REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 24 de abril de 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-002985.
ASUNTO : NP01-R-2014-000056.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Nº DE LA CAUSA:
NP01-R-2014-000056 Nro. Causa en Alzada
NP01-P-2014-002985 Nro. Causa en Instancia
TRIBUNAL RECURRIDO:
Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este
Circuito Judicial Penal
RECURRENTE:
Abg. Noel Santos Brazón Rojas, Defensor Privado
MINISTERIO PÚBLICO:
Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público
de esta Circunscripción Judicial
PROCESADOS:
José Daniel Gómez Valdéz y
Carlos Eduardo Rengel Velásquez
DELITO:
Comercialización de Materiales Estratégicos
VÍCTIMA:
El Estado Venezolano
MOTIVO:
Apelación de Auto
En fecha 17 de marzo del año en curso, la ciudadana Abg. Rosymar Pérez Cabrera, Jueza del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial, ejerciendo funciones de guardia, dictó la decisión que posteriormente fundamentó el día 18 del mismo mes y año, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2014-002985, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, legitimó la aprehensión de los imputados José Daniel Gómez Valdéz y Carlos Eduardo Rengel Velásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.648.827 y V-17.674.179, respectivamente, y en consecuencia les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Comercialización de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Debido a este dictamen judicial, el ciudadano Abg. Noel Santos Brazón Rojas, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.892, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados de marras, interpuso en data 24 de marzo de 2014, formal recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° de nuestra Norma Adjetiva Penal; por lo que, recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 14 de los corrientes, siendo designado como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la impugnación interpuesta, de conformidad con el encabezamiento del artículo 442 ibidem, por lo que a tal fin se observa:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso de apelación que nos ocupa, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por el Defensor Privado -legitimado activo para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial -tribunal de origen-, dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) de esta incidencia, en concordancia con el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en materia recursiva se computarán los lapsos por días de despacho; estableciendo además el recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en el numeral 4° del artículo 439 ejusdem, y observa esta Instancia Superior que se trata de una decisión mediante la cual la Juez del Tribunal (de guardia) inicialmente señalado, decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos y ésta impugnación encuadra específicamente en la señalada norma, a saber, Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Finalmente, como puede observarse, este Tribunal Colegiado estima que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 de nuestra Ley Adjetiva Penal y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ibidem, se declara admisible el Recurso de Apelación presentado por el Profesional del Derecho Noel Santos Brazón Rojas, en su carácter de defensor privado de los imputados José Daniel Gómez Valdéz y Carlos Eduardo Rengel Velásquez. Y así se declara.
II
D I S P O S I T I V A
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Noel Santos Brazón Rojas, en su carácter de defensor privado de los imputados José Daniel Gómez Valdéz y Carlos Eduardo Rengel Velásquez Fuentes, contra la decisión dictada en data 17/03/2014 y fundamentada el día 18 del mismo mes y año, por la ciudadana Abg. Rosymar Pérez Cabrera, Jueza del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2014-002985, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los referidos imputados.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidenta,
ABG. ANA NATERA VALERA.
El Juez Superior Ponente,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Juez Superior,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.
La Secretaria,
ABG. RAQUEL HERNÁNDEZ HURTADO.
ANV/MGRD/YPJ/RHH/djsa.**