REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental Nº 125
Maturín, 03 de Abril de 2014.
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2012-009720.
ASUNTO: NP01-R-2012-000205.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Nº DE LA CAUSA:
NP01-R-2012-000205
Nro. Causa en Alzada
NP01-P-2012-009720 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO:
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas
RECURRENTE: Abg. Henrry José Maicán,
Defensor Privado.
PROCESADO: Jesús Gabriel Herrera
MINISTERIO PÚBLICO:
Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
DELITOS:
Robo Agravado de Vehículo en Grado de Coautoría y Resistencia a la Autoridad
VÍCTIMAS:
Fátima Del Valle Suárez Mastrofilippo, Yuber José Quiaro Medrano y El Estado Venezolano
MOTIVO:
Apelación de Auto
La ciudadana Abg. Isped Naranjo Suárez, Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, en fecha 11 de octubre de 2012 -ejerciendo funciones de guardia-, dictó decisión en el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2012-009720, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Jesús Gabriel Herrera, titular de la cédula de identidad V-25.282.511, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado de Vehículo en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales1, 2, 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos.
Debido a esto, en fecha 18 de octubre de 2012, el entonces defensor privado del mencionado imputado, ciudadano Abg. Henrry José Maicán, interpuso formal Recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 439), por lo que, tempestivamente la Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en data 06 de noviembre de 2012, solicitándose al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2012-009720, por considerarse necesaria su revisión.
Asimismo, en fecha 27/11/2012, las Juezas Superiores integrantes de la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones en aquel momento, ciudadanas Abgs. Doris María Marcano Guzmán, María Ysabel Rojas Grau y Ana Natera Valera, presentaron formal inhibición para conocer y decidir el referido asunto en apelación, abstenciones éstas que fueron declaradas con lugar el día 12/12/2012, por la Juez Accidental Abg. Liliam Lara Andarcia, en consecuencia se realizó la debida convocatoria a tres Jueces Superiores Accidentales, quedando debidamente constituida la Sala Accidental Nº 125 en data 29/04/2013, por los Abogados Liliam Lara Andarcia, Milángela Millán Gómez e Ybrahim José Moya Rivera, a quien le correspondió el carácter de Juez ponente; quedando notificada la última de las partes, de dicha conformación, en fecha 13/09/2013. Posteriormente, en fecha 02 de agosto del año 2013, quien suscribe esta resolución con el carácter de Juez Ponente, fue designado para desempeñar el cargo de Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del Abg. Ybrahim José Moya Rivera, abocándose al conocimiento de ésta incidencia de apelación, por tanto, a partir del día 16/09/2013, inició el lapso para el pronunciamiento correspondiente.
Posteriormente, el día 19/09/2013, se solicitó al Tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal inicialmente indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, toda vez que se constató en actas, que el recurrente de autos no acompañó al presente recurso las copias certificadas de la decisión que cuestiona, siendo recibidas las mismas en este Tribunal de Alzada en data 09/12/2013; ahora bien, luego de haber realizado la tramitación administrativa anteriormente señalada, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
El Profesional del Derecho que precede identificado, interpuso escrito recursivo -inserto a los folios del uno (01) al diez (10) del presente asunto- contra la decisión mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, Jesús Gabriel Herrera, bajo los términos que a continuación se transcriben:
“…acudo ante usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 11 de Octubre del 2012 en los términos siguientes: DE LA LEGITIMIDAD Y TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO. De conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual estable entre que “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurre el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.” Es decir que esta representación de la defensa esta facultado como consta en autos a plantear todos los recursos establecidos en la ley a los fines de salvaguardar el derecho que asiste a nuestro representado, y ciertamente y en tiempo hábil se recurre de la decisión dentro del lapso previsto en el artículo 488 de la Ley Penal Adjetiva a los fines de que sea declarado admisible el presente Recurso por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. DEL RECURSO DE APELACION. Como lo establecen los ordinales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal recurrimos en esta apelación en contra de la Decisión de fecha 11 de Octubre del 2012, pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de (Guardia) del Circuito Judicial Penal de este Estado, en donde otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESÚS GABRIEL HERRERA por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Hurto y Robo de Vehículos (sic), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadano FATIMA DEL VALLE SUAREZ MASTROFILIPPO; es de señalar que en la presente actuaciones (sic) en donde se investiga los delitos anteriormente mencionados no aparece reflejada en las mismas ninguna responsabilidad anal de mi defendido en cuanto a su participación en los hechos que se investigan, causándole un gravamen irreparable en cuanto que se le priva de su libertad por estos delitos que no esta claramente fundamentado por no existir responsabilidad alguna. DE LA DECISION RECURRIDA. Señala la ciudadana jueza de la decisión apelada; que luego de realizar un análisis del presente asunto considera quién aquí decide, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado tuvo participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 de la ley Hurto y Robo de Vehículos (sic), tal y como se evidencia de las actas de denuncia interpuesta por la víctima en donde expuso que bajo amenaza con arma de fuego la despojaron del vehículo en donde laboraba como taxista y que presuntamente tal vehículo fue utilizado en la comisión de otros hechos punibles, en donde además la ciudadana FATIMA DEL VALLE SUAREZ MASTROFILIPPO fue objeto de maltratos según lo declarado en el acta de denuncia traduciéndose tal circunstancia en violencia psicológica. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado se aparta de la precalificación jurídica imputada por la vindicta pública en cuanto a la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 ejusdem, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo por lo que con los elementos antes transcritos adminiculados entre si comprometen la responsabilidad del imputado, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 de la Ley Hurto y Robo de Vehículos (sic), haciendo presumir a esta juzgadora que el ciudadano en referencia, han sido autor de tal delito, toda vez que por la declaración de la victima lo señalan como uno autores del acto delictivo que en este acto se imputa, toda vez que fue descrito por una de ellas y que dichas descripciones corresponden a la del hoy presentado ante este Tribunal. Por otro lado existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2° y Parágrafo Primero ejusdem, la cual viene dada por la pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, podría alcanzar la pena mas de diez (10) años, circunstancia esta que refuerza lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 antes citado, al establecer que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, lo que a juicio de la juez que decide resulta procedente ordenar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD……ARGUMENTOS DE LA DEFENSA. Cabe señalar, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que en el presente asunto mi defendido JESÚS GABRIEL HERRERA fue presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de ser oído el día 11 de Octubre del 2012 ante el Tribunal Segundo de Control de (Guardia) de esta sede judicial Penal por los delitos RESINTENCIA A LA AUTORIDAD (sic) previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem; y luego en el mismo acto la misma Fiscalía del Ministerio Público invoco el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1381 de fecha 30/10/2009 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, le imputara el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos. Ahora bien; ciudadanos Magistrados es de hacer notar que la ciudadana jueza Segundo de Control, concluyo en la decisión recurrida que existen elementos con fundadas circunstancias de convicción de responsabilidad para estimar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinal 3° en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal para dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de RESINTENCIA A LA AUTORIDAD (sic) previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos (sic) se puede observar que la referida juzgadora tomo elementos de la investigación que carecen de todas convicción jurídica para llegar a una decisión de la que se dicto por no ser pruebas contundentes en cuanto a la argumentación que realizo el juez. Se puede evidenciar que la ciudadana jueza, solo fundamentó la decisión con las pruebas que analizada por esta defensa no tienen el mas mínimo asidero jurídico para ser tomado en cuenta por cuanto en la fundamentación considera que se apartarse de la calificación jurídica imputada por la vindicta público (sic) en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem, por considerar que no habían elementos que relacionaran a mi representado con esos hechos; pero sin embargo considero que mi tutelado se encuentra comprometido en la presunta participación de los delitos de RESINTENCIA A LA AUTORIDAD (sic) previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos (sic), acogiendo la declaración de la víctima ciudadana FATIMA DEL VALLE SUAREZ MASTROFILIPPO lo señala como uno de los autores del acto delictivo que en este acto se imputa, toda vez que fue descrito por una de ellas y que dichas descripciones corresponde a la del hoy presentado en este Tribunal. Es de destacar; que la ciudadana víctima del Robo de Vehículo en su declaración que rielan en los folios 6, 7 y 8 de esta investigación no señala en la misma que reconoce a mi representado ya que la denuncia la realizó el día 07 de Octubre del 2012 a las 05:00 horas y la aprehensión de mi defendido fue el 08 de Octubre del 2012 a las 17:30 horas es decir un largo tiempo de lapso transcurrido que queda al descubierto que no corresponde con la (sic) fundamentado por la juzgadora, por cuanto en la SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED RECONOCE A ALGUNO DE ELLOS SI SE LE MUESTRA UN REGISTRO FOTOGRÁFICO DE SER CIERTO INDIQUE CUANTOS? CONTESTO: Si reconocería a 5 de ellos, se puede notar que la ciudadana víctima responde la pregunta señalando solo números de personas que sería capaza de reconocer indicando que son 5; más aun los funcionarios no dejan constancia si le muestran el registro fotográficos (sic) dejando la duda de la descrito (sic) en la respuesta, más aun en la CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED ESCUCHO ENTRE LOS DELINCUENTES LLAMARSE O COMUNICARSE POR ALGUN APODO O SEUONIMO (sic)? CONTESTO: “Si, el bronlin, chucho, chuo, niño grande, niño pequeño, maleta y rosita”; en esta pregunta la ciudadana hace referencia a unos nombres o se podría también decir apodo o seudónimos las cuales no relacionan a mi representado en lo (sic) hechos implicados ya que mi tutelado se llama JESÚS GABRIEL HERRERA, la cual en toda la investigación en el presente caso no se ha identificado a mi abrigado con apodo ni seudónimo dejando ver que no tiene ninguna vinculación con los delitos que la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público le ha implicado, es de señalar que en el acta policial de fecha 09 de Octubre del 2012 rielan en los folios 10 y 11 en donde señalan que la ciudadana FATIMA DEL VALLE MASTROFILIPPO reconoce a uno de las personas que había actuado en el delito y que fue uno de los que quiso realizar actos lascivos contra ella. Estel (sic) ciudadano responde al nombre de JORGE JOSE RODRIGUEZ C.I: 21.095.287…; he aquí unas de las contradicciones principales que fundamenta la decisión recurrida, esto debido a que se deja suscrita un acta policial en donde la ciudadana víctima realiza un reconocimiento en la Sala de Instrucción de Actas Procesales de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 31 Monagas no cumpliendo este con el ordenamiento jurídico para ello; es decir que dicho acto es nulo; pero la Juzgadora lo toma como instrumento legal para fundamentar la decisión; pero lo más insólito es que la víctima señala a una persona como la autora del robo de Vehículo y de quien realizo actos lascivo en contra de ella y lo individualizan como JORGE JOSE RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 21.095.287 y mi defendido aparece individualizado en las actuaciones como JESUS GABRIEL HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 25.282.511, he aquí uno de los elementos fundamentales en la contradicción plasmada en la decisión. Es de hacer notar; que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: Procedencia. “El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ciertamente, en el primer supuesto el juez debe verificar si los hechos señalados es de carácter es punible y que merezca privativa preventiva de libertad, aunado a que ese hecho no se encuentre prescrito. En segundo lugar; el juez o jueza debe señalar en la decisión los fundados elementos de participación del autor o los autores en el delito, por ser este quizá el elemento más importante de este artículo debido a que se debe relacionar en la investigación que no hay duda razonable de la presunta participación del débil jurídico en los hechos, siendo aquí el eje principal de este Recurso de Apelación. Y por último de este artículo señala, que debe existir una presunción razonable de que el imputado o imputada pueda actuar en lo relativo a realizar una fuga u obstaculización, y esto puede crear un vicio que cambiaria o retardaría el proceso. Ahora bien; la Juzgadora señala que solo existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 250 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dejando un gran vacío de en los ordinales 1° y 3° ejusdem por cuanto si es cierto que para un delito de esta magnitud se pudiera presumir que existiría en peligro de fuga o que habría una obstaculización en el proceso por parte del imputado o imputada; también es cierto que el legislador invoca que se debe de cumplir los tres elementos u ordinales previsto en este artículo y que debe de existir la concurrencia de todos ellos para que pueda tener el valor jurídico para ser aplicado con rectitud; es por este hecho que esta defensa en cuanto este artículo observa que la jueza no valorar (sic) en su totalidad los factores que contiene el artículo por el hecho de que no adminículo el contenido de la Investigación; es decir que se aparto de la esencia que el legislador le imprimió. Es importante señalar; que el ordinal 2° del presente artículo, es para este operador de justicia el eje principal en cuanto a dictar una medida privativa de libertad es por que por que (sic) el ordinal 3° no tendría razón de aplicarse por que si no se demuestra de forma razonable en cuanto al tiempo modo y espacio de los hechos con la participación de imputado o imputada de lo que quiere demostrar el Fiscal del Ministerio Público entonces estaríamos en presencia de una flagrante violación de nuestro ordenamiento jurídico, por verse obligado el juzgador a valorar todos los elementos que hasta la presente fecha tenga la investigación para ejercer ese mandato que por imperioso de la ley tiene. Cabe destacar; que si no están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 251 ejusdem que hace referencia la juzgadora en su decisión no tiene razón de ser para que haya una imposición de este; dado que deben de cumplirse en su totalidad los ordinales que aparecen enunciado en el artículo que acuerda la medida privativa de libertad. Pueden observar ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones; que no existe ninguna relación de participación ni la más mínima circunstancia de que mi representado haya tenido participación alguna en este hecho que le imputo la representación Fiscal a mi tutelado por los hechos acaecidos en fecha 06 de Octubre del 2012 en donde aparece como víctima la ciudadana FATIMA DEL VALLE SUAREZ MASTROFILIPPO. Ahora bien, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, esta representación de la defensa observa que en las actuaciones no se encuentran insertas ninguna inspección técnica en cuanto al sitio del suceso ni de la supuesta Pistola Marca FIRESTAR PLUS, calibre Nueve milímetro (9mm) la cual señalan los funcionarios que le decomisaron a mi defendido, teniendo la juez que apartarse del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, siendo esta la mas razonable tanto para este delito como para el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem por solo haber unas simples actas policiales que señalan que mi representado se resistió a la aprehensión no siendo cierto esto ya que mi tutelado manifestó en su declaración que fue aprehendido en su residencia cuando este estaba descansando en su habitación. En la decisión se puede observar que la juzgadora no hace referencia a como fue aprehendido mi defendido dejando un vacío latente de falta de motivación para presumir que el ciudadano JESÚS GABRIEL HERRERA se haya opuesto a la aprehensión si los mimos funcionarios manifiesta (sic) que a la hora de aprehenderlo dentro de su residencia el mismo presentaba una herida en su mano derecho (sic) del cual había la presencia de sangre. Cabe indicar; ciudadanos magistrados que la ciudadana jueza Segundo de Control de (Guardia) de esta entidad Judicial penal lesiono el derecho y el bien jurídico de mi defendido JESÚS GABRIEL HERRERA la cual está establecida en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a que se le esta privando de su libertad y causándole un gravamen irreparable por un delito que no cometió mi representado la cual no esta demostrada en las actuaciones. PETITORIO Por todos los razonamientos anteriormente expuestos; es que solicito a la honorable CORTE DE APELACIONES de este (sic) sede judicial sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida por la Jueza Segundo de primera Instancia en Función de Control del Estado Monagas de (Guardia), en fecha 11 de Octubre del 2012 en la cual se le decreto medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESÚS GABRIEL HERRERA por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos (sic) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano (sic) FATIMA DEL VALLE SUAREZ MASTROFILIPPO; por lo que pedo (sic) que el presente Recurso sea declarado CON LUGAR y sea REVOCADA la Decisión dictada en cuanto a estos delitos, debido a que en la misma se evidencia que fueron utilizados de manera errónea las normas procedimentales entre ellas las de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarse que no fueron llenados sus extremos por haberse otorgado una Medida Privativa de Libertad y se le causo un gravamen irreparable por los delitos del cual se le señala y que está determinado en las investigaciones que no fue participe de dichos actos señalados y le sea otorgada una LIBERTAD PLENA o de lo contrario una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por el referido señalamiento, y así solicito que lo declare este Tribunal Colegiado en su decisión…” (Negrillas, subrayados y cursivas del recurrente).
II
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11/10/2012, oportunidad procesal cuando la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, motivó la resolución emitida en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en igual data, en el asunto principal Nº NP01-P-2012-009720, lo hizo en los siguientes términos:
“…Encontrándose este Juzgado en la oportunidad de fundamentar la decisión correspondiente, en virtud de haber sido presentado ante este Tribunal por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, al ciudadano JESUS GABRIEL HERRERA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem; en uso de la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA articulo 5 y 6, ordinales1, 2, 3 de la ley de hurto y robo de vehículos y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, solicitó que la investigación continúe por las reglas del Procedimiento ORDINARIO, y se acuerde en contra de los mismos una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa Privada solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y copias del presente asunto, observándose al respecto: 1.- ACTA POLICIAL inserta al folio 3 al 5 ambos inclusive, suscrita por el funcionario ANTONIO FIGUERA, adscrito a la Base de Contraiteligencia Militar de la Dirección General de Contrainteligencia Militar No. 31 Monagas, quien dejo constancia entre otras cosas lo siguiente:…”cumpliendo con las instrucciones del TCNEL OJEDA GUEVARA JAVIER ENRIQUE...me traslade…con destino al Barrio, El Moscú, donde según fuente viva de información se encontraba un sujeto que según la fuente lo apodan el CHUO, con las siguientes características: piel clara, de contextura fuerte, de aproximadamente 1,60 y 1,70 de estatura, de pelo negro con mechas…y se la pasa con otro presunto delincuente de el sector Alto Sucre, a quien apodan el NIÑO GRANDE…manifestó la fuente, que en días reciente había participado en un homicidio de un presunto policía en el sector de Alto Sucre, en donde el CHUO había recibido un disparo en el brazo derecho que le dio el policía en el enfrentamiento…avistamos a un sujeto con las descripciones antes señalado parado en frente de una casa, quien al notar la presencia de los funcionarios caminaba en actitud sospechosa, a quien se le dio la voz de alto y este corrió en forma apresurada y se metió en una vivienda de color rosado de forma brusca…logrando la detención del mismo, después de un fuerte forcejeo con el mismo y logrando llevarlo contra el piso y ponerles las manos a la espalda, se noto que pedía que no le apretaran el brazo, pudiendo observar la presencia de sangre, la cual circulaba desde el brazo derecho del sujeto…el mismo manifestó que se encontraba involucrado en el intento de asesinato de un funcionario…quienes se encontraban a bordo de un vehículo marca HIWNDAY, modelo ELANTRA, de color Gris, el cual le fue despojado a una ciudadana…”. 2.- ACTA DE DENUNCIA, inserta a los folios 06 al 09 ambos inclusive, interpuesta por la ciudadana SUAREZ MASTROFILIPO FATIMA DEL VALLE, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:…el día 06 de octubre siendo aproximadamente las 07:00 pm me encontraba yo trabajando en un vehículo…con las siguientes características; tipo sedan, modelo elantra, marca hiunday, color gris, placas AA984LF, año 2009…tome una carrera donde se montaron 2 hombres y 1 mujer, hacia el sector de fundemos, uno de los tripulantes masculinos me saco a relucir un arma de fuego y me la coloco a la altura del cuello y me dijo, esto era un atraco…CUARTA PREGUNTA : ¿DIGA USTED, ESCUCHO ENTRE LOS DELINCUENTES LLAMARSE O COMUNICARSE POR ALGUN APODO O SEUDONIMO? CONTESTO: “Si, el brolin, chucho, chuo, niño grande, niño pequeño, maleta y rosita”…SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LE LOGRO VER A LOS DELINCUENTES ALGUN TIPO DE ARMAS DE FUEGO? CONTESTO:”Si, el que me apunto cuando me quitaron el carro tenia un revolver, otro tenia un arma que era grande y escuche algo sobre una pajiza”…”. 3.- ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana MARIA FERNANDA CEDEÑO, la cual se encuentra inserta al folio 39 del presente asunto, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: …”mi esposo…venia llegando del trabajo cuando le fui a abrir la puerta me di cuenta que venían como seis sujetos en un carro marca HYUNDAI, modelo ELANTRA, color GRIS, quienes efectuaron varios disparos a mi esposo, luego el carro se paro a pocos metros de mi casa y se bajo un muchacho, entonces mi esposo le efectuó varios disparos y el muchacho se volvió a montar en el carro y se fueron…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características fisonómicas de los sujetos que cometieron el hecho que denuncia? CONTESTO: “Bueno el muchacho que se bajo era blanco, gordito, bajito, vestido con un jeans gris y una camisa oscura, en el sitio se le cayo la gorra, tiene unas mechas, como de 23 años de edad aproximadamente…”. 4.- INSPECCION TECNICA No. 5530 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación de Maturin, practicada a la CALLE PRINCIPAL, SECTOR ALTO SUCRE, VIA PUBLICA, MATURIN ESTADO MONAGAS, quienes dejaron constancia que se trata de un sitio de acceso abierto. 5.- ACTA DE DENUNCIA, inserta a los folios 41, interpuesta por la ciudadana SUAREZ MASTROFILIPO FATIMA DEL VALLE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación de Maturín, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:…yo me encontraba trabajando como taxista, en eso tres personas entre ellas una mujer…cuando íbamos llegando a fundemos uno de los sujetos me apunto con una pistola, y me pasaron para la parte de atrás, luego se metieron para el sector que esta por la pasarela…me dejaron con seis tipos que estaban allí y se llevaron mi carro marca Hyundai, modelo Elantra, como gris, placas AA984LF, año 2009…”. 6.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL No. 9700-074-2261, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación de Maturín. Como se podrá apreciar de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata la aprehensión flagrante por parte de funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 31 de Monagas, del imputado JESUS GABRIEL HERRERA, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano tal y como se desprende del acta policial que se encuentra inserta a los folios 3 al 5 del presente asunto y así mismo la representación fiscal en uso de la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA articulo 5 y 6, ordinales1, 2, 3 de la ley de hurto y robo de vehículos y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal imputado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico en el acto de presentación de imputados, sin embargo este Juzgado luego de realizar un análisis del presente asunto considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado tuvo participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA articulo 5 y 6, ordinales1, 2, 3 de la ley de hurto y robo de vehículos, tal y como se evidencia de las actas de denuncia interpuesta por la víctima en donde expuso que bajo amenaza con arma de fuego la despojaron del vehículo en donde laboraba como taxista y que presuntamente tal vehículo fue utilizado en la comisión de otros hechos punibles, en donde además la ciudadana FATIMA DEL VALLE SUAREZ MASTROFILIPPO fue objeto de maltratos según lo declarado en el acta de denuncia traduciéndose tal circunstancia en violencia psicológica. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado se aparta de la precalificación jurídica imputada por la vindicta pública en cuanto a la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 ejusdem, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo por lo que con los elementos antes transcritos adminiculados entre si comprometen la responsabilidad del imputado, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA articulo 5 y 6, ordinales1, 2, 3 de la ley de hurto y robo de vehículos haciendo presumir a esta Juzgadora que el ciudadano en referencia, han sido autor de tal delito, toda vez que por la declaración de las victimas los señalan como uno autores del acto delictivo que en este acto se imputa, toda vez que fue descrito por una de ellas y que dicahs descripciones corresponden a la del hoy presentado ante este Tribunal. Por otro lado existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2° y Parágrafo Primero ejusdem, la cual viene dada por la pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, podría alcanzar la pena mas de diez (10) años, circunstancia esta que refuerza lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 antes citado, al establecer que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, lo que a juicio de la juez que decide resulta procedente ordenar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, pues si bien la regla es la libertad durante el proceso, sin embargo, la Constitución al señalar en el artículo 44.1 que toda persona será juzgada en libertad, igualmente señala en dicha disposición: excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y precisamente las razones establecidas en la ley lo constituyen el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentran llenos en el presente caso, por lo que la medida de privación judicial se hace necesario para cumplir con la finalidad del proceso y no como una pena anticipada, y sin perjuicio a que el imputado se le reconozca y se tenga como inocente hasta tanto no exista una sentencia definitiva, tal como lo indica el artículo 49.2 Constitucional, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por la defensa técnica. Considerando que en el presente caso se efectuó bajo los presupuestos de legalidad, y con la prudente intervención de las autoridades con las que cuenta este Estado. Y ASI SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la flagrancia en la aprehensión del imputado JESUS GABRIEL HERRERA, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS GABRIEL HERRERA, titular de la cedula de identidad: 25.282.511, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y , ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA articulo 5 y 6, ordinales1, 2, 3 de la ley de hurto y robo de vehículos, en virtud de surgir circunstancias que conllevan a determinar fehacientemente el peligro de fuga, las cuales están representadas por: 1.- La pena que podría llegársele a imponer, cuyo quantum superaría el término a que se contrae el citado Parágrafo Primero, y 2.- La magnitud del daño que causa este tipo de delito, por cuanto es un delito Pluriofensivo que no solo ataca al bien jurídico de la propiedad sino que atenta contra la integridad de las personas, TERCERO: Este Juzgado se aparta de la precalificación jurídica imputada por la vindicta pública en cuanto a la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 ejusdem, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena que la presente causa se rija bajo las reglas del Procedimiento ORDINARIO, tal como lo solicitó la representante Fiscal. QUINTO: Se Niega la solicitud presentada por la Defensa Técnica en cuanto a que se le confieran a sus representados la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Juzgadora A quo).
III
MOTIVA DE LA ALZADA
Se desprende del contenido del escrito recursivo, presentado en fecha 18 de octubre de 2012, por el Profesional del Derecho Henrry José Maicán, actuando con el carácter de defensor privado del imputado Jesús Gabriel Herrera, que de conformidad con lo pautado en el artículo 447 -hoy 439- ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, pretende impugnar una decisión mediante la cual la Juez de Control, ejerciendo funciones de guardia, decretó al imputado de marras Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observándose además del escrito en mención que, con la interposición de su impugnación, pretende el defensor privado que se le otorgue a su defendido libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Precisado lo anterior y luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el asunto principal Nº NP01-P-2012-009720, a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se evidencia que en data 09 de diciembre de 2013, fue dictada sentencia por la Abg. Ylcia Pérez Joseph, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fue publicada en extenso el día 17 del mismo mes y año, donde se dejó constancia -entre otras cosas- de lo siguiente:
“…Por lo tanto, al NO tener ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA que se encontraba vigente e incólume a favor de los acusados JORGE JOSE RODRIGUEZ y JESUS GABRIEL HERRERA, establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Fiscal del Ministerio Público, actuando de buena fe, solicitó que se dictara a favor de los ACUSADOS una SENTENCIA ABSOLUTORIA, solicitud, que evidentemente fue acogida por la defensa de ambos. Entonces, analizadas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, conforme a lo estipulado en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; referidos a la finalidad del proceso penal; la apreciación de las pruebas y el presupuesto para tal apreciación, mediante una conclusión fundamentada en los dispositivos de obligatorio cumplimiento que se acaban de mencionar; y al encontrarnos inmersos en la falta de claros, suficientes y concordantes elementos de pruebas con respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; imputado por la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los ciudadanos JORGE JOSE RODRIGUEZ y JESUS GABRIEL HERRERA, quien solicitó se dictara una SENTENCIA ABSOLUTORIA; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al debido proceso; artículo 08 ejusdem atinente a la presunción de inocencia; aunado al contenido del artículo 13 ibidem, que no es más que la recta búsqueda de la verdad de los hechos y consecuencialmente la justa aplicación del derecho por parte de este Tribunal la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 5° de nuestra Ley Adjetiva Penal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos: JESUS GABRIEL HERRERA, venezolano, Natural del Estado Monagas, donde nació en fecha 31-03-1993 de 20 años de edad, hijo de Nusmelia Rojas (v) y Elio José Herrera (v), de Profesión u Oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-25.282.511, domiciliado en la Calle 3 casas 15 Prado del Sur, Maturín Estado Monagas y JORGE JOSE RODRIGUEZ, venezolano, Natural del Estado Portuguesa, donde nació en fecha 29-01-1989 de 24 años de edad, hijo de Luis José Rodríguez (v) de Profesión u Oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 21.095.287, domiciliado en Via Caripito, alto Sucre, Estado Monagas, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana FATIMA DEL VALLE SUAREZ MASTROFILIPPO y en consecuencia declara la LIBERTAD PLENA de los mismos. SEGUNDO: Dada la presente sentencia, SE ORDENA el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados…” (Negrillas y subrayados de la Jueza de Juicio).
De lo anteriormente transcrito, se desprende que en la referida sentencia, fueron absueltos los ciudadanos Jesús Gabriel Herrera y Jorge José Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.282.511 y V-21.095.287, respectivamente, de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Fátima Del Valle Suárez Mastrofilippo y en consecuencia se declaró la libertad plena de los mismos.
Ahora bien, como quiera que estamos en presencia de un Recurso de Apelación presentado por el Defensor Privado del imputado Jesús Gabriel Herrera, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2012, por la Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras, impugnación ésta con la cual pretende que se revoque la medida de coerción decretada por la Juez a quo contra su representado y le sea otorgada al mismo la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal, estima éste Tribunal de Alzada que ante la información evidenciada del Sistema Juris2000, señalada ut supra, donde emerge que tanto el ciudadano Jesús Gabriel Herrera, como el co-acusado Jorge José Rodríguez, desde el 09 de diciembre del año 2013, gozan de libertad plena debido a la sentencia absolutoria que se decretó a su favor, es evidente que se satisfizo la pretensión del abogado recurrente, que no es otra que la libertad plena de su defendido, motivo por el cual, se hace inoficioso entrar a considerar la legalidad de la continuación de esta incidencia, haciéndose innecesario emitir pronunciamiento alguno al respecto; por lo cual se decreta No Ha Lugar a la Prosecución de la Presente Incidencia de Apelación. Y así se declara.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental Nº 125 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA, consistente en Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, Henrry José Maicán, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2012, por la Abg. Isped Naranjo Suárez, Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, en virtud que la pretensión del recurrente ya fue verificada en la causa principal signada con el Nº NP01-P-2012-009720. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los tres (03) días del mes de abril del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Presidente Ponente (Acc.),
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Juez Superior (Acc.),
ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.
La Juez Superior (Acc.),
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
La Secretaria,
ABG. RAQUEL HERNÁNDEZ HURTADO.
MGRD/MMMG/LLA/RHH/djsa.**
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