REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 24 de abril de 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-009869.
ASUNTO : NP01-R-2013-000099.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Nº DE LA CAUSA:
NP01-R-2013-000099 Nro. Causa en Alzada
NP01-P-2013-009869 Nro. Causa en Instancia
TRIBUNAL RECURRIDO:
Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este
Circuito Judicial Penal
RECURRENTE:
Abg. Jesús Ramón Villafañe Hernández,
Defensor Privado
MINISTERIO PÚBLICO:
Fiscalía Segunda del Ministerio Público
de esta Circunscripción Judicial
PROCESADOS:
Luis Eduardo Castillo Hernández y
José Gregorio Marcano
DELITO:
Robo Agravado de Vehículo Automotor
VÍCTIMA:
José Rafael Caigua
MOTIVO:
Apelación de Auto
En fecha 30 de mayo de 2013, la ciudadana Abg. Isped Naranjo Suárez, Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia, dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-009869, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados Luis Eduardo Castillo Hernández y José Gregorio Marcano, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.722.443 y V-19.258.232, en consecuencia les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Rafael Caigua.
Contra este dictamen judicial, interpuso formal recurso de apelación en fecha 07 de junio de 2013, el ciudadano Abg. Jesús Ramón Villafañe Hernández, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.288, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados de marras, interpuso formal recurso de apelación contra el referido dictamen judicial, conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° de nuestra Norma Adjetiva Penal; por lo que, recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 14 de los corrientes, siendo designado como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la impugnación interpuesta, de conformidad con el encabezamiento del artículo 442 ibidem, por lo que a tal fin se observa:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso de apelación que nos ocupa, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por el Defensor Privado -legitimado activo para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial -tribunal de origen-, dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio sesenta y nueve (69) de esta incidencia, en concordancia con el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que en materia recursiva se computarán los lapsos por días de despacho; estableciendo además el recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en el numeral 4° del artículo 439 ejusdem, y observa esta Instancia Superior que se trata de una decisión mediante la cual la Juez del Tribunal (de guardia) inicialmente señalado, decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos y ésta impugnación encuadra específicamente en la señalada norma, a saber, Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Finalmente, como puede observarse, este Tribunal Colegiado estima que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 de nuestra Ley Adjetiva Penal y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ibidem, se declara admisible el Recurso de Apelación presentado por el Profesional del Derecho Jesús Ramón Villafañe Hernández, en su carácter de Defensor Privado de los imputados Luis Eduardo Castillo Hernández y José Gregorio Marcano. Y así se declara.
II
D I S P O S I T I V A
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Jesús Ramón Villafañe Hernández, en su carácter de Defensor Privado de los imputados Luis Eduardo Castillo Hernández y José Gregorio Marcano, contra la decisión dictada en data 30/05/2013, por la ciudadana Abg. Isped Naranjo Suárez, Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-009869, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los referidos imputados.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta,
ABG. ANA NATERA VALERA.
El Juez Superior Ponente,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Juez Superior,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.
La Secretaria,
ABG. RAQUEL HERNÁNDEZ HURTADO.
ANV/MGRD/YPJ/RHH/djsa.**