 6 meses de prisión por la admisión de hechos en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, donde se le había dado una suspensión condicional de la ejecución de la pena y este venia cumpliendo a cabalidad con los requisitos impuestos, es decir NO LE HABIA SIDO REVOCADA. Así las cosas, considero INJUSTA la decisión emitida en fecha 9/10/2013 por la jueza LEMUS, en relación a la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de la defensa de que se le aplicara una nueva suspensión condicional de la pena, ya que los dos delitos no pasan de 5 años en su límite máximo de pena, además tal como lo prevé el contenido del artículo 482 del Código Adjetivo Pe.nal venezolano en sus 5 numerales todos se cumplen en el caso de marras, ya que mi defendido en primer lugar NO SE LE HABIA ADMITIDO NUEVA ACUSACION POR OTRO DELITO, además NO SE LE HABIA REVOCADO NINGUAN (sic) FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA, por tal razón el auto emitido es contrario a derecho y le causa un gravamen irreparable al penado, a quien la a quo bajo un criterio rígido y profundamente carcelario le cercena la posibilidad e optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consideración a todo lo expuesto, quien aquí recurre concluye para el presente asunto; en primer lugar, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución se extralimito al negar el beneficio al penado de autos, tomando en consideración que fue escogido en un censo por la fiscalía nacional para optar a su beneficio y resulta que cumplidos como fueron sus requisitos la jueza lo niega. En segundo lugar, se establece en el texto de la presente resolución que se impugna que lo que hace es acumular dos penas las cuales las misma son de magnitud menor, y no alcanzan los 5 años ninguna de las dos, y niega sin tomar en cuenta que mi defendido venia cumpliendo a cabalidad con los requisitos impuestos en su suspensión condicional de la pena, se basa la jueza en una reincidencia la cual fue derogada con la reforma del COPP, causándole un gravamen irreparable. DEL GRAVAMEN QUE IMPLICA NEGAR LOS BENEFICIO A LOS PENADOS. Considera la defensa recurrente que la Jueza de Ejecución al NEGARLE el beneficio que por ley y derecho le corresponde por tratarse de un derecho dado a todo penado en la Republica y no una regalía del Estado Venezolano y la Corte de apelaciones del Estado Monagas en decisión de fecha 12-09-09 reconoce la existencia del derecho que tiene todo penado a optar por un beneficio en el devenir de su ejecución de la pena, en fecha 12 de Noviembre 2009, en la causa numero NP01-R-2009-000111, caso: Pedro José Monterota. “…Pasa esta Corte de Apelaciones a revisar el primer punto de apelación presentado en el presente asunto, en el cual la defensora Décima Sexta señala que no debió el juez de ejecución negar el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de Trabajo, al penado Pedro José Monterota, bajo el argumento de que el informe social arrojó un resultado favorable bajo las condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio solicitado, emitiendo el juez como fundamento de su negativa una opinión particular sobre la aptitud del penado, sin considerar que el Equipo Técnico designado por la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, es el encargado por excelencia de emitir, a través de la práctica de la evaluación psico-social, una conclusión en torno a lo que se estima que pueda ser el comportamiento futuro del penado en la sociedad, siendo tal conclusión vinculante a la decisión que ha de adoptar el Juzgado-previo análisis de los demás requisitos necesarios para el otorgamiento de cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena; ante este primer argumento considera esta Corte de Apelaciones necesario revisar la decisión emitida por el Tribunal primero de ejecución en fecha 18-05-2009, que se observa cursante a los folios 10 al 13, del presente recurso de apelación, el cual se trascribe a continuación: “…Recibido el Informe Psicosocial, correspondiente a….PEDRO JOSE MONTEROLA…..; este Tribunal para decidir sobre la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "Destacamento de Trabajo", previamente observa:….. De las normas transcritas se desprende que se deben llenarse tales exigencias para la procedencia del "Destacamento de Trabajo", todo lo cual para el presente caso se observa lo siguiente: Ciertamente el penado de autos ha cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, y asimismo, consta en las actuaciones, carta de conducta de fecha 05-05-2009, suscrita por el Director del Penal ciudadano Alexis rivera y el Coordinador, donde señalan que el penado PEDRO JOSE MONTEROLA durante su permanencia en ese Centro ha observado conducta buena, y si bien el Equipo Técnico que elaboró el informe psicosocial de fecha 19-03-2009 consideró el caso FAVORABLE, sin embargo, así lo consideró, pero, BAJO CONDICIONES MINIMAS PARA SU OTORGAMIENTO, y donde además, el Equipo Técnico sugiere que el penado reciba la debida orientación para que adquiera herramientas que le permitan desarrollar un pensamiento crítico y reflexivo acerca de su propia conducta; de lo que a juicio del que decide, se infiere, que el penado de autos, no se encuentra apto para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, pues no ha demostrado tener la intención de desarrollar un pensamiento crítico y reflexivo de la conducta que lo llevó a trasgresión de la Ley, al ponerse al margen de ésta, con la comisión de un delito de droga considerado de lesa humanidad, y previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, flagelo que azota a la sociedad, y le causa un gran daño a ésta; por eso, ante un resultado de la evaluación Psicosocial, donde el penado se consideró con una moderada capacidad de autocrítica, y bajo condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo…pues son elementos suficientes para considerar que en el caso bajo examen, resulta IMPROCEDENTE otorgar el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado PEDRO JOSE MONTEROLA…ciertamente se aprecia con claridad que la defensora recurrente tienen razón en este primer punto de apelación, toda vez que el a-quo niega la solicitud de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de Trabajo, al penado Pedro José Monterota, basado en una parte del resultado del informe psico-social emitido por el Equipo Técnico designado por la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al hacer referencia en su motivación que este indica “bajo condiciones mínimas para su otorgamiento”, obviando el a-quo que el referido informe fue considerado por los especialistas del equipo técnico como FAVORABLE; en consecuencia mal pudiera el juez de ejecución entrar a analizar la opinión dada por los especialistas (sociólogo, psicólogo clínico, psiquiatra),en cuanto al examen ordenado por el mismo Tribunal como requisito para el otorgamiento de una medida alternativa de cumplimiento de pena, e inferir que no se encuentra apto el penado para el otorgamiento del beneficio de destacamento, cuando el referido informe esta elaborado por el equipo multidisciplinario conformado por los especialistas en el área, quienes son los facultados para hacer seguimiento y evaluar al penado (de conformidad con las disposiciones del COPP), quienes han considerado que resulta favorable su informe técnico; por lo que estima esta Alzada que el Juez Primero de Ejecución se extralimitó en su apreciación y posterior decisión, invadiendo el área de conocimiento y aporte de los especialistas designados para tal misión, al negar la solicitud de beneficio de Destacamento de Trabajo; alejada de la realidad objetiva que presenta el informe del Equipo Técnico designado para tal efecto y que debió tomar en cuenta tal y como fue presentado, junto con los otros requisitos exigidos, a fin de tomar una decisión objetiva y mas ajustada a derecho, por lo tanto consideran los miembros de esta Corte de Apelaciones que debe declararse con lugar el presente argumento recursivo y en consecuencia revocarse la decisión impugnada en su totalidad…” De igual forma la sala Constitucional en fecha (04) de marzo 2011, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: HÉCTOR GONZALO ROA GUERRERO y JORGE NELSON GUERRERO en ocasión del trámite en una acción de amparo incoada por caso similar al de marras ha señalado lo siguiente: “…En este sentido, se observa que básicamente se denunció con la presente acción de amparo que la decisión accionada vulneró los referidos derechos cuando negó a los accionantes la aplicación de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena con el beneficio de régimen abierto, bajo la motivación de que, al ser el narcotráfico un delito de lesa humanidad, no le era aplicable el referido “beneficio”. Así pues, sostuvieron que tal fundamento fue errado por cuando ya esta Sala Constitucional en decisiones reiteradas ha señalado que si bien la ley proscribe el otorgamiento de “beneficios procesales” en delitos relacionados con narcotráfico, ello no ocurría en los casos “de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena,(que) de acuerdo con el principio de progresividad que proclaman los artículos 272 de la Constitución, 493 (actual) y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, (…) otorgables luego de la conclusión del proceso propiamente dicho, esto es, durante la ejecución de la pena, los cuales, en la medida que supongan un cambio en la modalidad de cumplimiento con la misma o, incluso, una mitigación o reducción de la sanción, no la sustracción al cumplimiento de la misma, son ajenos al riesgo de impunidad que previene el artículo 29 de la Constitución”. Ahora bien, una vez analizadas las actas del expediente esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones: La judicialización de la fase de ejecución penal en Venezuela a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, trajo consigo la obtención de mayores garantías para los penados, así como la unificación del régimen aplicable en la fase de ejecución material de la condena. Así pues, el referido Código creó un órgano judicial -Juzgado de Ejecución- el cual sería el encargado de controlar la legalidad de la ejecución de las penas y el estricto cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas mediante sentencias condenatorias firmes. En este sentido, el referido cuerpo normativo concretó una serie de mecanismos tendentes a darles discrecionalidad a los Jueces de Ejecución respecto del cómo y cuándo ejercerían su función en el control del cumplimiento del régimen penitenciario. Uno de estos mecanismos lo ejecuta en la concesión de alguna de las medidas político-criminales establecidas en el referido código para el cumplimiento de la pena y la posibilidad de su revocatoria, para el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en su aprobación. Se trata pues de una política criminal que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 constitucional, relativo a que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, lo que, en definitiva, se traduce en la búsqueda de la reinserción social del penado a través de un régimen de libertad anticipada. Así, dentro de las potestades de los Juzgados de Ejecución, encontramos en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal (509 vigente) la posibilidad de que, ante la solicitud de algunas de las referidas medidas (suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio), puedan dichos juzgados, sin mayor trámite, rechazarlas cuando consideren que las mismas resultan manifiestamente improcedentes. Señala el referido artículo lo siguiente: “Artículo 510. Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior”. De la anterior disposición resulta menester extraer dos consideraciones importantes: por un lado, la facultad que se concede al Juez de Ejecución de rechazar la solicitud; pero, por otro lado, la norma in commento le da la posibilidad al penado de solicitar la aplicación de las referidas medidas cuando considere que las condiciones respecto de una anterior solicitud han variado. Asimismo, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal (506 vigente), contempla la faculta del penado de solicitar las referidas medidas al señalar: “Artículo 507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abierto y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal (…)”. En efecto, como parte de los principios que rigen la ejecución penal, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los penados tienen el derecho de ejercer todos los mecanismos de defensa y de solicitar que la pena se cumpla en cualquier modalidad alternativa prevista por la Ley (artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal). Ello así, se estima que la referida norma lleva implícita la posibilidad del penado del ejercicio de un medio idóneo para la concesión de una de las mencionadas medidas, lo que se traduce en una vía ordinaria para lograr tal propósito. Siendo así, esta Sala estima necesario reiterar que la acción de amparo no constituye el único medio capaz de dar al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido infringida, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. En ciertas circunstancias los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico pueden resultar idóneos para la protección de algún derecho fundamental que se estime lesionado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la referida vía; y si el juez que examina la acción constata que el referido medio resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así pues, en el caso de autos se verifica la referida causal de inadmisibilidad establecida en la disposición mencionada, la cual señala lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el accionante haya elegido las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala la referida inadmisibilidad se verifica de igual forma cuando teniendo a disposición tales medios ordinarios, no son ejercidos por el quejoso. En este sentido la Sala ha señalado que: “para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’” (Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”). El anterior criterio fue ratificado en sentencia Nº 3.375/2005, cuando estableció que “de considerar las accionantes que persiste el perjuicio alegado, pueden lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, por medio de las vías ordinarias y obtener la satisfacción de sus pretensiones, razón por la cual, existiendo entonces vías idóneas que ofrece el ordenamiento jurídico para la resolución de la controversia planteada por la parte actora, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Y es que el referido medio ordinario ha sido utilizado por los penados de la presente causa -ciudadanos Héctor Gonzalo Roa Guerrero y Jorge Nelson Guerrero- ya que esta Sala tiene conocimiento por notoriedad judicial que, previo a las solicitudes que les fueron negadas y que son objeto de análisis del presente amparo, los referidos ciudadanos ya habían solicitado al Juzgado de Ejecución-Cumaná, la concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de destino a establecimiento abierto, el cual les fue negado por el referido Juzgado el 24 de septiembre de 2008, entre otras consideraciones, por el hecho de que los penados aún no estaban aptos “o en condiciones para hacerse beneficiarios de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se satisfacen concurrentemente las exigencias allí dispuestas, lo que conlleva a este Tribunal a rechazar la solicitud formulada”. Esta vía ordinaria se encuentra a disposición de los accionantes, quienes la podrán ejercer en una nueva oportunidad, cuando las circunstancias por las cuales fueron negadas sus respectivas solicitudes varíen, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara. Finalmente, esta Sala estima necesario señalarle tanto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre como al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial el deber de dar cumplimiento a la sentencia de esta máxima instancia constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual esta Sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el referido caso; y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”. En efecto, se observa que ni la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ni el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial dieron cumplimiento a la referida decisión supra indicada, dictada por esta Sala Constitucional ya que, en sus respectivas decisiones, no analizaron la solicitud de la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena a la luz de lo dispuesto en el referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, esta Sala le reitera a los mencionados Tribunales, en aras de una correcta motivación de sus decisiones, la obligación que tienen de examinar el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos en la norma señalada, ante la solicitud de los penados de cualquiera de las medidas político-criminales establecidas en el código penal adjetivo. Así finalmente se decide. (Subrayado del recurrente). En merito de todo lo expuesto respetados jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, es por lo que no conforme con la decisión dictada por la Jueza de Ejecución del Estado Monagas, donde NEGO el Beneficio que por derecho les corresponde, APELO del auto de fecha 09-10-13 emanado del Tribunal Tercero de Ejecución y en consecuencia solicito se DECLARE CON LUGAR la presente impugnación, en virtud de que la honorable Juez de Ejecución violenta los derechos de mi defendido a optar por a la suspensión condicional de la ejecución de la pena como penado, por lo que pido con todo respeto a esta honorable Alzada Colegiada ADMITA el presente RECURSO DE APELACION y en el fondo lo declare CON LUGAR, anulando la decisión y restableciéndole el derecho vulnerado por la a quo en el dictamen en ocasión a la acreencia del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA…” (Negrillas, cursivas y subrayados del defensor recurrente).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de octubre de 2013, la Juez Tercero (suplente) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2013-012218, de cuyo texto se lee a los folios del ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y uno (141) de la fase intermedia del mencionado asunto principal, lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que corre inserto en la presente causa, NP01-P-2013-012218, escrito interpuesto por el Defensor Privado del penado Francisco Ramón Sabolla, a través del cual indica a éste Tribunal que el referido ciudadano reúne todos los requisitos exigidos para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y por ello solicita el respectivo pronunciamiento; al respecto, quien preside la Instancia considera necesario hacer las siguientes acotaciones. En fecha 07 de Octubre del presente año, se recibió en éste despacho, por parte del Tribunal Primero de Ejecución, Informe Psico-social, constancia de buena conducta y oferta de trabajo pertenecientes al penado Francisco Ramón Sabolla, documentos que recibiera la juez que para el momento se encontraba en el referido juzgado, en virtud de la jornada de descongestionamiento promovida por la Fiscalía del Ministerio Público en la Policía del Estado Monagas, que se realizó en fecha 05 de Octubre de los corrientes. Ahora bien, visto que el informe Psico-social del penado Francisco Ramón Sabolla, consignado en éste Tribunal en la causa NP01-P-2013-012218, indicaba que la medida solicitada era la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, esta Juzgadora procedió a verificar que el penado de marras cumpliera con los requisitos exigidos en la ley para otorgar tal suspensión, y observó que el mismo no reúne los requerimientos exigidos, toda vez que, si bien, el pronostico de conducta del penado es favorable, es acreedor de una carta de buena conducta y tiene oferta de trabajo (la cual fue verificada por éste Tribunal); no obstante, pudo evidenciar quien decide, que cursa por ante éste despacho otra causa seguida al penado Francisco Ramón Sabolla, signada con la nomenclatura NP01-P-2011-000159, de la cual se desprende que en fecha veinte (20) de Enero del dos mil doce (2012), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal venezolano, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Pena; condena esta que no ha sido cumplida por el ciudadano Francisco Ramón Sabolla, en virtud de que éste Tribunal en fecha 5 de Marzo de 2012, en el auto de ejecución y computo de la pena que se dictó, indicó que vista la pena impuesta (4 años y 4 meses de prisión) el penado podía ser acreedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siempre y cuando cumpliera con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenó oficiar a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia a objeto de que se realizara a la brevedad posible el informe psicosocial del penado, y se ordenó informarle al penado que consignara oferta de trabajo verificable; sin embargo no se consignó en la causa el informe requerido y la oferta de trabajo solicitada, y ello impidió que se decretara en el asunto NP01-P-2011-000159, la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano Francisco Ramón Sabolla, por lo que, se encuentra pendiente la ejecución y cumplimiento de dicha pena, a saber 4 años y 4 meses de prisión; y al ser condenado el penado de marras por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa NP01-P-2013-012218, en fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil trece (2013), a cumplir la Pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es acumular las causas y las penas del referido ciudadano, lo que significa que la pena total a cumplir será mayor a cinco años, excediendo así el penado, el límite establecido por el legislador en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la pena impuesta para que se pueda acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en consecuencia debe negarse la solicitud interpuesta por la defensa. Y así se decide. Ahora bien, dado el pronunciamiento que antecede, esta Juzgadora procede a realizar la acumulación de causa y penas del ciudadano Francisco Ramón Sabolla, y lo hace de la siguiente manera: Revisada como ha sido por esta Juzgadora la causa Nº NP01-P-2013-012218, recibida en éste Tribunal en fecha 23 de Septiembre del 2013, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Órgano Jurisdicicional condenó al ciudadano Francisco Ramón Sabolla, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad numero V-13.156.231 de profesión u oficio Albañil, hijo de Ana Sabolla (v) y de Adolfo Velásquez (F), con último domicilio en la calle principal casa s/n del sector Rómulo Betancourt Estado Monagas, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y visto que por ante este Tribunal cursa asunto numero NP01-P-2011-000159 en contra del precitado penado, en donde igualmente existe sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual condena, al ciudadano Francisco Ramón Sabolla, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en el presente asunto; es por lo que éste Tribunal, de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a ACUMULAR las mencionadas causas, a los fines de acumular las penas dictadas por las distintas sentencias condenatorias al penado de marras, de conformidad con el artículo 474 y 476 ejusdem, como sigue: PRIMERO. Definitivamente firmes como han quedado las sentencias dictadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, quien condenó al ciudadano Francisco Ramón Sabolla, en fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil trece (2013), a cumplir la Pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores; y por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual condenó en fecha veinte (20) de Enero del dos mil doce (2012), al referido ciudadano a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal venezolano por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; se procede a la acumulación de penas arriba acordada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 88 del Código Penal Venezolano, como a continuación se describe. SEGUNDO. Observando quien aquí decide, que en el caso en concreto la pena mas grave, es la de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en la causa seguida con la nomenclatura NP01-P-2011-000159; y la otra pena es de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la causa seguida con la nomenclatura NP01-P-2013-012218; es por ello que en aplicación del artículo 88 del Código Penal, donde se establece que se aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, éste Tribunal toma la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, por ser la mas grave, y aumenta a dicha pena la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, que son dos (02) años de prisión, que al sumarlos da una pena total de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; y asimismo acuerda acumular la causa signada con el número NP01-P-2013-012218 a la causa signada con el número NP01-P-2011-000159 seguida en contra del ciudadano Francisco Ramón Sabolla, quedando como causa principal el asunto NP01-P-2011-000159. Y así se decide. Ahora bien, se observa que el penado Francisco Ramón Sabolla, fue detenido en la causa NP01-P-2011-000159, el día nueve (09) de Enero de Dos Mil Once (2011), permaneciendo en esa situación hasta el día once (11) de Enero del año Dos Mil Once (2011), ello en virtud de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere otorgada en su momento, por lo que tuvo un tiempo cumplido de dos (02) días de prisión; siendo detenido nuevamente por el asunto NP01-P-2013-012218 en fecha 21 de Junio de 2013, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha (09 de Octubre del 2013), por lo que lleva un lapso de detención de tres (03) meses y dieciocho (18) días de prisión; sumando ambos tiempos de detención, se tiene como resultado, un total de TRES (03) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION; y como quiera que la pena acumulada quedó en seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión, al penado de marras aun le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS y DIEZ (10) DIAS DE PRISION; siendo la fecha de cumplimiento de la pena el día diecinueve (19) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019) a las doce horas de la noche 12:00 p.m. Se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos: 1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir, en fecha 18/01/2015. 2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir, en fecha 30/07/2015. 3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) partes de la pena, la cual extingue en fecha 08/09/2017. 4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cual extingue en fecha 19/03/2018. TERCERO. En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. DISPOSITIVA. En merito de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ACUMULAR LA CAUSA signada con el número NP01-P-2013-012218 a la causa signada con el número NP01-P-2011-000159 seguida en contra del ciudadano Francisco Ramón Sabolla, quedando como causa principal el asunto NP01-P-2011-000159; asimismo se acuerda ACUMULAR LAS PENAS impuestas al precitado penado, quedando dichas penas aquí acumuladas en SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo establecido 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 88 del Código Penal Venezolano. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa de la presente decisión; y se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Coordinación Regional, Región Oriental de Atención y Clasificación del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia y al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas…” (Negrillas de la Juzgadora A quo).
III
MOTIVA DE LA ALZADA
A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos esbozados por el Abg. José Gregorio Suárez Mosqueda, defensor privado del ciudadano Francisco Ramón Sabolla, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:
Punto Único: Señala el recurrente que la abogada Francelys Lemus, a cargo para el momento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, negó el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su representado, alegando entre otras cosas que el penado había sido condenado en el año 2012 a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión por la admisión de hechos en el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, siendo que según el recurrente, al penado de marras, se le había dado una suspensión condicional de la ejecución de la pena y este venia cumpliendo a cabalidad con los requisitos impuestos, es decir no le había sido revocada; por lo que, a su criterio, resulta injusta la decisión emitida en fecha 9/10/2013 por la jueza antes mencionada, en relación a la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa de que se le aplicara una nueva suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que los dos delitos no sobrepasan los cinco (5) años en su límite máximo de pena, y porque además, a su juicio, en el presente caso, su patrocinado, cumple con todos los requisitos que establece el artículo 482 del Código Adjetivo Penal Venezolano, pues, a su defendido no se le había admitido una nueva acusación por otro delito y además no se le había revocado ninguna fórmula alternativa al cumplimiento de pena.
Petitorio: Solicita el apelante que se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y se anule la decisión dictada en fecha 09-10-2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, mediante la cual negó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su representado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En atención al único punto de apelación esgrimido por el recurrente, donde señala que el Tribunal a quo no concedió el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su asistido, por haber sido condenado en el año 2012, a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, causa en la cual a su criterio le fue decretado el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y éste venia cumpliendo a cabalidad con los requisitos impuestos, es decir no se le había revocado la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, sin embargo, la juzgadora procede a realizar la acumulación de dos penas, que según el apelante son de magnitud menor, ya que no alcanzan los cinco (5) años ninguna de las dos; esta Corte de Apelaciones, pasa a revisar el fallo impugnado, el cual riela inserto en los folios del ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y uno (141) de la fase intermedia del asunto principal, y observa que efectivamente, tal como lo arguye el recurrente en dicha causa, la juzgadora negó al ciudadano Francisco Ramón Sabolla, condenado por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, bajo el argumento de que el mismo no reunía las condiciones exigidas en la Ley, toda vez que, si bien, el pronostico de conducta del penado era favorable, era acreedor de una carta de buena conducta y tenía oferta de trabajo (la cual fue verificada por ese Tribunal); no obstante, pudo evidenciar que cursaba por ante ese despacho otra causa seguida al penado Francisco Ramón Sabolla, signada con la nomenclatura NP01-P-2011-000159, de la cual se desprendía que en fecha veinte (20) de Enero del dos mil doce (2012), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal venezolano, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; condena esta que, según la a quo, no había sido cumplida por el ciudadano Francisco Ramón Sabolla, en virtud de que ese Tribunal en fecha 5 de Marzo de 2012, en el auto de ejecución y cómputo de la pena que dictó, indicó que vista la pena impuesta (4 años y 4 meses de prisión) el penado podía ser acreedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siempre y cuando cumpliera con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó oficiar a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia a objeto de que se realizara a la brevedad posible el informe psicosocial del penado, y ordenó informarle al penado que consignara oferta de trabajo verificable; y que sin embargo no fue consignada en la causa el informe requerido y la oferta de trabajo solicitada, y ello impidió que se decretara en el asunto NP01-P-2011-000159, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mencionado ciudadano por lo que, se encuentra pendiente la ejecución y cumplimiento de dicha pena, a saber 4 años y 4 meses de prisión; y al ser condenado el penado de marras por el (Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas) en la causa NP01-P-2013-012218, en fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil trece (2013), a cumplir la Pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, consideró la a quo que lo procedente y ajustado a derecho era acumular las causas y las penas del referido ciudadano, lo que significó que la pena total a cumplir fuese mayor a cinco (05) años, excediendo así el penado, el límite establecido por el legislador en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la pena impuesta para que se pudiera acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en consecuencia negó la solicitud interpuesta por la defensa. Tal como se desprende del contenido de la decisión:
“…Observa esta Juzgadora que corre inserto en la presente causa, NP01-P-2013-012218, escrito interpuesto por el Defensor Privado del penado Francisco Ramón Sabolla, a través del cual indica a éste Tribunal que el referido ciudadano reúne todos los requisitos exigidos para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y por ello solicita el respectivo pronunciamiento; al respecto, quien preside la Instancia considera necesario hacer las siguientes acotaciones. En fecha 07 de Octubre del presente año, se recibió en éste despacho, por parte del Tribunal Primero de Ejecución, Informe Psico-social, constancia de buena conducta y oferta de trabajo pertenecientes al penado Francisco Ramón Sabolla, documentos que recibiera la juez que para el momento se encontraba en el referido juzgado, en virtud de la jornada de descongestionamiento promovida por la Fiscalía del Ministerio Público en la Policía del Estado Monagas, que se realizó en fecha 05 de Octubre de los corrientes. Ahora bien, visto que el informe Psico-social del penado Francisco Ramón Sabolla, consignado en éste Tribunal en la causa NP01-P-2013-012218, indicaba que la medida solicitada era la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, esta Juzgadora procedió a verificar que el penado de marras cumpliera con los requisitos exigidos en la ley para otorgar tal suspensión, y observó que el mismo no reúne los requerimientos exigidos, toda vez que, si bien, el pronostico de conducta del penado es favorable, es acreedor de una carta de buena conducta y tiene oferta de trabajo (la cual fue verificada por éste Tribunal); no obstante, pudo evidenciar quien decide, que cursa por ante éste despacho otra causa seguida al penado Francisco Ramón Sabolla, signada con la nomenclatura NP01-P-2011-000159, de la cual se desprende que en fecha veinte (20) de Enero del dos mil doce (2012), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal venezolano, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Pena; condena esta que no ha sido cumplida por el ciudadano Francisco Ramón Sabolla, en virtud de que éste Tribunal en fecha 5 de Marzo de 2012, en el auto de ejecución y computo de la pena que se dictó, indicó que vista la pena impuesta (4 años y 4 meses de prisión) el penado podía ser acreedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siempre y cuando cumpliera con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenó oficiar a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia a objeto de que se realizara a la brevedad posible el informe psicosocial del penado, y se ordenó informarle al penado que consignara oferta de trabajo verificable; sin embargo no se consignó en la causa el informe requerido y la oferta de trabajo solicitada, y ello impidió que se decretara en el asunto NP01-P-2011-000159, la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano Francisco Ramón Sabolla, por lo que, se encuentra pendiente la ejecución y cumplimiento de dicha pena, a saber 4 años y 4 meses de prisión; y al ser condenado el penado de marras por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa NP01-P-2013-012218, en fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil trece (2013), a cumplir la Pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es acumular las causas y las penas del referido ciudadano, lo que significa que la pena total a cumplir será mayor a cinco años, excediendo así el penado, el límite establecido por el legislador en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la pena impuesta para que se pueda acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en consecuencia debe negarse la solicitud interpuesta por la defensa. Y así se decide. Ahora bien, dado el pronunciamiento que antecede, esta Juzgadora procede a realizar la acumulación de causa y penas del ciudadano Francisco Ramón Sabolla, y lo hace de la siguiente manera: Revisada como ha sido por esta Juzgadora la causa Nº NP01-P-2013-012218, recibida en éste Tribunal en fecha 23 de Septiembre del 2013, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Órgano Jurisdicicional condenó al ciudadano Francisco Ramón Sabolla, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas , mayor de edad, titular de la cédula de Identidad numero V- 13.156.231 de profesión u oficio Albañil, hijo de Ana Sabolla (v) y de Adolfo Velásquez (F), con último domicilio en la calle principal casa s/n del sector Rómulo Betancourt Estado Monagas, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y visto que por ante este Tribunal cursa asunto numero NP01-P-2011-000159 en contra del precitado penado, en donde igualmente existe sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual condena, al ciudadano Francisco Ramón Sabolla, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en el presente asunto; es por lo que éste Tribunal, de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a ACUMULAR las mencionadas causas, a los fines de acumular las penas dictadas por las distintas sentencias condenatorias al penado de marras, de conformidad con el artículo 474 y 476 ejusdem, como sigue: PRIMERO. Definitivamente firmes como han quedado las sentencias dictadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, quien condenó al ciudadano Francisco Ramón Sabolla, en fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil trece (2013), a cumplir la Pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores; y por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual condenó en fecha veinte (20) de Enero del dos mil doce (2012), al referido ciudadano a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal venezolano por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; se procede a la acumulación de penas arriba acordada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 88 del Código Penal Venezolano, como a continuación se describe. SEGUNDO. Observando quien aquí decide, que en el caso en concreto la pena mas grave, es la de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en la causa seguida con la nomenclatura NP01-P-2011-000159; y la otra pena es de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la causa seguida con la nomenclatura NP01-P-2013-012218; es por ello que en aplicación del artículo 88 del Código Penal, donde se establece que se aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, éste Tribunal toma la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, por ser la mas grave, y aumenta a dicha pena la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, que son dos (02) años de prisión, que al sumarlos da una pena total de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; y asimismo acuerda acumular la causa signada con el número NP01-P-2013-012218 a la causa signada con el número NP01-P-2011-000159 seguida en contra del ciudadano Francisco Ramón Sabolla, quedando como causa principal el asunto NP01-P-2011-000159. Y así se decide. Ahora bien, se observa que el penado Francisco Ramón Sabolla, fue detenido en la causa NP01-P-2011-000159, el día nueve (09) de Enero de Dos Mil Once (2011), permaneciendo en esa situación hasta el día once (11) de Enero del año Dos Mil Once (2011), ello en virtud de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere otorgada en su momento, por lo que tuvo un tiempo cumplido de dos (02) días de prisión; siendo detenido nuevamente por el asunto NP01-P-2013-012218 en fecha 21 de Junio de 2013, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha (09 de Octubre del 2013), por lo que lleva un lapso de detención de tres (03) meses y dieciocho (18) días de prisión; sumando ambos tiempos de detención, se tiene como resultado, un total de TRES (03) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION; y como quiera que la pena acumulada quedó en seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión, al penado de marras aun le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS y DIEZ (10) DIAS DE PRISION; siendo la fecha de cumplimiento de la pena el día diecinueve (19) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019) a las doce horas de la noche 12:00 p.m. Se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos: 1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir, en fecha 18/01/2015. 2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir, en fecha 30/07/2015. 3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) partes de la pena, la cual extingue en fecha 08/09/2017. 4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cual extingue en fecha 19/03/2018. TERCERO. En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. DISPOSITIVA. En merito de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ACUMULAR LA CAUSA signada con el número NP01-P-2013-012218 a la causa signada con el número NP01-P-2011-000159 seguida en contra del ciudadano Francisco Ramón Sabolla, quedando como causa principal el asunto NP01-P-2011-000159; asimismo se acuerda ACUMULAR LAS PENAS impuestas al precitado penado, quedando dichas penas aquí acumuladas en SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo establecido 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 88 del Código Penal Venezolano. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa de la presente decisión; y se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Coordinación Regional, Región Oriental de Atención y Clasificación del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia y al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas. Cursiva de esta Corte…”
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, al revisar las actas que conforman el asunto principal del presente recurso, que en fecha 18-05-2012, en la causa signada con la nomenclatura NP01-P-2011-000159, la defensora pública duodécima penal en fase de ejecución ABG. DESIREE NUÑEZ, solicitó el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a su representado FRANCICO JAVIER SABOLLA; y asimismo se observa que en fecha 07-06-2012, en auto inserto al folio cincuenta cinco (55), la abogada Sulay Marcano, a cargo para ese momento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, negó dicha solicitud en razón de que no constaba en actas las resultas del informe psicosocial que le fue ordenado al aludido penado, requisito este indispensable para decidir sobre lo solicitado, tal como lo establece el artículo 493 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. Por otro lado se observa de las actas, que en fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil trece (2013), la abogada Lisset Carolina Prada Guerrero, para ese momento Jueza del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, en el asunto principal Nº NP01-P-2013-012218, condenó al penado de marras a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; al verificarse tal situación, valga decir, dos sentencias condenarías dictadas en procesos distintos que recaen en contra de una misma persona, lo procedente y ajustado a derecho era acumular las causas y las penas todas vez que, tal como lo indicó la juzgadora en la causa signada con la nomenclatura NP01-R-2013-000159, si bien la abg. Isped Naranjo Suárez, Jueza para el momento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución, en fecha 5 de Marzo de 2012, indicó que el ciudadano Francisco Ramón Sabolla, podía ser acreedor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dicha suspensión no se logró decretar, en virtud de que no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley, por lo que, la pena a la cual fue condenado el referido ciudadano a cumplir no fue ejecutada, es decir se encuentra pendiente la ejecución y cumplimiento de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de la misma, y al verificase que años mas tarde en fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil trece (2013), el mencionado ciudadano vuelve a ser condenado en el asunto principal Nº NP01-P-2013-012218, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, debía entonces procederse a acumular las causas y las penas, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, y al acumularse las causas y las penas como lo indicó la a quo, tomándose la pena mas grave y aumentándole a dicha pena la mitad de la otra; nos da como resultado una mayor a cinco (05) años, excediendo así el penado, el límite establecido por el legislador en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la pena impuesta para que se pueda acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Establece el artículo 482 Código Orgánico Procesal Penal. Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5 Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
A demás de ello, debe indicar esta Alzada que no solo debe tomarse en consideración para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los procesos de droga lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también debe tomarse en consideración lo establecido en el artículo 177 Ley Orgánica de Drogas. Que establece que el tribunal para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Del dispositivo legal anteriormente referido se colige que para que se pueda decretar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el penado debe además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales está “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Droga, entre las que se encuentra “ Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”; en el presente caso el delito de droga por el cual fue condenado el ciudadano Francisco Ramón Sabolla, en su limite máximo excede de seis (06) años, pues el limite del mismo es de doce (12) años, por lo que, mal podría la juzgadora en esa oportunidad otorgar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues por un lado no cumple los requisito exigidos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en virtud de la acumulación de las causas y las penas excede de cinco (5) años, y por otro lado el artículo 177 de la Ley Orgánica de Droga, relativo a que la pena privativa merezca en su limite máximo seis (06) años, por lo que en este caso la pena en su limite máximo contempla una pena de doce (12) años, es decir duplica la cantidad requerida por el artículo 177 de la Ley Orgánica de Droga, por lo que se desestima el argumento del recurrente y considera esta Corte de Apelaciones que estuvo ajustado a derecho el fallo de la Juez, mediante la cual negó el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano Francisco Javier Sabolla. Y así se declara.
Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, y en consecuencia CONFIRMA el auto dictado en fecha 09-10-2013, por la abogada Francelys Lemus, a cargo para el momento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el número NP01-P-2013-012218, mediante la cual negó el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano FRANCISCO JAVIER SABOLLA, y se niega cualquier petitorio. Y así se declara.
-VII-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, actuando con el carácter de Defensor Privado, del ciudadano FRANCICO JAVIER SABOLLA.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado en fecha 09-10-2013, por la abogada Francelys Lemus, a cargo para el momento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el número NP01-P-2013-012218, mediante la cual negó el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano FRANCISCO JAVIER SABOLLA, y se niega cualquier petitorio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de abril del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Superior Presidenta,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
El Juez Superior Ponente,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. RAQUEL HERNENDEZ HURTADO.
MYRG/MGRD/ANV/RHH/Anyi/djsa.**
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