REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 30 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-020009
ASUNTO : NP01-R-2013-000183
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA


Mediante Audiencia de Oída de Imputados, celebrada en fecha ocho (08) de Junio del año 2013, por el Tribunal -de Guardia- Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, presidido por la Juez ABG. MIRIAN LEONETT, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-020009, quien Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JEAN CARLOS DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.720.029, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano LUIGGI GEOVANNY DIOCCHIO CABRAL (occiso).

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 11/10/2013, la profesional del derecho ABGA. MILSA ALVAREZ ALVAREZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Octava Penal, del ciudadano JEAN CARLOS DÍAZ, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su apelación establecida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal, y observándose que el recurrente encuadra su apelación en el numeral 5 el artículo 439 del código orgánico procesal, siendo lo correcto el numeral 4 el artículo 439 del código orgánico procesal, por cuanto la decisión recurrida dio origen a una Medida Privativa de Libertad

Recibidas como fueron en data 10/03/2014, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en esta Instancia Superior, fue designada ponente la Jueza Superior ABGA. ANA NATERA VALERA, y se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplió con el procedimiento dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE APELACION

En data 11/10/2013, la ciudadana ABGA. MILSA ALVAREZ ALVAREZ, Defensora Publica Octava Penal del Estado Monagas, plantea en su escrito recursivo, en los términos siguientes:

“…Yo, MILSA ALVAREZ, actuando en mi carácter de Defensora Publica Octava Penal del ciudadano JEAN CARLOS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.720.029, imputado en la causa Nº NP01-P-2013-020009, ampliamente identificado en la causa, estando dentro del lapso legal para ejercer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 05 de Octubre de 2013 y publicada en fecha 08/10/13, por el Tribunal Sexto de Control de guardia en contra de mi representado donde acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que presento RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 439, ordinales 5° Código Orgánico Procesal Penal , en contra de la decisión antes mencionada y en consecuencia expongo : DE LA DECISIÓN RECURRIDA. En la decisión dictada por la Juez Sexto en función de Control estableció lo siguiente…. Corresponde a este Tribunal dictar el extenso de la Decisión en la presente causa, en virtud de la presentación la Abg. ELIANA DOMINGUEZ, del ciudadano: JEAN CARLOS DIAZ, Vista las actuaciones, que conforman la presente Investigación Penal, procedente del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maturín, Estado Monagas, donde surge como victima el ciudadano LUIGGI GEOVANNY DIOCCHIO CABRAL (occiso) , titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.720.029 , ampliamente identificados en las actuaciones, se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública , cuya acción no se encuentra evidententemente prescrita, que viene a constituir el tipo penal o legal de : HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal, quedando acreditado con los siguientes elementos : TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD , de fecha 22-03-2013, suscrita por el jefe de guardia , correspondiente al lapso comprendido desde las 7:00 horas de la mañana del día viernes 22-03-2013, hasta las 7:00 horas de la mañana del día sábado 23-03-2012 , que copiada textualmente dice así : NUMERAL (46) HORAS (22:00) RECEPCIÓN TELEFONICA …. “Se recibe la misma parte del Centralista de Guardia de la Policía del Estado Monagas, informando el ingreso a la morgue del Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar, de una persona de sexo masculino, carentes de signos vitales, desconociéndose mas información al respectos” (folio 01). ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 22-03-2013, donde se dejo constancia que en horas de la noche del día de hoy se recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la policía del estado monagas informando que en la morgue del HOSPITAL Manuel Núñez Tovar de esta Ciudad se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando hematomas en varias parte del cuerpo , una vez obtenida dicha información … me dirigí hacia la avenida Bicentenario, específicamente a dicho centro asistencial con el fin de verificar dicha llamada ,una vez en el mismo fuimos recibidos por el funcionario LUIS LEZAMA , QUIEN se encuentra de guardia, quien nos permitió la entrada donde pudimos observar en una camilla metálica para autopsia en posición dorsal el cadáver de una persona de sexo masculino el mismo se encontraba desprovisto de sus prendas siendo aproximadamente la 1.00 de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino, informando que en el sector El Cocal de Campo Ajuro se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando heridas por arma de fuego , en razón de lo cual se constituyo comisión hacia el lugar de los hechos, donde una vez en el sitio , pudieron constatar que al frente de una vivienda y reposando sobre el pavimento en posición de cubito ventral, pudiéndosele evidenciar una herida por arma de fuego en la Región Clavicular Izquierda.INSPECCION TECNICA PILICIAL CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 1728, DE FECHA 22-03-2013, en la que se deja constancia “que en esta misma fecha siendo la diez y treinta de la noche se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios ( DETECTIVE) LUIS RAVELO Y EL ( DETECTIVE JEFE) FERNANDO NORIEGA, adictitos a esa sub. delegación y practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR UBICADO EN LA AVENIDA BICENTENARIO MATURIN ESTADO MONAGAS… Dejándose constancia de lo siguiente : en el lugar se observa sobre una camilla metálica fija el cuerpo carente de signos vitales de una persona pertenecientes al sexo masculino y en posición dorsal el cual al ser inspeccionado, se observa desprovisto de su vestimenta , características físicas un metro setenta y cinco (1.75) centímetro de estatura , contextura delgada, piel trigueña cabello corto y color castaño claro … EEXAMEN EXTERNO DEL CADAVER ; apreciándose las siguiente heridas : 1 un (01) hematoma en la región hipocóndrica izquierda, 2.- una (01) herida abierta en la región anterior del brazo izquierdo , 3.- un (01) hematoma en la región ínterescapular media … identificación del occiso ,… DOCCHIO CABRAL LIUGGI GIOVANNY aproximadamente…” INSPECCION TECNICA POLICIAL CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONS FOTOGRAFICAS Nº 1727, de fecha 22-03-2013, en la que se deja constancia que: En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la noche se constituyo una comisión del Cuerpo de INVESTIGACIONES Científicas Penales y Criminalisticas integradas por los funcionarios (DETECTIVES LUIS RAVELO Y EL (DETECTIVE JEFE) FERNANDO NORIEGA, adscritos a esa sub. delegación y practicada en la dirección : PARTE POSTERIOR DE LA CASA S/N UBICADA EN LA CALLE ZAMORA SECTOR LA CARBONERA MATURIN ESTADO MONAGAS …. Dejándose constancia de lo siguiente” un sitio de suceso mixto. (Folios 10, 11,12 y Vto.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-03-2013, rendida y suscrita por la Ciudadana KAROL SIMOSA, se procedió a entrevistarla por guardar relación con la causa penal K_13-0071-1079, Instruido por uno de los delitos contra de las personas (HOMICIDIO) y en consecuencia expone: “Hoy, en esta misma fecha y hora se presento de manera espontánea la ciudadana TORRES CABRAL ALEXANDRA PAOLA, titular de la cedula de identidad N ° 25.944. 588… manifestando lo siguiente resulta ser ayer como a las nueve y media de la noche íbamos llegando a la casa de de mi papá ubicada en la carbonera, mi hermano hoy occiso iba mas adelantado que mi madre y yo, de pronto vemos que un grupo de personas gritaban que estaban peleando con un muchacho de nombre MOISES que le había lanzado una piedra y se la pego por un costado mi hermano LUIGG, estaba desmayado, lo sacamos de allí y lo llevamos al hospital y como a los veinte minutos nos dijeron que mi hermano había muerto, y al verlo ya muerto mi hermano botaba sangre por los oídos y se le veía como raspado en el costado donde recibió el golpe de la piedra “ es todo ( folio 17 y Vto.) INFORME DE AUTOPSIA Nº 185-13, de fecha 23-03-2013, suscrito por el medico Anatomopatologo forense DR ACISCLO BOADA, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalisticas, sub. Delegación Maturín y practicado al cadáver de quien en vida respondiera el nombre de LUIGUI GEOVANNY DOCHIO, en el cual se concluye que la causa de la muerte del precitado Ciudadano fue: HEMORRAGIA PULMONAR POR TRAUMATISMO toráxico CERRADO. (Folio 18) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 088-13, de fecha 01-04-2013, suscrito por los funcionarios JESSYE PORRAS Y ANDRES PEREZ, ADSCRITOS AL Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , sub. Delegación Maturín, a la pieza que consiste en un segmento de piedra, el cual se encuentra elaborado en concreto y adherido al mismo se observan restos del suelo natural (tierra) el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación…. CONCLUSION: en base al reconocimiento realizado a la pieza recibida podemos concluir: la pieza descrita pude ser usada como objeto contundente igualmente puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad inclusive la muerte dependiendo en la región anatómica del cuerpo comprometida y la fuerza que sea empleada por quien la utiliza (folio 19y Vto. ) ACTA DEENTREVISTA, de fecha 29-05-2013, es tomada al ciudadano: JESUS RAMON TORRES PLAZA, titular de la cedula de identidad Nº 8.238.109, quien en consecuencia expone “resulta que para el día 22-03-13 yo me encontraba en la casa de mi tío FRANCISCO BRITO, en ese momento escuche que le habían causado la muerte a mi hijo de nombre LUIGUI GEOVANNY DOCHIO de inmediato me fui donde esta el luego observe que si era mi hijo donde duro mucho rato en el suelo luego mi hija de nombre PAOLA , salio a hasta la avenida y solicito ayuda después de unos minutos llego un motorizado de la policía es allí que este funcionario para una patrulla y se llevan a mi hijo al Hospital Central de esta ciudad, al rato me llamaron y me dijeron que mi hijo ya estaba muerto luego me fui al hospital Central de esta Ciudad al rato me llamaron y me dijeron que mi hijo ya estaba muerto, luego me fui al hospital para realizar los trasmites ( folio 22y vto.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-05-2013, es tomada a la Ciudadana LISINA MARIA CABRAL, titular de la cedula de identidad Nº 13.248.306, “Resulta que el día 22 de Marzo del presente año yo me encontraba caminando en compañía de LISINA PAOLA, JESUS Y LUIGGI hoy ( occiso) cuando de pronto vimos en una esquinita que estaba MOISES y su HERMANO JEAN CARLOS” apodado “ EL MOCHO PATA LARGA “ en eso cuando nos vieron se nos acercaron y comenzaron a discutir con LUIGGI y se fueron a los golpes en eso unas personas los separan y MOISES y su hermano JEAN CARLOS apodado “ EL MOCHO PATA LARGA “ se fueron caminando para su casa y LUIGGI se fue a comprar una botella de licor y cuando se paro en la casa donde la iba a comprar se le acercaron nuevamente MOISES y su hermano JEAN CARLOS apodado “ EL MOCHO PATA LARGA” agarro una piedra y se la tiro a LUIGGI, y se la pego por un lado y cuando se volteo para ver que pasaba, JEAN CARLOS, apodado EL MOCHO PATA LARGA agarro una piedra y se la dio a su hermano MOISES y le dijo “ TERMINALO DE MATAR “ y el se la arrojo y se la pego en el pecho a LUIGGI y el se cayo desmayado en el piso después se fueron y nosotros llamamos una ambulancia y llevamos a LUIGGI AL Hospital donde murió posteriormente ( folio 25) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-10-2013, tomada al ciudadano EDUARDO CABRAL, Quien expone “A finales del mes de Marzo yo andaba con mi mama de nombre LISINIA CABRAL, mi pareja DANIEL OLIVERO, mi hermana PAOLA torres y mi hermano de nombre LUIGGI DOCHO,… nos paramos en un opuesto de perro caliente de repente comenco (sim) a discutir MOISES y mi hermano y se agarraron a pelear luego se desapartaron en eso la mama de moisés y el hermano que le dicen EL MOCHO PATA LARGA , luego de eso mi hermano LUIGGI SALIO solo hacia los ranchos a comprar una botella ellos vieron que mi hermano agarro hacía ese lugar y se fueron detrás de mi hermano con mi mama mi hermana y mi pareja nos dimos cuenta que ellos habían agarrado hacia el lugar donde estaba mi hermano comprando la botella me doy cuenta que el esta de espalda y veo que EL MOCHO PATA LARGA agarro dos trozos de concretos que estaban a un lado de la acera le pego uno a mi hermano por la espalda, mi hermano cayo al suelo de lado y en ese momento como “ EL MOCHO PATA LARGA tenia otra piedra en la mano se la dio a MOISES y le dijo estas palabras “ TERMINALO DE MATAR “, y en ese momento MOISES LE pego la otra piedra a mi hermano del mismo lado donde se la había pegado el mocho patas larga, luego que vieron que mi hermano estaba inconsciente se fueron corriendo …” ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-10-.2013, tomada al Ciudadano : MASRTINEZ DANIELA , QUIEN EXPONE “ resulta que el día 22-03-2013, yo me encontraba caminando en compañía de LISINIA, PAOLA , JESUS Y LUIGGI, hoy occiso cuando de pronto vimos en una esquina que estaban Moisés y su hermano JEAN CARLOS apodado “ EL MOCHO PATAS LARGAS “ en eso cuando nos vieron ellos se nos acercaron y comenzaron a discutir con LUIGGI y se fueron a los golpes en eso una de las personas y MOISES y SU HERMANO JEAN CARLOS “ EL MOCHO PATA LARGA por la espalda y JEAN CARLOS apodado EL MOCHO PATA LARGA agarro una piedra y se la tiro a LUIGGI y se la pego por un lado y cuando se volteo para ver que pasaba JEAN CARLOS apodado EL MOCHO PATA LARGA y el se la arrojo y se la pego a LUIGGI y se cayo desmayado en el piso y después ellos se fueron y nosotros llamamos una ambulancia y llevamos a LUIGGI al Hospital donde murió posteriormente ( folio 25) Solicitud Orden de Aprehensión Urgente y Necesaria, suscrita por la Fiscal Provisoria de la fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico ABG ELIANA DOMINGUEZ, de fecha 04-10-2013. Ratificación de Orden Urgente y Necesaria, emitida por el este Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción judicial, de fecha 04-10.-2013. Como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut-supra, surgen suficientes indicios para presumir en este momento procesal que el imputado: JEAN CARLOS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.720.029, fue la persona que el día 22-03-2013, en horas de la noche, lanzo un objeto contundente ( piedra ) sobre la humanidad del ciudadano : LUIGGI GEIOVANNY DIOCHIO CABRAL, hoy ( occiso) causándole la muerte tal y como lo afirma la testigo ciudadana : LISINIA MARIA CABRAL, quien manifestó yo me encontraba caminando en compañía de LISINIA PAOLA , JESUS Y LUIGGI hoy ( occiso) cuando de pronto vimos en una esquinita que estaba MOISES y su HERMANO JEAN CARLOS “ apodado “ EL MOCHO PATA LARGA “ en eso cuando nos vieron ellos se nos acercaron y comenzaron a discutir con LUIGGI y se fueron a los golpes en esos unas personas los separaron y MOISSES Y su hermano Y su hermano JEAN CARLOS, apodado “ EL MOCHO PATA LARGA “ se fueron caminando para su casa y LUIGGI se fue a comprar una botella de licor y cuando se paro en la casa donde la iba se le acercaron nuevamente MOISES y su hermano JEAN CARLOS apodado “ EL MOCHO PATA LARGA “ por la espalda y JEAN CARLOS apodado “ EL MOCHO PATA LARGA” agarro una piedra y se la tiro a LUIGGI, y se pego por un lado y cuando se volteo para ver que pasaba, JEAN CARLOS, apodado “ EL MOCHO PATA LARGA” agarro una piedra y se la dio su hermano MOISES y le dijo “ TERMINALO DE MATAR “ y el se la arrojo y se la pego en el pecho a LUIGGI y el se cayo desmayado en el piso y después se fueron y nosotros llamamos una ambulancia y llevamos a LUIGGI AL Hospital donde murió posteriormente hechos estos que encuadran en el tipo penal MOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano. Convicción esta a que llega este Tribunal, con base a los elementos que obran en autos, tales como, la declaración del testigo EDUARDO CABRAL, cuando expone yo voy llegando al lugar donde estaba mi hermano comprando la botella me doy cuenta que el esta de espalda y veo que el MOCHO PATA LARGA agarro dos trozos de concreto que estaba a un lado de la acera le pego uno a mi hermano por la espalda , mi hermano cayó al suelo de lado y en ese momento como EL MOCHO PATA LARGA tenia otra piedra en la mano se la dio a MOISES y le dijo estas palabras : “ TERMINALO DE MATAR “ , en ese momento MOISES le pego la otra piedra a mi hermano del mismo lado donde se la había pegado el mocho patas larga, luego que vieron que mi hermano estaba inconsciente se fueron corriendo, adminiculada con la declaración de la testigo MARTINEZ DANIELA , EL MOCHO PATA LARGA “ agarro una piedra y se la tiro a LUIGGI y se la pego por un lado y cuando se volteo para ver que pasaba JEAN CARLOS apodado “ EL MOCHO PATAS LARGAS “ y el se la arrojo y se la pego a LUIGGI y se cayo desmayado en el piso después ellos se fueron y nosotros llamamos a una ambulancia y llevamos a LUIGGI al Hospital donde murió posteriormente. Es por lo que quien aquí decide que el Ciudadano JEAN CARLOS DIAZ, podría ser el autor o participe en el hecho que nos ocupa, elementos estos que han sido concatenados a los efectos de considerar la participación del hoy imputado en los hechos. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que , en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , al tratarse de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, donde existen elemento para presumir la participación del imputado : JEAN CARLOS DIAZ , titular de la cedula de identidad Nº V- 22.720.029, a quien se le imputo el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolanos considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse que, en este caso excede 10 años ; hace evidente el peligro de fuga , pues el daño causado no afecta a la propiedad sino también a la vida , de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora considera procedente la solicitud de la Medida de Coerción Solicitada por el Ministerio Publico, por lo que , este Tribunal Sexto en funciones d Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, ut-supra identificado. Y ASI DECLARA. En consecuencia se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, en donde permanecerá el imputado a la orden del Tribunal SEGUNDO de primera Instancia en Funciones de Control. En relación a lo solicitado por la defensa a que le sea otorgado a su representado Libertad Inmediata con base a que no existen elementos de convicción que obren en contra de su patrocinado y al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad de este Tribunal Sexto en Funciones de Control y en consecuencia decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, que no son otros que, la presunción legal del peligro de fuga que se encuentra presente en el caso que nos ocupa, al exceder la pena a imponer de 15 años en su limite superior, presunción esta que no puede ser desvirtuada por las circunstancias invocadas por la defensa. Se acuerda, se siga el presente asunto por las reglas del procedimiento ORDINARIO solicitado por la representación fiscal. Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión . MOTIVOS DE LA APELACIÓN. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Apelación, fíjense que los hechos ocurrieron en fecha 22/ 03/13, presuntamente en horas de la noche, en el Sector La Carbonera de esta ciudad, específicamente cerca del sector los Ranchos, los ciudadanos LUIGGI GEOVANNY DIOCHIO CABRAL y MOISES DEL JESUS RAMIREZ GARCIA, iniciaron una pelea calmándose todo el mundo, es allí cuando el hoy occiso se disponía a comprar una botella y se dirige al sector de los ranchitos siendo acompañado de el ciudadano ANGEL ZAPATA, es allí cuando el ciudadano MOISES DEL JESÚS RAMÍREZ GARCIA, lo persigue y toma un segmento de piedra y la impacta en contra de la humanidad de el hoy occiso específicamente en la región hipocondríaca izquierda y en la región ínterescapular media al igual que le proporcionó herida abierta en la región anterior del brazo izquierdo, falleciendo a consecuencia de hemorragia pulmonar secundaria a contusión pulmonar por traumatismo torácico…” Siguiendo el mismo orden, consta en autos entrevistas dadas por los testigos presénciales donde se observa el caso de la ciudadana ALEXANDRA PAOLA TORRES CABRAL, quien es hermana del hoy occiso señaló lo siguiente: “Resulta ser ayer como a las nueve y media de la noche íbamos llegando a la casa de mi papá ubicada en la Carbonera, mi hermano hoy occiso iba mas adelantado que mi madre y yo, vemos que un grupo de personas gritaban que estaban peleando con un muchacho de nombre MOISES, que le había lanzado una piedra y se la pego por un costado a mi hermano LUIGGI, estaba desmayado, lo sacamos de allí y lo llevamos al Hospital y como a los veintes minutos nos dijeron que mi hermano había muerto, y al verlo ya muerto mi hermano botaba sangre por los oídos y se le veía como raspado en el costado donde recibió el golpe de la piedra ” es todo (folio 25 y vto. ) Así mismo, corre inserta al folio (30 y vuelto) acta de entrevista realizada al ciudadano JESUS RAMON TORRES PLAZA, quien manifestó: resulta que para el día 22-03-2013, yo me encontraba en la casa de mi tío FRANCISCO BRITO , en ese momento escuche que le avían causado la muerte a mi hijo de nombre LUIGUI GEOVANNY DOCHIO de inmediato me fui donde esta el, luego observe que si era mi hijo donde duro mucho rato en el suelo luego mi hija de nombre PAOLA, salió hasta la avenida y solicito ayuda después de unos minutos llego un motorizado de la policía es allí que este funcionario para una patrulla y se llevan a mi hijo al Hospital Central de esta ciudad, al rato me llamaron y me dijeron que mi hijo ya estaba muerto luego me fui al hospital Central de esta Ciudad al rato me llamaron y me dijeron que mi hijo ya estaba muerto luego me fui al hospital de esta Ciudad y al rato me llamaron que mi hijo ya estaba muerto, luego me fui al hospital para realizar los trasmites. De igual manera, se observa al folio treinta y uno (31 y vuelto) acta de entrevista de la progenitora del hoy occiso ciudadana LISINA MARIA CABRAL, quien expuso lo siguiente:” Resulta que el día 22 de Marzo del presente año yo me encontraba caminando en compañía de mis hijos de nombre PAOLA y LUIGGI, ya que nos disponíamos a ir al sector la Carbonera de esta ciudad, ya que mi ex pareja de nombre JESUS TORRES, estaba de cumpleaños, en ese momentos mi hijo de nombre LUIGGI , sostuvo una discusión con MOISES, todo se calmo luego y mi hijo fue hacia los ranchos a comprar una botella en compañía de ANGEL ZAPATA, luego mi otro hijo JESUS EDUARDO, me dice que mi hijo LUIGGI agarro hacia los ranchos y MOISES agarro hacia allá , luego yo me le pegue atrás, cuando estaba llegando veo a MOISES corriendo hacia su casa, luego llegue hacia donde estaba mi hijo ya que estaba en el suelo, luego observe a JEAN CARLOS quien es hermano de MOISES con los brazos cruzados, viendo todo, como pudimos sacamos mi hijo hacia la carretera, mi hija PAOLA le deba respiración boca a boca , luego ANGEL ZAPATA me dice que MOISES utilizo una piedra y se la pego a mi hijo, quedando desmayado, luego me enseño la piedra que utilizó MOISES, al rato fue que llegó una ambulancia y se lo llevo al hospital, pero ya no había nada que hacer, porque estaba muerto. Ahora bien, considera esta defensa, que no existe en la causa bajo estudio, ningún elemento de convicción orientado al señalar a mi representado como autor del HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA , todos los testigos presénciales señalaron que el autor del hecho fue el ciudadano MOISES, a quien describen haberle causado la muerte con una piedra o trozo de cemento, por lo que esta defensa ratifica todos los argumentos explanados en la audiencia de imputación de fecha 05/10/2013, en la cual indique, entres otras cosas “ …que en ninguna de las actas de entrevista tomadas para la fecha de la ocurrencia de los hechos involucran a mi patrocinado en la comisión de hecho punible que acredita el ministerio publico, sorprende a la defensa que después de haber transcurrido aproximadamente 7 meses es que comparece el ciudadano que se dice llamarse EDUARDO CABRAL, que se encontraba en compañía de su mamá LISINA MARIA CABRAL, cuando esta solo señalo , que para el momento de los hechos ella se encontraba en compañía de su hija Paola y luggi hoy fallecido, por ningún lado menciono que estaba el ciudadano Eduardo Cabral, por lo que causa sorpresa a esta defensa técnica que siendo hermano de la victima y de acuerdo a esa declaración estaba para el momentos de los hechos no haya dado la entrevista para el momento d los hechos, sino siete (07) meses después, así mismo existe entrevista de fecha 04/10/13 por la ciudadana Martínez Daniela, que señala que se encontraba en compañía de todos los ciudadanos antes mencionados y señala que entre Moisés y mi asistido fueron los que causaron la muerte al ciudadano, lo que no coincide con lo dicho de los testigos presénciales y que fueron entrevistado en su debida oportunidad para ese momento, en segundo lugar se observa que si se tiene identificada plenamente al presunto autor de los hechos el ciudadano MOISES RAMIRES, no se tiene una orden de aprehensión, el Ministerio Publico solicito el día 04 del corriente mes y año , una orden de aprehensión en contra del ciudadano Jean Carlos , pero ya este se encontraba privado de libertad, lo correcto y ajustado a derecho era que vindicta publica, si era que tenía elementos de convicción desde el 22/03/13 hubiese realizado en esa oportunidad todas las diligencias necesarias para que los autores del hecho fuesen aprehendidos y no como se observa que primero privan de libertad a mi patrocinado, posteriormente toma unas entrevistas a dos ciudadanos EDUARDO CABRAL Y DANIELA MARTINES, para justificar una orden de aprehensión, por lo que considero que lo ajustado a derecho, amparado en sus derechos Constitucionales tal como lo establece los artículos 8y 9 del C.O.P.P, además no existe algún peligro de fuga, por cuanto mi representado se mantiene en la misma dirección de habitación y que de haber cometido los hechos que se le imputan lo primero que hubiese realizado era mudarse de residencia, pero como no tiene delito y se considera inocente lo procedente es que se le decrete libertad inmediata …” Así mismo, mi representado rindió su declaración y donde señalo lo siguiente : “ yo venia de mi trabajo en ese momento, cuando me paro veo que esta la pelea y me dicen cuidado la pelea era con mi hermano, yo no estaba sabiendo nada porque yo venia llegando, cuando tiro la vista estaba tirado en la calle ya, yo seguí para mi casa como a la hora llega la señora buscando a mi hermano para matarlo, como no consiguió al hermano mió la quería agarrar conmigo para agredirme, y yo agarré y metí para adentro, en verdad el dice que lo mato el hermano mío, yo soy inocente y yo no tengo nada que ver con eso, así como mi hermano es culpable deben agarrarlo para que pague por eso, yo no tengo nada que ver con eso, yo soy lisiado de una pierna como iba hacer para correr atrás de él con una pierna , y soy inocente y tuve que sacar a mis hijos del liceo porque esa mujer andaba persiguiéndonos…”De la decisión se desprende que la ciudadana jueza sólo se pronunció en relación a lo que solicito el Ministerio Público, en nada hizo énfasis a lo que señaló la defensa el imputado de autos, en el sentido, de declaró lo siguiente :”…. En relación a lo solicitado por la defensa a que le sea otorgado a su representado libertad inmediata con base a que no existen elementos de convicción que obren en contra de su patrocinado y al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, este Tribunal lo niega por los mismos motivos por los cuales precedentemente procedió a ratificar la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Sexto en funciones de Control y consecuencia decreta medida de privación de libertad en su contra …” La defensa fue clara en señalar el acto de imputación, que si bien es cierto que los hechos ocurrieron en fecha 22/03/13 existen unas actas de entrevistas tomadas a los testigos presénciales y que en ninguna parte involucran a m patrocinado, cuando s que ocurre los cambios, es precisamente en fecha 04/10/13, siendo importante destacar que el ciudadano que mencionan como el autor de los hechos MOISES RAMIREZ, es hermano d mi patrocinado ; los nuevos testigos que asistieron en la fecha supra mencionados al C.I.C.P.C, los ciudadanos DANIELA MARTINEZ Y EDUARDO CABRAL. Dicen que estaban presuntamente en el lugar de los hechos, para la fecha 22/03/13, observándose que son familiares del occiso, no tuvieron ningún interés de acudir al organismo de investigación a narrar el conocimiento que tenían, ¿porqué comparecieron el día 04/10/13? Porque se suscito un nuevo problema entre ambos, es decir entre mi asistido JEAN CARLOS DIAZ y los familiares del occiso, donde estos ciudadanos involucran al imputado de autos, quien conjuntamente con su hermano le causó la muerte de la victima, pero no coincide sus deposiciones, con las de los testigos presénciales que si manifestaron que había sido el HERMANO de mi asistido MOISES, quien le causo la muerte, tan es así, que cuando el Ministerio Publico, solicitó la Orden de Aprehensión, ya mi patrocinado estaba privado de su libertad. Ciudadanos Magistrados, mi patrocinado hizo uso de su derecho tal como lo establece el articulo 127, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y rindió su declaración, ahora bien, ¿ que sentido tiene el que este haya hecho uso de su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y rindió su declaración, ahora bien, que sentido tiene el que este haya hecho uso de su derecho? Cuando no se tomó en cuenta para la decisión que dicto el Tribunal Sexto de Guardia, resulto ilógico , y en contravención con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se exige la sana critica, la lógica y la máxima de experiencias para valorar la pruebas, que si bien en este momento procesal no son tales, sino elementos de convicción, es necesario establecer una mínima actividad probatoria, y para ello se deberá analizar bajo la norma antes señalada todo argumento explanado para dejar constancia de dicho análisis en la motivación de la sentencia, y ente caso en concreto, no solo coincide lo dicho por los dos últimos testigos, sino que en actas no existe un elemento que pueda comprometer la responsabilidad del ciudadano JEAN CARLOS DIAZ .Es por lo que considera esta defensa, que no existen suficientes elementos de convicción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado. Por todos los señalamientos antes expuestos esta defensa solicita muy respetuosamente, DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION antes expuesto, se decrete la LIBERTAD INMEDIATA a mi representado…” (sic) (Cursiva de esta Corte)








II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data (05) de Octubre del año 2013, encontrándose de guardia el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, presidido por la Juez ABG. MIRIAN LEONETT, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-020009, seguido en contra del ciudadano JEAN CARLOS DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.720.029, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano LUIGGI GEOVANNY DIOCCHIO CABRAL (occiso), dicto decisión realizando las siguientes consideraciones:

“…En el día de hoy, sábado 05 de octubre de 2013, siendo las 02:50 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal SEXTO de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el juez ABG. MIRIAM LEONET y la secretaria ABG. ARIADNA RODRIGUEZ en la Sala de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la representación Fiscal del Ministerio Público, y realizado el Traslado del ciudadano: JEAN CARLOS DÍAZ desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el FISCAL VIGESIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELIANA DOMINGUEZ, FISCAL VIGESIMO QUINTA AUXILIAR ABG. MARCOS LABADY, el imputado JEAN CARLOS DÍAZ y la defensora Publica 8VA ABG. MILSA ALVAREZ, SE DIO INICIO AL ACTO cediéndosele el derecho de palabra al FISCAL VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ELIANA DOMINGUEZ a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos presentados, quien así lo hizo, y precalificó los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE CAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º (motivos fútiles e innobles), en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de GEOVANNY DIOCCHIO CABRAL; culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al ciudadano JEAN CARLOS DÍAZ de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga usted, su nombre, apellido, numero de cedula, nacionalidad, nombres de sus padres, ocupación u oficio, domicilio, teléfono? CONTESTO: Me llamo JEAN CARLOS DÍAZ INDOCUMENTADO pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V- 22.720.029 de Nacionalidad Venezolano, Natural CARIPE ESTADO MONAGAS, nacido en fecha 18-09-1977, mayor de edad, de 35 años, hijo de MARITZA DEL CARMEN RAMIREZ (V) y GILBERTO DIAZ (V), con 5TO GRADO DE EDUCACION BASICA, de Estado Civil SOLTERO domiciliado CALLE PRINCIPAL DE LAS PALMERAS DETRÁS DE LA RESCIDENCIA DE LA GOBERNADORA, RANCHO SIN NUMERO, INVASION LA INOS, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO;0416-3959826-0426-4926922 (PERTENECE A SU VECINA DE LA MAMA SE LLAMA GLORIA). SEGUNDA: ¿Desea declarar en relación a los hechos que le infiere la Representación Fiscal?. “Si deseo declarar, exponiendo lo siguiente: “ yo venia llegando de mi trabajo en ese momento, cuajando me paro veo que esta la pelea y me dicen cuidado la pelea era con el hermano mio, yo no estaba sabiendo nada porque yo venia llegando, cuando tiro la vista estaba tirado en la calle ya, yo seguí para mi casa como ala hora llega la sra buscando a mi hermano para matarlo, como no consiguió al hermano mio la quería agarrar conmigo, para agredirme, y yo agarre y me metí para adentro, en verdad el dice que lo mato el hermano mio, yo soy inocente y yo no tengo nada que ver con eso, así como mi hermano es culpable deben agarrarlo para que pague por eso, yo no tengo nada que ver con eso, yo soy lisiado de una pierna como iba hacer para corre atrás de el con una piedra, y soy inocente y tuve que sacar a mis hijos del liceo porque esa mujer andaba persiguiéndonos, es todo. Se deja constancia que el fiscal o interrogo al imputado, de la siguiente manera: 1.- Diga usted, el lugar donde sucedieron los hechos? Respondió: en la carbonera. 2.- Diga usted, si observo la pelea suscitada entre su hermano y el hoy occiso? Respondió: no yo venia llegando de mi trabajo. 3.- Diga usted el nombre de su hermano ¿respondió: Moisés Ramírez García. 4.- Diga usted, si llego a observar herido al ciudadano GEOVANNY DIOCCHIO CABRAL? Respondió: no yo cuando la pelea seguí para mi casa. 5.- Diga usted, como tiene conocimiento de la pelea suscitada? Respondió: la verdad no se prque venia llegando y no estaba en el momento. 6.- Diga usted, a que personas observo en el lugar y en el momento de la discusión entre la victima y su hermano? Respondió: la verdad no se porque venia llegando y no se. 7.- Diga usted, si llego a tener algún problema con la victima GEOVANNY DIOCCHIO CABRAL? Respondió: no nunca, porque no estaba en el sitio, cesaron las preguntas. Seguidamente pasa a interrogar la Defensora publica 8va ABG. MILSA ALVAREZ, de la siguiente manera: 1.- Diga usted, que tiempo tiene con el problema de la pierna? Respondió: alrededor de ocho años más o menos. 2.- Diga usted, si con el problema de la pierna puede usted correr? Respondió: no puedo si de broma camino, a punta de pie, cesaron las preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra, en primer lugar al Fiscal QUINTO del Ministerio Público ABG. ELIANA DOMINGUEZ quien pasa a exponer de la siguiente manera: ratifico la orden de aprehensión solicitada y acordada el día 04-10-2013 y ratificada el día 05-10-2013 por el tribunal 6to en Función de Control de este Circuito Penal, considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE CAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º (motivos fútiles e innobles), en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de GEOVANNY DIOCCHIO CABRAL, en virtud de que concurren los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a un hecho punible que merece pena de privativa de libertad, suficientes electos de convicción como lo son las entrevistas a testigos quienes manifiestan que el hoy imputado en compañía del ciaudadno MOISES DE JESUS RAMIREZ utilizando objetos contundente piedras le causaron la muerte al ciudadano GEOVANNY DIOCCHIO CABRAL, tal como se evidencia en el protocolo de autopsia, es por lo que solicito que lo ajustado a derecho es solicitar una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo al artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la magnitud del daño causa la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de fuga, y por considerarlo incurso en el delito antes mencionado. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, representada por ABG. MILSA ALVAREZ, quien expone: “ revisadads como han sido todas y cada una las actas que conforman el presente asunto, asi mismo oido lo manifestado por el ministerio publico y mei representado, lo cual se observa en primer lugar que corre inserta al folio trece, entrevista dada por la ciudad PAOLA ALEXANDRA TORRES, quien señala claramente que ella se encontraba en el sitio de los hechos y observo cuando el ciudadano MOISES DE JESUS RAMIREZ, quien tomo la piedra se la lanzó al ciudadano hoy occiso, así mismo riela al folio 26, entrevista dada por el ciudadano ALEXANDRA PAOLA TORRES, de fecha 23 de marzo (DE LA MISMA CIUADADANA)que narra los mismos hechos es decir idénticos que se encontraba con su mama y su hermano de nombre LUIGGI y que estaban peleando con un muchacho de nombre Moisés y fue este que según su dicho la persona que le causa la muerte al hoy occiso, al folio 31 existe entrevista del ciuadadno JESUS RAMON TORRES, quien señalo que se encontraba en la casa del tio FRANCISCO BRITO, y le manifestaron que a su hijo le habian causado la muerte y que Paola le dijo que habia sido MOISES, al folio 32 existe entrevista de la progenitora del hoy occiso ciuadadna LICINA MARIA CABRAL, quien señalo claramente que se encontraba en compañía de sus hijos PAOLA y LUIGGI y que ella observo cuando MOISES le daba con una piedra a su hijo y que tambien observo que JEAN CALOOS estaba de brazos cruzados viendo todo, en ninguna de las actas de entrevistas tonmadas para la fecha de la ocurrencia de los hechso involucran a mi patrocuinado en la comision del hecho punible que acredita el minsietrio publico, sorprende a esta defensa que después de haber transcurrido aproximadamente 7 meses es que comparece el ciuadado que dice llamarse EDUARDO CABRAL, que se encontraba en compañía de su mama LISINA MARIA CABRAL, cuado esta solo señalo, que para el momento de los hechos ella se encontraba en compañía de su hija Paola y de LUIGGi hoy fallecido por ningún lado menciono que estaba el ciudadano Eduardo Cabral, por lo que causa sorpresa a esta defensa técnica que siendo hermano de la victima y de acuerdo a esta declara declaración estaba para el momento de los hechos no haya dado la entrevista para el momento de los hechos, si no siete mese después, asi mismo existe entrevista de fecha 04-10-2013 por la ciuadadna MARTINEZ DANIELA que señala que se encontraba en compañía de todos los ciuadadnos antes mencionados y señala que entre Moisés y mi asistido fueron los que le causaron la muerte al ciudadnO, lo que no coincide con el dicho de los testigos presénciales y que fueron entrevistados para ese momento, en segundo lugar se observa que si se tiene identificada plenamente al presunto autor de los hechos ciuadadno MOISES RAMIREZ, no se tienen una orden de aprehensión, el Ministerio Publico solicito el día 04, una orden de aprehensión en contra del ciudadano JENA CARLOS pero ya este se encontraba privado de su libertad lo correcto y ajustado a derecho era que la vindicta publica, si era que tenia elementos de convicción desde el 22-03-2013hubiese realizado en esa oportunidad todas las diligencias necesarias para que los autores del hecho fuesen aprehendidos y no como se observa que primero privan de la libertad a mi patrocinado, posteriormente toman entrevistas a dos ciudadanos EDUARDO CABRASL y DANIELA MARTINEZ, PATRA justificar una orden de aprehensión por lo que considero que lo ajustado a derecho amparo en sus derechos constitucionales tal como lo establece los articulo 8 y 9 del COPP, además no existe ningún peligro de fuga por cuanto mi representado se mantiene en la misma dirección de habitación y que de haber cometido los hechos que se le imputan lo primero que hubiese realizado era mudarse de residencia pero como no tiene delito y se considere inocente lo procedente es que se le decrete libertad inmediata , por ultimo solicito copias simples de todo el expediente, es todo.” Seguidamente pasa a exponer la juez dicta decisión en los siguientes términos: ACUERDA MANTENER LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada y acordada el día 04-10-2013 y ratificada por el tribunal 6to en Función de Control de este Circuito Penal, y DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Órgano Procesal Penal, contra el ciudadano JEAN CARLOS DÍAZ titular de la cédula de identidad Nº V- 22.720.029 de Nacionalidad Venezolano, Natural CARIPE ESTADO MONAGAS, nacido en fecha 18-09-1977, mayor de edad, de 35 años, hijo de MARITZA DEL CARMEN RAMIREZ (V) y GILBERTO DIAZ (V), con 5TO GRADO DE EDUCACION BASICA, de Estado Civil SOLTERO domiciliado CALLE PRINCIPAL DE LAS PALMERAS DETRÁS DE LA RESCIDENCIA DE LA GOBERNADORA, RANCHO SIN NUMERO, INVASION LA INOS, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO;0416-3959826-0426-4926922 (PERTENECE A SU VECINA DE LA MAMA SE LLAMA GLORIA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE CAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º (motivos fútiles e innobles), en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de GEOVANNY DIOCCHIO CABRAL. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgarle una libertad inmediata, por cuanto se evidencia de la revisión de las actas que hasta los momentos que existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE CAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º (motivos fútiles e innobles), en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de GEOVANNY DIOCCHIO CABRAL, se ordena como sitio de reclusión el Centro de Reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Se acuerdan las copias solicitadas por el defensor privado. Se ordena la continuación de la causa por la regla del Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen, vencido el lapso legal. Siendo las 03:50 horas de la tarde. Es todo. …” (sic) (Cursiva de esta Corte)


III
DE LA PUBLICACIÓN

En data de (08) de Octubre de 2013, el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, publicó decisión realizando las siguientes consideraciones:

“…Corresponde a este Tribunal dictar el extenso de la Decisión en la presente causa, en virtud de la presentación la Abg. ELIANA DOMINGUEZ, del ciudadano: JEAN CARLOS DIAZ, Vista las actuaciones, que conforman la presente Investigación Penal, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, Estado Monagas, donde surge como víctima el ciudadano: LUIGGI GEOVANNY DIOCCHIO CABRAL (occiso), titular de la Cédula de Identidad N° V-20.918.712 y como Imputado: JEAN CARLOS DIAZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 22.720.029, ampliamente identificado en las actuaciones, se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que viene a constituir el tipo penal o legal de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, quedando acreditado con los siguientes elementos: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 22-03-2013, suscrita por el jefe de Guardia, correspondiente al lapso comprendido desde las 7:00 horas de la mañana del día Viernes 22-03-2013, hasta las 7:00 horas de la mañana del dia sábado 23-03-2012, que copiada textualmente dice así: NUMERAL (46) HORAS (22:00) RECEPCION TELEFONICA… “Se recibe la misma de parte del Centralista de Guardia de la Policía del estado Monagas, informando el ingreso a la morgue del Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar, de una persona de sexo masculino, carentes de signos vitales, desconociéndose mas información al respecto” (folio 01). ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 22-03-2013, donde se dejo constancia que en horas de la noche del día de hoy se recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la policía del estado monagas informando que en la morgue del HOSPITAL Manuel Núñez Tovar de esta Ciudad se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando hematomas en varias partes del cuerpo, una vez obtenida dicha información…me dirigí hacia la avenida Bicentenario, específicamente a dicho centro asistencial con el fin de verificar dicha llamada, una vez en el mismo fuimos recibidos por el funcionario LUIS LEZAMA, QUIEN se encuentra de guardia, quien nos permitió la entrada donde pudimos observar en una camilla metálica para autopsia en posición dorsal el cadáver de una persona de sexo masculino el mismo se encontraba desprovisto de sus prendas siendo aproximadamente la 1.00 hora de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino, informando que en el sector El Cocal de Campo Ajuro se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, presentando heridas por arma de fuego, en razón de lo cual se constituyo comisión hacia el lugar de los hechos, donde una vez en el sitio, pudieron constatar que al frente de una vivienda y reposando sobre el pavimento en posición de cubito ventral, pudiéndosele evidenciar una herida por arma de fuego en la Región Clavicular Izquierda. INSPECCION TECNICA PILICIAL CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 1728, de fecha 22-03-2013, en la que se deja constancia que” en esta misma fecha siendo las diez y treinta de la noche se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios (DETECTIVE) LUIS RAVELO Y EL (DETECTIVE JEFE) FERNANDO NORIEGA, adictitos a esa sub delegación y practicada en la : MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR UBICADO EN LA AVENIDA BICENTENARIO MATRRURIN ESTADO MONAGAS.. Dejándose constancia de lo siguiente: en el lugar se se observa sobre una camilla metálica fija el cuerpo carente de signos vitales de una persona perteneciente al sexo masculino y en posición dorsal el cual al ser inspeccionado, se observa desprovisto de su vestimenta, características físicas un metro setenta y cinco (1.75) centímetros de estatura, contextura delgada, piel trigueña cabello corto y color castaño claro.. EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER; apreciándose séle las siguientes heridas: 1 un (01) hematoma en la región hipocóndrica izquierda, 2.- Una (01) herida abierta en la región anterior del brazo izquierdo, 3.- un (01) hematoma en la región interescapular media…identificación del occiso,.. DOCCHIO CABRAL LIUGGI GIOVANNY aproximadamente…” INSPECCION TECNICA POLICIAL CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 1727, de fecha 22-03-2013, en la que se deja constancia que : En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la noche se constituyo una comisión del Cuerpo de INVESTIGACIONES científicas Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios (DETECTIVES LUIS RAVELO Y el (DETECTIVE JEFE) FERNANDO NORIEGA, adscritos a esa sub delegación y practicada en la dirección: PARTE POSTERIOR DE LA CASA S/N UBICADA EBN LA CALLE ZAMORA SECTOR LA CARBONERA MATURIN ESTADO MONAGAS.. dejándose constancia de lo siguiente:” un sitio de suceso mixto . (Folios 10,11,12 y vto) ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 23-03-2013, rendida y suscrita por la Ciudadana KAROL SIMOSA, se procedió a entrevistarla por guardar relación con la causa penal K_ 13-0071-1079, Instruido por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) y en consecuencia expone: “ Hoy , en esta misma fecha y hora se presento de manera espontánea la ciudadana TORRES CABRAL ALEXANDRA PAOLA, titular de la cedula de Identidad N°25.944.588… manifestando lo siguiente resulta ser ayer como a las nueve y media de la noche íbamos llegando a la casa de mi papa ubicada en la Carbonera, mi hermano hoy occiso iba mas adelantado que mi madre y yo, de pronto vemos que un grupo de personas gritaban que estaban peleando con un muchacho de nombre MOISES, que le había lanzado una piedra y se la pego por un costado mi hermano LUIGGI, estaba desmayado, lo sacamos de allí y lo llevamos al hospital y como a los veinte minutos nos dijeron que mi hermano había muerto, y al verlo ya muerto mi hermano botaba sangre por los oídos y se le veía como raspado en el costado donde recibió el golpe de la piedra” es todo (folio 17 y vto) INFORME DE AUTOPSIA N° 185-13, de fecha 23-03-2013, suscrito por el medico Anatomopatologo forense DR. ACISCLO BOADA, adscrito al departamento de Ciencias forenses del Cuerpo de INVESTIGACIONES científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Maturín y practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIGUI GEOVANNY DOCHIO, en el cual se concluye que la causa de la muerte del precitado Ciudadano fue: HEMORRAGIA PULMONAR segundaria a contusión PULMONAR POR TRAUMATISMO Toráxico CERRADO. (folio 18) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 088-13, de fecha 01-04-2013, suscrito por los funcionarios JESSYE PORRAS y ANDRES PEREZ, adscritos al Departamento de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Maturín, a la pieza que consiste en un segmento de piedra, el cual se encuentra elaborado en concreto y adherido al mismo se observan restos de suelo natural(tierra) el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación…CONCLUSION: en base al reconocimiento realizado a la pieza recibida podemos concluir: la pieza descrita pude ser usada como objeto contundente igualmente puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida y la fuerza que sea empleada por quien la utiliza (folio 19 y vto) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-05-2013, es tomada al ciudadano: JESUS RAMON TORRES PLAZA, titular de la Cedula de Identidad N° 8.238.109, quien en consecuencia expone” resulta que para el día 22-03-2013, yo me encontraba en la casa de mi tío FRANCISCO BRITO, en ese momento escuche que le habían causado la muerte a mi hijo de nombre LUIGUI GEOVANNY DOCHIO de inmediato me fui donde esta el luego observe que si era mi hijo donde duro mucho rato en el suelo luego mi hija de nombre PAOLA, salio hasta la avenida y solicito ayuda después de unos minutos llego un motorizado de la policía es allí que este funcionario para una patrulla y se llevan a mi hijo al Hospital Central de esta ciudad, al rato me llamaron y me dijeron que mi hijo ya estaba muerto luego me fui al hospital Central de esta Ciudad al rato me llamaron y me dijeron que mi hijo ya estaba muerto luego me fui al hospital de esta Ciudad al rato me llamaron y me dijeron que mi hijo ya estaba muerto, luego me fui al hospital para realizar los tramites (folio 22 y vto). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-05-2013, es tomada a la Ciudadana LISINA MARIA CABRAL, titular de la cedula de Identidad N° 13.248.306, “Resulta que el día 22 de Marzo del presente año yo me encontraba caminando en compañía de LISINIA PAOLA, JESUS Y LUIGGI hoy (occiso) cuando de pronto vimos en una esquinita que estaba MOISES y su HERMANO JEAN CARLOS “ apodado” EL MOCHO PATA LARGA” en eso cuando nos vieron ellos se nos acercaron y comenzaron a discutir con LUIGGI y se fueron a los golpes en eso unas personas los separan y MOISSES Y su hermano Y su hermano JEAN CARLOS, apodado “ EL MOCHO PATA LARGA” se fueron caminando para su casa y LUIGGI se fue a comprar una botella de licor y cuando se paro en la casa donde la iba a comprar se le acercaron nuevamente MOISE S y su hermano JEAN CARLOS apodado “ EL MOCHO PATA LARGA” por la espalda y JEAN CARLOS apodado “EL MOCHO PATA LARGA” agarro una piedra y se la tiro a LUIGGI, y se la pego por un lado y cuando se volteo para ver que pasaba, JEAN CARLOS, apodado “EL MOCHO PATA LARGA” agarro una piedra y se la dio a su hermano MOISES y le dijo “ TERMINALO DE MATAR “ y el se la arrojo y se la pego en el pecho a LUIGGI y el se cayo desmayado en el piso después se fueron y nosotros llamamos una ambulancia y llevamos a LUIGGI AL Hospital donde murió posteriormente (folio 25). ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-10-2013, tomada al ciudadano: EDUARDO CABRAL, Quien expone “ A finales del mes deL mes de Marzo yo andaba con mi mama de nombre LISINIA CABRAL, mi pareja de nombre DANIEL OLIVERO, mi hermana PAOLA Torres y mi hermano de nombre LUIGGI DOCHO, .. nos paramos en un puesto de perros calientes de repente comenco a discutir MOISES y mi hermano se agarraron a pelear luego se desapartaron en eso la mamama de moisés y el hermano que le dicen EL MOCHO PATA LARGA, luego de eso mi hermano LUIGGI SALIO solo hacia los ranchos a comprar una botella ellos vieron que mi hermano agarro hacia ese lugar y se fueron detrás de mi hermano con mi mama, mi hermana y mi pareja nos dimos cuenta que ellos habían agarrado hacia el lugar donde se fue mi hermano y nos fuimos detrás de ellos también cuando yo voy llegando al lugar donde estaba mi hermano comprando la botella me doy cuenta que el esta de espalda y veo que EL MOCHO PATA LARGA agarro dos trozos de concretos que estaban a un lado de la acera le pego uno a mi hermano por la espalda, mi hermano cayo al suelo de lado y en ese momento como EL MOCHO PATA LARGA tenia otra piedra el la mano se la dio a MOISES y le dijo estas palabras: “ TERMINALO DE MATAR” , en ese momento MOISES LE pego la otra piedra a mi hermano del mismo lado donde se la había pegado el mocho patas larga, luego que vieron que mi hermano estaba inconsciente se fueron corriendo..” ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 04-10-2013, tomada al Ciudadano: MARTINEZ DANIELA, QUIEN EXPONE” Resulta que el día 22-03-2013, yo me encontraba caminando en compañía de LISINIA, PAOLA, JESUS Y LUIGGI, hoy occiso cuando de pronto vimos en una esquina que estaban Moisés y su hermano JEAN CARLOS, apodado “EL MOCHO PATAS LARGA” en eso cuando nos vieron ellos se nos acercaron y comenzaron a discutir con LUIGGI y se fueron a los golpes en eso unas personas lo desapartaron y MOISES y SU HERMANO JEAN CARLOS” EL MOCHO PATA LARGA” por la espalda y JEAN CARLOS apodado “ EL MOCHO PATA LARGA” agarro una piedra y se la tiro a LUIGGI y se la pego por un lado y cuando se volteo para ver que pasaba JEAN CARLOS apodado “EL MOCHO PATAS LARGAS” y el se la arrojo y se la pego a LUIGGI y se cayo desmayado en el piso después ellos se fueron y nosotros llamamos a una ambulancia y llevamos a LUGGI al Hospital donde murió posteriormente (folio 25) Solicitud Orden de Aprehensión Urgente y Necesaria, suscrita por la Fiscal Provisoria de la fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico ABG. ELIANA DOMINGUEZ, de fecha 04-10-2013. Ratificación de Orden Urgente y Necesaria, emitida por el este Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción judicial ,de fecha 04-10-2013. Como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut- supra, surgen suficientes indicios para presumir en este momento procesal que el imputado: JEAN CARLOS DIAZ,, titular de la cédula de identidad N°. V- 22.720.029, fue la persona que el día 22-03-2013, en horas de la noche, lanzo un objeto contundente (piedra) sobre la humanidad del Ciudadano: LUIGGI GEOVANNY DIOCCHIO CABRAL, hoy (occiso) causándole la muerte tal y como lo afirma la testigo ciudadana: LISINA MARIA CABRAL, quien manifestó yo me encontraba caminando en compañía de LISINIA PAOLA, JESUS Y LUIGGI hoy (occiso) cuando de pronto vimos en una esquinita que estaba MOISES y su HERMANO JEAN CARLOS “ apodado” EL MOCHO PATA LARGA” en eso cuando nos vieron ellos se nos acercaron y comenzaron a discutir con LUIGGI y se fueron a los golpes en eso unas personas los separan y MOISSES Y su hermano Y su hermano JEAN CARLOS, apodado “ EL MOCHO PATA LARGA” se fueron caminando para su casa y LUIGGI se fue a comprar una botella de licor y cuando se paro en la casa donde la iba a comprar se le acercaron nuevamente MOISE S y su hermano JEAN CARLOS apodado “ EL MOCHO PATA LARGA” por la espalda y JEAN CARLOS apodado “EL MOCHO PATA LARGA” agarro una piedra y se la tiro a LUIGGI, y se la pego por un lado y cuando se volteo para ver que pasaba, JEAN CARLOS, apodado “EL MOCHO PATA LARGA” agarro una piedra y se la dio a su hermano MOISES y le dijo “ TERMINALO DE MATAR “ y el se la arrojo y se la pego en el pecho a LUIGGI y el se cayo desmayado en el piso después se fueron y nosotros llamamos una ambulancia y llevamos a LUIGGI AL Hospital donde murió posteriormente, hechos estos que encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano. Convicción esta a que llega este Tribunal, con base a los elementos que obran en autos, tales como, la declaración del testigo EDUARDO CABRAL, cuando expone yo voy llegando al lugar donde estaba mi hermano comprando la botella me doy cuenta que el esta de espalda y veo que EL MOCHO PATA LARGA agarro dos trozos de concretos que estaban a un lado de la acera le pego uno a mi hermano por la espalda, mió hermano cayo al suelo de lado y en ese momento como EL MOCHO PATA LARGA tenia otra piedra el la mano se la dio a MOISES y le dijo estas palabras: “ TERMINALO DE MATAR” , en ese momento MOISES le pego la otra piedra a mi hermano del mismo lado donde se la había pegado el mocho patas larga, luego que vieron que mi hermano estaba inconsciente se fueron corriendo, adminiculada con la declaración de la testigo MARTINEZ DANIELA, EL MOCHO PATA LARGA” agarro una piedra y se la tiro a LUIGGI y se la pego por un lado y cuando se volteo para ver que pasaba JEAN CARLOS apodado “EL MOCHO PATAS LARGAS” y el se la arrojo y se la pego a LUIGGI y se cayo desmayado en el piso después ellos se fueron y nosotros llamamos a una ambulancia y llevamos a LUGGI al Hospital donde murió posteriormente. Es por lo que quien aquí decide que el Ciudadano JEAN CARLOS DIAZ, podría ser el autor o participe en el hecho que nos ocupa, elementos estos que han sido concatenados a los efectos de considerar la participación del hoy imputado en los hechos. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación del imputado: JEAN CARLOS DIAZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 22.720.029, a quien se le imputo el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolanos considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse que, en este caso excede de 10 años; hace evidente el peligro de fuga, pues el daño causado no afecta a la propiedad sino también a la vida, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora considera procedente la solicitud de la Medida de Coerción Solicitada por el Ministerio Público, por lo que, este Tribunal Sexto en Funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, ut supra identificado. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, en donde permanecerá el imputado a la orden del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de control. En relación a lo solicitado por la defensa a que le sea otorgado a su representado Libertad inmediata con base a que no existen elementos de convicción que obren en contra de su patrocinado y al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, este Tribunal lo niega por los mismos motivos por los cuales precedentemente procedió a ratificar la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Sexto en funciones de Control y en consecuencia decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, que no son otros que, la presunción legal de peligro de fuga que se encuentra presente en el caso que nos ocupa, al exceder la pena a imponer de 15 años en su límite superior, presunción ésta que no puede ser desvirtuada por las circunstancias invocadas por la defensa. Se acuerda, se siga el presente asunto por las reglas del procedimiento ORDINARIO solicitado por la representación fiscal…” (sic) (Cursiva del tribunal y de esta Corte)


-IV-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir esta Corte de Apelaciones su criterio sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Primera y única denuncia: como principal punto a impugnar, refiere en su escrito recursivo la abogada Milsa Álvarez, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Jean Carlos Díaz, el hecho de que –a su criterio- que no existe en la causa bajo estudio, ningún elemento de convicción orientado al señalar a su representado como autor del delito de Homicidio Calificado en Grado de Coautoría, alegando que todos los testigos presénciales señalaron que el autor del hecho fue el ciudadano Moises, a quien le atribuyen el hecho de haberle causado la muerte con una piedra o trozo de cemento a la víctima, por lo que la defensa ratifica todos los argumentos explanados en la audiencia de imputación realizada en fecha 05/10/2013, en la cual señala que, en ninguna de las actas de entrevista tomadas para la fecha de la ocurrencia de los hechos involucran a su patrocinado en la comisión del hecho punible que acredita el Ministerio Público, sorprendiendo a la defensa que después de haber transcurrido aproximadamente 7 meses es que comparece el ciudadano Eduardo Cabral, que se encontraba en compañía de su mamá Lisina Maria Cabral, cuando esta solo señaló, que para el momento de los hechos ella se encontraba en compañía de su hija Paola y Luggi hoy fallecido, por ningún lado mencionó que estaba el ciudadano Eduardo Cabral, por lo que causó sorpresa a la defensa que siendo hermano de la víctima y de acuerdo a esa declaración estaba para el momentos de los hechos, no haya dado la entrevista para el momento de los hechos, sino siete (07) meses después, alegando la defensa que, existe entrevista de fecha 04/10/13 por la ciudadana Martínez Daniela, que señala que se encontraba en compañía de todos los ciudadanos antes mencionados y señala que entre Moisés y mi asistido fueron los que causaron la muerte al ciudadano, lo que no coincide con lo dicho de los testigos presénciales y que fueron entrevistado en su debida oportunidad para ese momento, en segundo lugar sostiene el recurrente que, si se tiene identificado plenamente al presunto autor de los hechos el ciudadano Moises Ramírez, no se tiene una orden de aprehensión, el Ministerio Publico solicito el día 04 del corriente mes y año , una orden de aprehensión en contra del ciudadano Jean Carlos , pero ya este se encontraba privado de libertad, lo correcto y ajustado a derecho era que la Vindicta Pública, si era que tenía elementos de convicción desde el 22/03/13 hubiese realizado en esa oportunidad todas las diligencias necesarias para que los autores del hecho fuesen aprehendidos y no como se observa que primero privan de libertad a su patrocinado, posteriormente toma unas entrevistas a dos ciudadanos: Eduardo Cabral y Daniela Martínez, para justificar una orden de aprehensión, además no existe algún peligro de fuga –continua la recurrente-, por cuanto alega que su representado se mantiene en la misma dirección de habitación y que de haber cometido los hechos que se le imputan lo primero que hubiese realizado era mudarse de residencia.

Petitorio: solicitan los recurrentes sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación y sea declarada la Libertad al ciudadano Jean Carlos Díaz.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto al punto medular de apelación donde señala la recurrente que, no existe en la causa bajo estudio, ningún elemento de convicción orientado a señalar a su representado como autor del delito de Homicidio Calificado en Grado de Coautoría, alegando que todos los testigos presénciales señalaron que el autor del hecho fue el ciudadano Moises, a quien le atribuyen el hecho de haberle causado la muerte con una piedra o trozo de cemento a la víctima; al respecto, considera este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que, de la revisión de las actas procesales se desprende, hasta ese momento procesal, elementos que fueron apreciados por la A quo, y que permiten presumir que el ciudadano Jean Carlos Díaz, tiene participación en el delito precalificado por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación, toda vez que se observa:

1.- Trascripción de Novedad, de fecha 22-03-2013 (folio 9 de la pieza correspondiente a la fase investigativa), suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub-Delegación Tipo A, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“Se recibe la misma de parte del Centralista de Guardia de la Policía del estado Monagas, informando el ingreso a la morgue del Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar, de una persona de sexo masculino, carentes de signos vitales, desconociéndose mas información al respecto.-“

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 22-03-2013 (folios 12 y su vuelto de la pieza correspondiente a la fase investigativa), suscrita por el funcionario Detective Fernando Nriega, adscrito a la Sub-Delegación Tipo A, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente:

“en horas de la noche del día de hoy se recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la policía del estado monagas informando que en la morgue del HOSPITAL Manuel Núñez Tovar de esta Ciudad se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando hematomas en varias partes del cuerpo, una vez obtenida dicha información…me dirigí hacia la avenida Bicentenario, específicamente a dicho centro asistencial con el fin de verificar dicha llamada, una vez en el mismo fuimos recibidos por el funcionario LUIS LEZAMA, QUIEN se encuentra de guardia, quien nos permitió la entrada donde pudimos observar en una camilla metálica para autopsia en posición dorsal el cadáver de una persona de sexo masculino el mismo se encontraba desprovisto de sus prendas siendo aproximadamente la 1.00 hora de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino, informando que en el sector El Cocal de Campo Ajuro se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, presentando heridas por arma de fuego, en razón de lo cual se constituyo comisión hacia el lugar de los hechos, donde una vez en el sitio, pudieron constatar que al frente de una vivienda y reposando sobre el pavimento en posición de cubito ventral, pudiéndosele evidenciar una herida por arma de fuego en la Región Clavicular Izquierda…”

3.- Inspección Técnica 1728 con sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 22-03-2013 (folios 14 y 17 de la pieza correspondiente a la fase investigativa), suscrita por los funcionarios Fernando Noriega y Luís Ravelo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Tipo A, Maturín, Estado Monagas, realizada en la siguiente dirección: Morgue del hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar”, ubicado en la avenida Bicentenario, Sector Centro, Maturín, Estado Monagas, en la cual queda descrito el sitio, así como la descripción del cadáver de quien en vida respondía al nombre de Docchio Cabral Luiggi Giovanny.

4.- Inspección Técnica 1727 con sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 22-03-2013 (folios 18 al 20 de la pieza correspondiente a la fase investigativa), suscrita por los funcionarios Fernando Noriega y Luís Ravelo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Sub Delegación Tipo A, Maturín, Estado Monagas, realizada en la siguiente dirección: Parte posterior de la casa, sin número, ubicada en la calle Zamora, Sector La Carbonera, Maturín, Estado Monagas, en la cual queda descrito el sitio de suceso.

5.- Acta de Entrevista Penal de fecha 23-03-13 (folio 25 y su vuelto de la pieza correspondiente a la fase investigativa), rendida por la ciudadana Tores Cabral Alexandra Paola, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Maturín, Estado Monagas, quien entre otras cosas expone:

“…Hoy, en esta misma fecha y hora se presento de manera espontánea el (sic) ciudadana TORRES CABRAL ALEXANDRA PAOLA, titular de la cedula de Identidad N°25.944.588… manifestando lo siguiente resulta ser ayer como a las nueve y media de la noche íbamos llegando a la casa de mi papa ubicada en la Carbonera, mi hermano hoy occiso iba mas adelantado que mi madre y yo, de pronto vemos que un grupo de personas gritaban que estaban peleando y cuando nos acercamos al lugar era mi hermano LUIGGI que estaba peleando con un muchacho de nombre MOISES apodado EL MOCHITO, nosotros lo separamos y al llegar a la casa de mi papá todo ya esta calmado y al distraernos Luiggi agarra hacia la otra calle sin darnos cuenta los que estábamos allí, y al rato cuando lo estábamos buscando lo encontramos tirado en (sic) fondo inconsciente, y varias personas allí decían que había sido Moisés que le había lanzado una piedra y se la pego por un costado, mi hermano LUGGI, estaba desmayado, lo sacamos de allí y lo llevamos al hospital y como a los veinte minutos nos dijeron que mi hermano había muerto, y al verlo ya muerto mi hermano botaba sangre por los oídos y se le veía como raspado en el costado donde recibió el golpe de la piedra…”

6.- Informe Autopsia Forense N° 185-13 (folio 26 de la pieza correspondiente a la fase investigativa), de fecha 23-03-2013, suscrita por el Doctor Asisclo Boada, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín y practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Luigui Geovanny Dochio, en el cual se concluye que la causa de la muerte del mismo fue: Hemorragia Pulmonar segundaria a contusión pulmonar por traumatismo toráxico cerrado.

7.- Experticia Reconocimiento Legal N° 9700-074-088 (folio 27 y su vuelto de la pieza correspondiente a la fase investigativa), de fecha 01-04-2013, suscrita por los funcionarios Jessye Porras y Andrés Pérez, adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tipo A, Maturín, Estado Monagas, donde dejan constancia de haberlo realizado a un segmento de piedra, elaborado en concreto y al cual se encuentran adheridos restos de suelo natural (tierra), llegando a la conclusión que:

“…En base al reconocimiento realizado a las piezas recibidas podemos concluir: 01.- La pieza recibida consiste en la antes descrita.- 02.- La pieza descrita puede ser usada como objeto contundente igualmente puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometido y la fuerza empleada por quien la utiliza…”

8.- Acta de Entrevista Penal de fecha 29-05-13 (folio 30 y su vuelto de la pieza correspondiente a la fase investigativa), rendida por el ciudadano Jesús Ramón Torres Plaza, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Maturín, Estado Monagas, quien entre otras cosas expuso:

“…resulta que para el día 22-03-2013, yo me encontraba en la casa de mi tío FRANCISCO BRITO, en ese momento escuche que le habían causado la muerte a mi hijo de nombre LUIGUI GEOVANNY DOCHIO de inmediato me fui donde esta el luego observe que si era mi hijo donde duro mucho rato en el suelo luego mi hija de nombre PAOLA, salio hasta la avenida y solicito ayuda después de unos minutos llego un motorizado de la policía es allí que este funcionario para una patrulla y se llevan a mi hijo al Hospital Central de esta ciudad, al rato me llamaron y me dijeron que mi hijo ya estaba muerto luego me fui al hospital Central de esta Ciudad para realizar los tramites…”

9.- Acta de Entrevista Penal de fecha 30-05-13 (folio 31 y su vuelto de la pieza correspondiente a la fase investigativa), rendida por la ciudadana Lisina María Cabral, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Maturín, Estado Monagas, quien entre otras cosas expuso:

“…Resulta que el día 22 de Marzo del presente año yo me encontraba en compañía de mis hijos de nombre PAOLA Y LUIGGI, ya que nos disponíamos a ir al sector La Carbonera de esta ciudad, ya que mi ex pareja de nombre Jesús Torres, estaba de cumpleaños, en ese momento, mi hijo de nombre LUIGGI sostuvo una discusión con MOISES, todo se calmó, luego y mi hijo fue hacia los ranchos para comprar una boleta (sic) en compañía de ANGEL ZAPATA, luego mi otro hijo de nombre JESUS EDUARDO me dice que mi hijo LUIGGI agarró hacia los ranchos y MOISES agarró hacia allá, luego yo me le pegué atrás, cuando estoy llegando veo a MOISES corriendo hacia su casa, luego llegué hasta donde estaba mi hijo que ya esta en el suelo, luego observé a JEAN CARLOS quien es hermano de MOISES, con los brazos cruzados viendo todo, como pudimos sacamos a mi hijo hacia la carretera,mi hija PAOLA le daba respiración boca a boca, luego ANGEL ZAPATA me dijo que MISES utilizó una piedra y se la pegó a mi hijo quedando desmayado…”

10.- Acta de Entrevista Penal de fecha 04-10-13 (folio 39 y 40 de la pieza correspondiente a la fase investigativa), rendida por el ciudadano Eduardo Cabral, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Maturín, Estado Monagas, quien entre otras cosas expuso:

“…A finales del mes deL mes de Marzo yo andaba con mi mama de nombre LISINIA CABRAL, mi pareja de nombre DANIEL OLIVERO, mi hermana PAOLA Torres y mi hermano de nombre LUIGGI DOCHO, .. nos paramos en un puesto de perros calientes de repente comenzó a discutir MOISES y mi hermano se agarraron a pelear luego se desapartaron en eso la mamama de moisés y el hermano que le dicen EL MOCHO PATA LARGA, luego de eso mi hermano LUIGGI SALIO solo hacia los ranchos a comprar una botella ellos vieron que mi hermano agarro hacia ese lugar y se fueron detrás de mi hermano con mi mama, mi hermana y mi pareja nos dimos cuenta que ellos habían agarrado hacia el lugar donde se fue mi hermano y nos fuimos detrás de ellos también cuando yo voy llegando al lugar donde estaba mi hermano comprando la botella me doy cuenta que el esta de espalda y veo que EL MOCHO PATA LARGA agarro dos trozos de concretos que estaban a un lado de la acera le pego uno a mi hermano por la espalda, mi hermano cayo al suelo de lado y en ese momento como EL MOCHO PATA LARGA tenia otra piedra el la mano se la dio a MOISES y le dijo estas palabras: “ TERMINALO DE MATAR” , en ese momento MOISES LE pego la otra piedra a mi hermano del mismo lado donde se la había pegado el mocho patas larga, luego que vieron que mi hermano estaba inconsciente se fueron corriendo…”(Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).

11.- Acta de Entrevista Penal de fecha 04-10-13 (folios 41 y 42 de la pieza correspondiente a la fase investigativa), rendida por la ciudadana Martínez Daniela, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Maturín, Estado Monagas, quien entre otras cosas expuso:

“…Resulta que el día 22-03-2013, yo me encontraba caminando en compañía de LISINIA, PAOLA, JESUS Y LUIGGI, hoy occiso cuando de pronto vimos en una esquina que estaban Moisés y su hermano JEAN CARLOS, apodado “EL MOCHO PATAS LARGA” en eso cuando nos vieron ellos se nos acercaron y comenzaron a discutir con LUIGGI y se fueron a los golpes en eso unas personas lo desapartaron y MOISES y SU HERMANO JEAN CARLOS” EL MOCHO PATA LARGA” por la espalda y JEAN CARLOS apodado “ EL MOCHO PATA LARGA” agarro una piedra y se la tiro a LUIGGI y se la pego por un lado y cuando se volteo para ver que pasaba JEAN CARLOS apodado “EL MOCHO PATAS LARGAS” agarró otra piedra y se la dio a su hermano MISES y le dij “TERMINALO DE MATAR” y el se la arrojo y se la pego a LUIGGI y se cayo desmayado en el piso, después ellos se fueron y nosotros llamamos a una ambulancia y llevamos a LUGGI al Hospital donde murió posteriormente …”(Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Elementos estos que, a nuestro criterio, y tal como lo indicó el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Estado Monagas, en esta etapa del proceso, son suficientes para presumir la participación del ciudadano Jean Carlos Díaz, en el delito que se investiga, vale decir, Homicidio Calificado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luiggi Geovanny Diocchio Cabral (occiso), por cuanto de las actas se evidencia que, el imputado de marras presuntamente fue la persona que el día 22-03-2013, en horas de la noche, andando en compañía del ciudadano de nombre “Moisés”, quien es su hermano, luego de una discusión con la víctima, lanzó un objeto contundente (piedra) sobre la humanidad de la misma, causándole la muerte tal y como se desprende de la declaración del ciudadano Eduardo Cabral, quien afirma que, se dio cuenta que cuando su hermano Luiggi estaba de espalda, se le acercaron Jean Carlos y su hermano Moisés, agarrando el primero de los nombrados dos trozos de concretos que estaban a un lado de la acera, procediendo a lanzarle y pegarle por la espalda uno de los trozos a la víctima cayendo la misma al suelo, en ese momento le entrega la otra piedra a su hermano Moisés y le dijo: “TERMINALO DE MATAR”, se la pegó del mismo lado donde se la había pegado Jean Carlos y luego que vieron que su hermano estaba inconsciente se fueron corriendo; dicha declaración coincide con lo expresado por la ciudadana Martínez Daniela, quien manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el día de los hechos, observó a los ciudadanos Moisés y su hermano Jean Carlos apodado “EL MOCHO PATA LARGA” cuando se le acercaron a su hermano hoy occiso, quien estaba parado en una casa en donde iba a comprar una botella de licor, donde Jean Carlos agarró una piedra y se la tiró a Luiggi, y se la pegó por un lado y cuando se volteó para ver que pasaba, Jean Carlos, agarró otra piedra y se la dio a su hermano Moises y le dijo “TERMINALO DE MATAR “ y éste se la arrojó y se la pegó en el pecho a Luiggi, éste se cayó desmayado en el piso y luego se fueron; hechos estos que encuadran en el tipo penal acogido en la audiencia de presentación, vale decir, Homicidio Calificado en Grado de Coautoría; advirtiendo este Tribunal Colegiado que el proceso penal actual se rige por el principio de libertad probatoria, donde con elementos mínimos pero suficientes se puede sujetar a una persona con una medida de coerción personal y que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación de Imputados y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal, por lo que este Tribunal de Alzada, pasa a desechar el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Por otra parte, alega igualmente la defensa en su escrito recursivo que, el Ministerio Público solicitó en fecha 04-10-2013, una orden de aprehensión en contra del ciudadano Jean Carlos, pero ya este se encontraba privado de libertad, y que lo correcto y ajustado a derecho era que la Vindicta Pública, si era que tenía elementos de convicción desde el día 22/03/13, hubiese realizado en esa oportunidad todas las diligencias necesarias para que los autores del hecho fuesen aprehendidos y no como se observa que primero privan de libertad a su representado, y posteriormente toman unas entrevistas a los ciudadanos Eduardo Cabral y Daniela Martínez, para justificar una orden de aprehensión; añadiendo igualmente la defensa que, no existe algún peligro de fuga, por cuanto su representado se mantiene en la misma dirección de habitación y que de haber cometido los hechos que se le imputan lo primero que hubiese realizado era mudarse de residencia, pero como no tiene delito y se considera inocente lo procedente es que se le decrete su libertad inmediata; al respecto, considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón al recurrente cuando indica que, primero privan de libertad a su representado y posteriormente toman unas entrevistas a los ciudadanos Eduardo Cabral y Daniela Martínez, para justificar una orden de aprehensión, por cuanto por una parte se puede apreciar de las actas que conforman la presente causa, específicamente del Acta de Investigación Penal, de fecha 04-10-2014 (cursante a los folios 54 y 55 de la pieza correspondiente a la fase investigativa), suscrita por el funcionario Yunior Castellanos, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidio del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en la misma se deja constancia de haber efectivamente practicado la aprehensión del ciudadano Jean Carlos Díaz, ese mismo día, a las siete (07:00) horas de la noche, en virtud de haber recibido en horas de la tarde de ese mismo día, llamada telefónica de parte de la Abogada Eliana Domínguez, en su carácter de Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Monagas, quien le informó que a solicitud de dicha Fiscalía, el Tribunal Sexto de Control del Estado Monagas, había emitido a las cinco (05:00) horas de la tarde, Orden de Aprehensión Urgente y Necesaria número NP01-P-2013-20009, de esa misma fecha, en contra del ciudadano Jean Carlos Díaz; y por otra parte se aprecia que las declaraciones de los ciudadanos Eduardo Cabral y Daniela Martínez, fueron rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en horas de la mañana del día 04-10-2013, es decir, no es cierto lo denunciado por la defensa cuando indica que, primero privan de libertad a su representado y posteriormente toman unas entrevistas a los ciudadanos Eduardo Cabral y Daniela Martínez, para justificar una orden de aprehensión; por lo que consideran los que aquí deciden que lo ajustado a derecho es desechar el presente argumento recursivo planteado por la defensa del imputado Jean Carlos Díaz en su escrito de apelación. Y sí se decide.

Finalmente, aduce el recurrente en su escrito de apelación que, en el presente caso no existe el peligro de fuga, por cuanto su representado se mantiene en la misma dirección de habitación y que de haber cometido los hechos que se le imputan lo primero que hubiese realizado era mudarse de residencia; al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que se desprende de autos que el A quo, fundamentó el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado de marras y la magnitud del daño causado, estableciendo en su motivación lo siguiente:

“Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación del imputado: JEAN CARLOS DIAZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 22.720.029, a quien se le imputo el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolanos considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse que, en este caso excede de 10 años; hace evidente el peligro de fuga, pues el daño causado no afecta a la propiedad sino también a la vida, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora considera procedente la solicitud de la Medida de Coerción Solicitada por el Ministerio Público, por lo que, este Tribunal Sexto en Funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, ut supra identificado. Y ASI SE DECLARA.… En relación a lo solicitado por la defensa a que le sea otorgado a su representado Libertad inmediata con base a que no existen elementos de convicción que obren en contra de su patrocinado y al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, este Tribunal lo niega por los mismos motivos por los cuales precedentemente procedió a ratificar la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Sexto en funciones de Control y en consecuencia decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, que no son otros que, la presunción legal de peligro de fuga que se encuentra presente en el caso que nos ocupa, al exceder la pena a imponer de 15 años en su límite superior, presunción ésta que no puede ser desvirtuada por las circunstancias invocadas por la defensa. Se acuerda, se siga el presente asunto por las reglas del procedimiento ORDINARIO solicitado por la representación fiscal. Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

Coligiéndose de lo anteriormente citado, que el Juez acertadamente fundamentó su decisión en el artículo 237 numerales 2 y 3, que establece la presunción del peligro de fuga por la misma circunstancia de la pena a aplicar y la magnitud del daño causado, lo cual aplica en el presente caso, toda vez que la pena a imponer al delito precalificado en la audiencia de presentación de imputados, prevé una pena cuyo término máximo supera los diez años de prisión; criterio éste, compartido por esta Alzada, es decir que sí existe el peligro de fuga en este caso, en razón a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado. Motivo por el cual, quienes aquí deciden desestiman el presente argumento. Y así se decide.

Todo lo anteriormente decidido son razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MILSA ALVAREZ ALVAREZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JEAN CARLOS DIAZ, y se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Estado Monagas, con ocasión a la Audiencia de oída de Imputados en fecha cinco (05) de octubre del año 2013 y publicada en fecha ocho (08) del mismo mes y año, en el asunto principal signado con el NP01-P-2013-020009, quien Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JEAN CARLOS DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. Negándose, en consecuencia el petitorio contenido en el recurso. Y así se decide.



- VI -
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MILSA ALVAREZ ALVAREZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JEAN CARLOS DIAZ.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Estado Monagas, con ocasión a la Audiencia de oída de Imputados en fecha cinco (05) de octubre del año 2013 y publicada en fecha ocho (08) del mismo mes y año, en el asunto principal signado con el NP01-P-2013-020009, quien Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JEAN CARLOS DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. Negándose, en consecuencia el petitorio contenido en el recurso.

Publíquese, regístrese y bájese la presente causa penal.

La Juez Superior Presidente, Ponente

ABG. ANA NATERA VALERA.
La Juez Superior,

ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.

El Juez Superior,



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

La Secretaria,



ABG. RAQUEL HERNANDEZ


ANV/YPJ/MGRD/RH/PFF/frank*