REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 14 de abril de 2014.
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2012-012238.
ASUNTO: NP01-R-2014-000042.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Nº DE LA CAUSA: NP01-R-2014-000042
Nro. Causa en Alzada
NP01-P-2012-012238 Nro. Causa en Instancia
TRIBUNAL RECURRIDO:
Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este
Circuito Judicial Penal
RECURRENTE:
Abg. Yudith Hernández Luna, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinaria (encargada)
del Estado Monagas
PROCESADO:
Cruz Aníbal Idrogo
MINISTERIO PÚBLICO:
Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público
de esta Circunscripción Judicial
DELITOS:
Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito
VÍCTIMA:
El Estado Venezolano
MOTIVO:
Apelación de Auto
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2014, fundamentada el día 24 del mismo mes y año, la ciudadana Abg. Miriam Leonett, Jueza del Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2012-012238, admitió totalmente la acusación presentada en su oportunidad legal, por parte de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico de este Estado, contra el ciudadano Cruz Aníbal Idrogo, titular de la cédula de identidad N° V-9.295.463, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar llenos los extremos de fondo y forma que establece la norma adjetiva penal, asimismo declaró sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que no se admitiera la acusación y se decretara el sobreseimiento de la causa, por cuanto se evidenció que una vez presentada la acusación no se realizó diligencia alguna a fin de desvirtuar el delito precalificado por la Vindicta Pública, admitió todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Público contenidas en la acusación, por considerar que fueron obtenidas de manera lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, finalmente acordó extender el lapso de presentaciones de cada cuarenta y cinco (45) días a cada sesenta (60) días y ordenó la apertura a juicio oral y público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra dicha resolución judicial, interpuso formal Recurso de Apelación, en fecha 05 de marzo de 2014, la ciudadana Abg. Yudith Hernández Luna, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinaria (Encargada) del Estado Monagas, actuando con el carácter de defensora designada al imputado arriba identificado; por lo tanto, recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones en data 31 de marzo del corriente año, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designado como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), el recurso de apelación fue contestado el día 14 de marzo de 2014, por el ciudadano Abg. Gilberto José Cedeño Rivero, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales; ahora bien, precisado lo anterior, le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la impugnación interpuesta, de conformidad con el encabezamiento del artículo 442 ejusdem, por lo que este Tribunal Superior, a tal fin observa:
I
DEL ESCRITO DE APELACION
En fecha 05/03/2014, la Defensora Pública precedentemente identificada, presentó formal Recuso de Apelación, el cual corre inserto a los folios uno (01) al cuatro (10) del presente asunto; exponiendo los siguientes alegatos:
“…actuando en esta oportunidad como Defensora del ciudadano: CRUZ ANIBAL HIDROGO, titular de la Cedula de identidad N° V-9.295.463, a quien se le sigue proceso penal en la causa N° NP01-P-2012-012238, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 DEL Código Penal con el carácter que tengo acreditado en autos por conducto de este Despacho, ocurro a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, estando en el lapso legal previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión emitida en fecha 20-02-2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en la realización de la Audiencia Preliminar, mediante el cual admite totalmente la acusación fiscal y en consecuencia ordena la apertura de juicio Oral y Público , interponiendo el Recurso en los siguientes términos: I. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. En fecha 20 de febrero 2014 en Audiencia Preliminar, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acordó admitir en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico y por consecuencia el respectivo pase a juicio, en razón de no existir escrito de oposición a la acusación Fiscal por parte de la defensa privada en su oportunidad y en consecuencia declarando sin lugar lo planteado por esta Defensa Técnica. Con fundamento en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión del Tribunal A quo, en el particular de que en dicha Audiencia Niega la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el articulo 300 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. II. DE LOS HECHOS Y DECISIÓN RECURRIDA. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva con presentaciones cada 60 días, debido a que hasta la fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. La defensa considera que el Tribunal a quo, para mantener la Medida Cautelar sustitutiva estaba obligado a plantearse un razonamientos jurídico mas extenso sobre la permanencia de las circunstancias previa solicitud del Ministerio Público, quien tampoco hizo un razonamiento extenso sobre la permanencia de las circunstancias previa solicitud del Ministerio Público, quien tampoco hizo un razonamiento extenso que estableciera que mi defendido estuviera incurso en un delito y en este caso no existe tal racionamiento; habida cuenta de que no existe un arma como evidencia de interés criminalistico ni una cadena de custodia de la misma, que nos haga presumir la comisión de delito alguno, tal como lo mantuvo la ciudadana jueza. Los dos puntos que la defensa considera legítimos para acordar la libertad inmediata para acordar la libertad inmediata de mi representado: 1) El Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 2) la violación flagrante de la Cadena de Custodia que amenaza a factores del proceso. La solicitud de la defensa del cambio de las circunstancias, se produce al no demostrarse ninguno de los supuestos anteriores es decir que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a imputado así como la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias, igualmente no hubo un registro en la planilla diseñada para la cadena de custodia la cual no se encuentra en el expediente de la causa y para ello se requiere de un auto verdaderamente fundamentado, para negar una garantía fundamental del proceso. Estas decisiones al no rechazar cuestiones de mero tramite si no la situación de la libertad de la persona, tiene que ser suficiente motivada. III. MOTIVOS DEL RECURSO. Con fundamento en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión del tribunal a Quo, establecido en el particular 5° de admitir la totalidad de la acusación, incoada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico de este Estado, contra el Ciudadano imputado CRUZ IDROGO, plenamente identificado en este asunto, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. La defensa que al admitirse la acusación sin una pluralidad de pruebas, estaríamos violando incluso el debido proceso y el derecho a la defensa, prevista en el Artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La acusación como el propio auto de la Medida Cautelar Sustitutiva, no puede estar diseñada de modo arbitrario en un solo elemento probatorio, como es el caso que nos ocupa; sino para que haya una certeza de la legitimidad jurídica en pluralidad de pruebas que establezcan la posible responsabilidad penal del acusado. En el caso que nos ocupa ; la Defensa argumentó que no existe cadena de custodia como lo establece el Articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la garantía legal que permite el manejo idóneo de la evidencias físicas o materiales colectadas en el lugar del hallazgo para así evitar su modificación o alteración o contaminación, siendo que en este caso específicos no consta en autos que se haya realizado el levantamiento de la respectivas cadenas de custodia del arma de fuego, presuntamente incautada a mi patrocinado, ni mucho menos inserta la respectivas experticias de reconocimientos legal que haga constar la existencia de dicha arma. Cabe destacar que el debido proceso el Juez debe ser garante de todos los derechos y deberes inherentes a las partes en cuanto al argot probatorio, siendo recordado por esta defensa en la realización de la Audiencia Preliminar cuando se le señalo a la ciudadana Jueza, que la vindicta pública desde el inicio de la investigación no realizo las diligencias necesaria para que se configurara delito alguno, presentando una acusación tendenciosa sin ningún elementos de interés criminalisticos que vincule a mi representado con los hechos que le imputan, siendo que el estado debe ser garantes de los derechos fundamentales de todo ciudadano, causándole con este un daño laboral, patrimonial y/o económico para el y su grupo familiar habida cuenta que se encuentra suspendido de sus funciones por ser funcionarios policial. En tal sentido la defensa señaló que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado; por cuanto no concurren las circunstancias para figurar delito alguno por lo que le solicito no se admitiera la acusación fiscal y que por el contrario se decretara el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinales 1° y 2° Código Orgánico Procesal Penal y por lo cual la defensa apela de la decisión del tribunal A quo. IV. PETITORIO. En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y por las razones que anteceden, solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso, lo declare CON LUGAR, REVOQUE la decisión dictada en fecha 20 de febrero del presente año, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva y el respectivo auto de apertura a juicio, al no estar acreditado los supuestos taxativos y concurrentes del Articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se acuerde el Sobreseimiento definitivo de la causa…” (Negrillas y Cursivas de la defensora recurrente).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de haber examinado con detenimiento el recurso de apelación que nos ocupa, ha observado esta Alzada Colegiada que, la abogada recurrente como fundamento de su impugnación manifiesta su inconformidad con la admisión de la totalidad de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Estado, contra su representado Cruz Aníbal Idrogo, por considerar que al admitirse la acusación sin una pluralidad de pruebas se estaría violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 ordinal 1 de nuestra Carta Magna, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión dictada durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de febrero del presente año y el respectivo auto de apertura a juicio, por considerar que no están acreditados los supuestos taxativos y concurrentes del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar requiere se acuerde el sobreseimiento definitivo de la causa.
Establecidas como han sido precedentemente las premisas de examen de la situación que nos corresponde resolver -atinente a los hechos anteriormente señalados-, debemos señalar que establece nuestro Texto Adjetivo Penal, en su artículo 423, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, asimismo, establece el artículo 428 ejusdem, las Causales de Inadmisibilidad del recurso de apelación, a saber:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad.-La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.” (Cursivas, subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Se desprende del texto adjetivo trascrito que, existen decisiones sobre las cuales la parte que se sienta agraviada no podrá apelar de ellas, entre estas decisiones se encuentra la emitida por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, mediante la cual se admite la acusación fiscal y se decreta el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a continuación se enuncia:
“Artículo 314: Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de Juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.” (Negrilla de la Alzada)
Al analizar lo antes expuesto y concordarlo con lo previsto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que la decisión objetada es irrecurrible o inimpugnable por indicarlo así la norma penal adjetiva, ya que los motivos que originaron el presente recurso están comprendidos dentro de las previsiones del artículo 314 de la citada norma, específicamente en el numeral 4, pues están referidos a los aspectos contenidos en el Auto de Apertura a Juicio, ya que la recurrente manifestó su inconformidad con la admisión de la acusación en contra de su defendido y del auto de apertura a Juicio, por lo cual, esta Alzada, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación; y en consecuencia, debemos señalar que este recurso no es merecedor de discusión de fondo, habida cuenta que, no puede analizarse ni discutirse el sustento del mismo en virtud de la prohibición expresa que contempla la ley de no autorizar contra el auto que ordena la apertura a juicio el ejercicio del recurso de apelación, tal y como se pretende, lo cual indefectiblemente -a criterio de los integrantes de este Órgano Jurisdiccional Colegiado-, trae como consecuencia que concluyamos que el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Yudith Hernández Luna, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinaria (Encargada) del Estado Monagas, actuando con el carácter de defensora designada al imputado Cruz Aníbal Idrogo, incumple uno de los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad; a saber, que la decisión sea recurrible en apelación, razón por la cual aseveramos y declaramos que nos encontramos en presencia de esta causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos por los cuales, como ya se indicó, debe declararse inadmisible el Recurso de Apelación instaurado por la defensora pública que precede identificada. Y así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Yudith Hernández Luna, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinaria (Encargada) del Estado Monagas, defensora designada al imputado Cruz Aníbal Idrogo, en virtud de haber interpuesto el recurso en cuestión contra una decisión irrecurrible. Declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 ejusdem.
Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Superior Presidenta,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
El Juez Superior Ponente,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. RAQUEL HERNÁNDEZ HURTADO.
MYRG/YJMR/ANV/RHH/djsa.**
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