REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Corte de Apelaciones
Maturín, 30 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-001143
ASUNTO : NP01-R-2014-000004
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA
Mediante decisión dictada en fecha seis (06) de Enero del año 2014, por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presidido por la ABGA. DULCE LOBATON, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2013-001143, quien entre otras cosas reviso la Medida Privativa de Libertad que pesaba en contra del ciudadano LUIS RAMON HENRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.-
Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 14/01/2014, la profesional del Derecho LERIDA RODRIGUEZ, Fiscal Novena Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Penal Ordinario, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su apelación establecida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas como fueron en data 29-01-2014, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en esta Instancia Superior, se designó ponente a la Juez Abg. ANA NATERA VALERA, que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo entregadas a ésta en esa misma fecha, y constatado que presentó error en el cómputo, es por lo que en fecha 03-02-14, se devuelve el presente asunto a su Tribunal de origen a los fines de tramitar lo correspondiente, siendo ingresada la misma nuevamente, en fecha 17-02-2014.
Posteriormente, en fecha 21-02-2014, fue admitido el presente Recurso de Apelación, acordándose en la misma fecha, solicitar el asunto principal signado con el número NP01-S-2013-001143, ingresando el mismo en fecha 17-03-2014. Igualmente fue acordado en fecha 31-03-2014, solicitar al Tribunal A quo, con carácter de urgencia, la resulta de la evaluación Médico Forense realizada al imputado Luís Ramón Enríquez, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento. Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
I
DEL RECURSO DE APELACION
En data 14/01/2014, la profesional del Derecho LERIDA RODRIGUEZ, Fiscal Novena Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, plantea en su escrito recursivo, en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, LERIDA RODRIGUEZ; actuando en mi carácter de Fiscal Noveno Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, con Competencia en Materia de Protección del Niño Niña y Adolescente, Penal Ordinario, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 108 ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 37.16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo con el debido respeto, a los fines de interponer, como en efecto lo hago conforme a lo previsto en el artículo 440 Ejusdem, RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 06 de enero de 2013, mediante la cual otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano LUIS RAMON HENRIQUEZ, venezolano, de sesenta y cuatro (64) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.619.058, residenciado en calle Bolívar, casa nro 18, Sector Villa el Parque Sur, Maturin Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se basa en los siguientes alegatos de Derecho. CAPITULO I DEL HECHO OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION En fecha 13 de octubre de 2013, aproximadamente a las 07:35 horas de la noche, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegable Maturin Estado Monagas, la ciudadana JOANNY BUSH, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano LUIS RAMON HENRIQUEZ, por haber abusado sexual mente de su hija de seis (06) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se practico Inspección Técnica en el sitio de los hechos en la CALLE BOLlVARIANA, CASA NUMERO 18, SECTOR VILLAS DEL PARQUE SUR. MATURIN ESTADO MONAGAS, se entrevisto a la niña de seis (06) años de edad, por ante el organismo policial, quien ratifico lo denunciado por su progenitora, asimismo se practico Examen Médico Forense Ginecológico Ano-Rectal, a la niña en referencia suscrito por el Dr. ERNESTO GARDIE, quien en su dictamen aprecio el Abuso Sexual del cual fue objeto la niña. Posteriormente esta Representación Fiscal solicito Orden de Aprehensión en contra del acusado de marras, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, el cual fue acordado en fecha 14 de octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas En fecha 15 de octubre de 2013, se realizó la audiencia de Oída por ante el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer, en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba de Guardia, en donde el Ministerio Público solicitó se ratificara la orden de aprehensión, se acordara proseguir la investigación a través del procedimiento especial y precalificó los hechos como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, contemplado en el articulo 44, numeral primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 1,5,8,14 del Código Penal, articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se solicitó como medida de coerción personal Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2, Y 3, Y en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Ministerio Publico que la medida solicitada, es la que se ajusta a las circunstancias del caso planteado, en atención a los argumentos anteriormente esgrimidos. CAPITULO 11 ARGUMENTOS EN LOS QUE ESTA REPRESENTACION FISCAL FUNDAMENTA SU APELACION Considera esta Representación Fiscal que la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad concedida por el Tribunal Primero de Juicio en referencia, al ciudadano LUIS RAMON HENRIQUEZ, en fecha 06-01-2013, no debió ser otorgada, de acuerdo al análisis exegético de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, con base a lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1, 2 Y 3, Y 237 ordinales 2 y 3, Y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones: En cuanto al análisis de los hechos estimados por el Tribunal in comento, para otorgar la Medida Cautelar contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1 º, los cuales esta Representación Fiscal respeta en virtud que el Tribunal lo fundamenta en el Derecho a la Salud contemplado en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana, pero no comparte, ya que si bien es cierto, el tribunal aduce razones de salud a los fines de otorgar una medida menos gravosa al imputado LUIS RAMON HENRIQUEZ, quien presuntamente sufre de una afección de salud, no es menos cierto que cuando se trata se trata de delitos como es el caso que nos ocupa, tales medidas no son aplicables en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, situación esta que genera una evidente oportunidad para que dicho ciudadano se evada del proceso, y en consecuencia conlleve a la impunidad en la persecución penal, ya que al otorgarle casa por cárcel, y la simple supervisión de la policía, se le permite al acusado el tiempo suficiente para evadir la persecución penal, mas aun cuando es sabido que estas supervisiones policiales no se cumplen en la practica, y hay que considerar que el estado de salud del acusado no se encuentra en una enfermedad en estado terminar o incurable, lo que conlleva que al referido se le pueda garantizar su estado de salud con Asistencia Médica desde el Recinto Penitenciario, y en el mayor de los supuestos hospitalización con las medidas de seguridad necesarias para evitar la evasión del acusado. Por otra parte, a los fines del otorgamiento de medidas cautelares se debe necesariamente analizar el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, y en este sentido considera el Ministerio Público que en cuanto al ciudadano LUIS RAMON HENRIQUEZ, existe un inminente peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado al parágrafo primero de la referida norma, existiendo un evidente peligro de fuga, pasando a esgrimir el Ministerio Público en que se basa dicho peligro de fuga, en primer lugar, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser considerado culpable, el delito imputado por el Ministerio Público, se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 44 encabezamiento y numeral 1 ro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se refiere al Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, y comporta un penalidad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en cuanto a la magnitud del daño causado, .en virtud de tratarse de un delito que representa una grave amenaza para los niños, niñas y adolescentes, lo que conlleva que le ocasiona un menoscabo a su salud mental. En cuanto al numeral 2, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que la pena llena los extremos del parágrafo primero del referido artículo, es decir, es superior de diez (10) años en su limite máximo, es decir, se refiere a una presunción inmediata, ya que la pena se mayor a diez (10) años, por lo cual automáticamente se presume el peligro de fuga, es de apreciar que el acusado tiene derecho a la salud, este derecho puede garantizarse por cualquier forma o via distinta que no ponga en riesgo el proceso penal, por cuanto igual el acusado podría fugarse para evadir la acción de la justicia y evitar la aplicación de la pena, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal un evidente existe peligro de fuga basado en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al numeral 3, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público que existe una presunción razonada de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por cuanto influye negativamente no solo en la salud física de la víctima, si no en la salud mental, siendo esta ultima importante para el buen desarrollo integral de la niña. Por lo antes expuesto se evidencia que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no debe ser procedente en el presente caso, por cuanto no puede el Tribunal argüir que con la misma pueda asegurar la comparecencia del acusado a los actos consecutivos del proceso, ante la inminente presunción de peligro de fuga existente, razón por la cual considera quien recurre mediante el presente escrito, que lo ajustado a derecho debe ser ANULAR la decisión de fecha 06-01-2013, mediante la cual el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, decreta la Medida Cautelar Sustitutiva (Arresto Domiciliario) a la de Privación de Libertad, al ciudadano LUIS RAMON HERiQUEZ, y en consecuencia se DECRETE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero Ejusdem. CAPITULO III PETITORIO En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, con competencia en materia de Protección Niño, Niña y Adolescente, Penal Ordinario, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido y sea declarado CON LUGAR Y en consecuencia se ANULE la decisión apelada emanada del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se ordene la Privación de Libertad del ciudadano LUIS RAMON HENRIQUEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 Y Parágrafo Primero del artículo 237 Ejusdem. Anexo a la presente Copia Certificada de la Decisión de fecha 06/01/2014, emanada del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…” (sic) (Cursiva de esta Corte)
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En data seis (06) de enero de 2014, el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión realizando las siguientes consideraciones:
“…En virtud de que en fecha 30 de Diciembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Informe Médico Legal N° 4000 del ciudadano LUIS RAMON HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.619.054, suscrito por el Experto Medico especialista en Medicina interna y medicina Legal, Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Monagas Dr. Ramón Urbaneja A., y recibida en fecha 06 de Enero de 2014, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Antes de realizar pronunciamiento en la presente causa este Tribunal hace las siguientes consideraciones: De la revisión minuciosa de las actas procesales, de conformidad con lo establecido con los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias, y Medidas en fecha 15 de Octubre de 2013, siendo ratificada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias, y Medidas en Audiencia Prelimitar de fecha 27 de noviembre de 2013 . CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas. En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”. Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1.- Investigación; 2.- Aseguramiento de Pruebas; 3.- Comprobación de los presupuestos procesales; 4.- Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5.- Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6.- Prevención de los hechos punibles. Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”. Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad. Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación. Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado. Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional. El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado: “…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción. En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte). Atendiendo a esta última característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa. Ahora bien, la revisión de una medida cautelar dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras es MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal que fue dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha 15 de Octubre de 2013, siendo ratificada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias, y Medidas en Audiencia Prelimitar de fecha 27 de noviembre de 2013 . Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la cual se efectúa su revisión, se puede colegir que de conformidad con lo establecido en el artículo 230, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal que establece: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Ahora bien en el caso de marras, se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 236 ordinal 1 y 2 y que es evidente en las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal que el Acusado LUIS RAMON HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.619.054, se encuentra con un deterioro de la salud, tal y como de Informe Médico de fecha 21 de diciembre de 2013, y recibido por ante este Tribunal por remisión efectuada por la Comandancia de Policía del Estado Monagas en Fecha 27 de diciembre de 2013 suscrito por la Dra. Marisol Zepeda, Medica Especialista Cardióloga, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar”, de esta ciudad de Maturín, donde manifiesta lo siguiente: en relación al acusado LUIS RAMON HENRIQUEZ “… presenta signos de bronco espasmos, secreciones abundantes, nauseas, hipertensión arterial, dolor precordial, se indica cumplir estricto tratamiento medico, dieta sin sal, reposo absoluto apoyo familiar, terapias respiratorias para lograr compensación IDX: 1) Infección respiratoria baja, 2) HTA estadio II, 3) Cardiopatía mixta esquemica, 4) enfermedad pulmonar crónica. Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia de Delitos de Violencia Contra La Mujer en aras de garantizar el Derecho Constitucional a la Salud previsto en el articulo 83 de nuestra Carta Magna Acordó: El traslado del acusado LUIS RAMON HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.619.054, hasta el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, ubicado en el Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar”, a fin de ser evaluado de una manera integral por médico o medica forense para determinar las condiciones de salud en que se encuentra els referido acusado, a los fines de determinar diagnostico de su estado de salud general. Si padece de una enfermedad terminar, crónica u otra, de ser así que enfermedad padecen y tratamiento medico a seguir, dejando a salvo para éste, el derecho previsto en el artículo 46 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitando además que todos los resultados de la diligencias aquí encomendadas y resultas médicas deberán ser remitidas al menor tiempo posible a este Tribunal. En fecha 30 de Diciembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Informe Médico Legal N° 4000 del ciudadano LUIS RAMON HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.619.054, suscrito por el Experto Medico Especialista en Medicina interna y Medicina Legal, Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Monagas Dr. Ramón Urbaneja A., y recibida en fecha 06 de Enero de 2014, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde manifiesta: “…Examen físico actual: tensión arterial: 150/100 MHG. Frecuencia Cardiaca: 120 por minutos. Frecuencia Respiratoria: 25 por minutos, presenta signos de brocoespasmos, con secreciones abundantes con nauseas y vómitos, dolor precordial. Se indico cumplir su tratamiento estrictamente, recibir dieta sin sal, realizar las terapias respiratorias, reposo absoluto por un lapso de 45 días, apoyo familiar a fin de poner cumplir con las órdenes del especialista y lograr su compensación hemodinámica y su recuperación, continuar su evaluación por cardiología y neumonía. En tal sentido debe considerarse un cambio de sitio de reclusión para estabilizar su estado de salud. Diagnostico: 1) Infección Respiratoria baja activa. 2) Hipertensión arterial Estadio II. 3) Cardiopatía Mixta Hipertensiva isquemica con angina de Pecho. 4) Enfermedad pulmonar crónica obstructiva…” Siendo la Republica Bolivariana de Venezuela un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y de conformidad con lo que establece los artículos 43 en cuanto a que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, en concordancia con el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto considerar la salud asociada indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano que el Estado esta obligado a garantizar; se declara CON LUGAR la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha 15 de octubre 2013, que pesa sobre el acusado LUIS RAMON HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.619.054, y en consecuencia se acuerda concederle la Medida de Detención Domiciliaria, en el domicilio aportado por los familiares en su debida oportunidad procesal y quien quedará detenido en la siguiente dirección: Sector 5 de Julio, calle 3, casa # 7, La Muralla, Parroquia San Simón Municipio Maturín Estado Monagas, TELEFONO: 0424-717-67-44, Hija Jennifer Henríquez, con supervisión y vigilancia policial contemplada en el ordinal 1º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose practicar evaluación cardiologica y con especialista en neumonologia cada Treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, asimismo evaluación por médico o médica forense en cuyas evaluaciones deberá consignar los tratamientos y consultas, así como los demás evaluaciones que le fueron recomendados por el experto forense, quedando solo autorizado a ser trasladado al Médica o médico especialista en cardiología y neumonologia y Exámenes de laboratorio ordenados por el especialista, y deberán ser acompañados con el Funcionario Funcionaria policial delegado o delgada hasta los centros de salud médicos, quienes quedan autorizados para suscribir unas actas y consignarlas ante este Tribunal de dichos traslados, Asimismo se ordena que los resultados de la Evaluaciones médicas deberán ser remitidas a la brevedad posible ante este Tribunal. De igual informa se acuerda en este acto librar oficio al Director del Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas quien deberá supervisar interdiario al acusado LUIS RAMON HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.619.054, en la residencia antes descrita e informar a este Despacho de sus actuaciones, y una vez impuesto y habiendo comparecido por ante órgano Judicial los ciudadano LUIS RAMON HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.619.054, se procederá a librar Boleta de excarcelación y el correspondiente traslado a las residencias aportadas. Y así se decide. DISPOSITIVA En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Declara con lugar la Revisión de la Medida solicitada a los acusados ciudadano LUIS RAMON HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.619.054; y acuerda concederle la Medida Cautelar sustitutiva de DETENCION DOMICILIARIA, quien quedará residenciado en la siguiente dirección: Sector 5 de Julio, Calle 3, casa # 7, La Muralla, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas, TELEFONO: 0424-717-67-44 con supervisión policial interdiaria por el Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas contemplada en el ordinal 1º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo deberá acudir a evaluación cardiologica y con especialista en neumonologia cada Treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente decisión y evaluación por médico o medica forense en cuyas evaluaciones deberá consignar los tratamientos y consultas, así como los demás exámenes que le fueron recomendados por el experto forense, quedando solo autorizado a ser trasladado al Médica o médico cardiólogo y neumonologo y Exámenes de laboratorio ordenados por el especialista, y deberá ser acompañado con el Funcionario o Funcionaria policial delegado o delgada hasta los centros de salud médicos, quienes quedan autorizados para suscribir unas actas y consignarlas ante este Tribunal de dichos traslados, Asimismo se ordena que los resultados de la Evaluaciones médicas deberán ser remitidas a la brevedad posible ante este Tribunal. De igual informa se acuerda en este acto librar oficio al Director Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas quien deberá supervisar de manera interdiaria al acusado LUIS RAMON HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.619.054, en la residencia antes descrita e informar a este Despacho de sus actuaciones, Haciéndose efectiva la presente decisión desde este Circuito Judicial con Competencia en los Delitos de violencia contra la Mujer del Estado Monagas, una vez cumplido con lo exigido por este Tribunal…” (sic) (Cursiva del tribunal y de esta Corte)
III
MOTIVA DE LA ALZADA
A los fines de entrar a resolver los argumentos recursivos esbozados por la Abogada Lérida Rodríguez, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:
Punto Principal: La Vindicta Pública interpone Recurso de Apelación, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha seis (06) de Enero de dos mil trece (2013), realizado en la causa signada con el número NP01-S-2013-001143, seguida contra el ciudadano Luís Ramón Henríquez, manifestando su disconformidad con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concedida por el referido Tribunal al imputado de marras, alegando que la misma, no debió ser otorgada, por cuanto si bien es cierto, el tribunal aduce razones de salud al momento de otorgar la referida medida menos gravosa al ciudadano Luís Ramón Henríquez, quien presuntamente sufre de una afección de salud, no es menos cierto que cuando se trata de delitos como es el caso que nos ocupa, tales medidas no son aplicables en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, situación esta que genera una evidente oportunidad para que dicho ciudadano se evada del proceso, y en consecuencia conlleva a la impunidad en la persecución penal, ya que al otorgarle casa por cárcel, y la simple supervisión de la policía, se le permite al acusado el tiempo suficiente para evadir la persecución penal, mas aun cuando es sabido que estas supervisiones policiales no se cumplen en la práctica y hay que considerar que el estado de salud del acusado, no se encuentra en una enfermedad en estado terminar o incurable, lo que conlleva que al mismo, se le pueda garantizar su estado de salud con asistencia médica desde el Recinto Penitenciario, y en el mayor de los supuestos hospitalización con las medidas de seguridad necesarias para evitar la evasión del acusado.
Añade igualmente la recurrente que, a los fines del otorgamiento de medidas cautelares, se debe necesariamente analizar el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, y en este sentido considera el Ministerio Público que, en cuanto al ciudadano Luís Ramón Henríquez, existe un inminente peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado al parágrafo primero de la referida norma, existiendo un evidente peligro de fuga, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser considerado culpable, el delito imputado por el Ministerio Público, el cual se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 44 encabezamiento y numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, vale decir, Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable y comporta un penalidad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en cuanto a la magnitud del daño causado, en virtud de tratarse de un delito que representa una grave amenaza para los niños, niñas y adolescentes, lo que conlleva que le ocasiona un menoscabo a su salud mental. En cuanto al numeral 2, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que la pena llena los extremos del parágrafo primero del referido artículo, es decir, es superior de diez (10) años en su límite máximo, por lo cual automáticamente se presume el peligro de fuga, es de apreciar que el acusado tiene derecho a la salud, este derecho puede garantizar por cualquier forma o vía distinta que no ponga en riesgo el proceso penal, por cuanto igual el acusado podría fugarse para evadir la acción de la justicia y evitar la aplicación de la pena, por lo que a criterio de la Representación Fiscal existe peligro de fuga basado en el numeral 2 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente alega la recurrente que, en cuanto al numeral 3, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que existe una presunción razonada de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por cuanto influye negativamente no solo en la salud física de la víctima, si no en la salud mental, siendo esta última importante para el buen desarrollo integral de la niña.
Petitorio: Solicita la recurrente que, sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se anule la decisión apelada emanada del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se ordene la Privación de Libertad del ciudadano Luís Ramón Henríquez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 Ejusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal de Alzada que, la Abogada Lérida Rodríguez Rauseo, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Penal Ordinario, interpone recuso de apelación, refutando la actuación jurisdiccional que acordó la Revisión de Medida por una menos gravosa por razones del derecho a la salud, propiciando la vigencia de una Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º de nuestra Norma Adjetiva Penal, al ciudadano Luís Ramón Henríquez, plenamente identificado en autos, quien es imputado por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, es preciso acotar que es criterio reiterado para este Tribunal de Alzada, considerar que la libertad prevista en la Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, en atención con lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que las disposiciones del texto adjetivo penal, además de consagrar lo excepcional de una medida privativa o restrictiva de la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restringida, por ello se establece que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Ahora bien, una vez decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada y/o sustituida a través del examen y revisión de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la misma las veces que lo considere pertinente y, en todo caso, el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de éstas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, atendiendo siempre a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan, se determina entonces que queda a criterio del Juez de Instancia, precisar si variaron o no las circunstancias que condujeron al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida por una medida cautelar menos gravosa.
En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada, centrar su análisis en determinar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas, para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por vía de revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el citado artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que en nuestra legislación, la Corte de Apelaciones, actúa como instancia revisora del derecho, al examinar la decisión sin constatar los hechos, ya que las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos, le corresponde solo al Juez de Juicio, en virtud del principio de inmediación, por ello, no puede el Tribunal Colegiado adjudicarse tales atribuciones, al momento de resolver un recurso de apelación, toda vez que solo se limita a precisar si el Juez de Instancia decidió conforme a Derecho y si la decisión se encuentra motivada, conforme lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso concreto, se evidencia de la decisión impugnada, que conforme a lo previsto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, se procedió a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado Luís Ramón Henríquez, previa solicitud efectuada por parte de la defensa, sobre la base del estado de salud del acusado de autos.
Otorga el Tribunal de Primera Instancia, la medida menos gravosa hoy refutada, fundamentándose en el estado de salud del encausado, alegando para fundamentar su decisión de fecha 06-01-2014, lo siguiente:
“Ahora bien en el caso de marras, se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 236 ordinal 1 y 2 y que es evidente en las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal que el Acusado LUIS RAMON HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.619.054, se encuentra con un deterioro de la salud, tal y como de Informe Médico de fecha 21 de diciembre de 2013, y recibido por ante este Tribunal por remisión efectuada por la Comandancia de Policía del Estado Monagas en Fecha 27 de diciembre de 2013 suscrito por la Dra. Marisol Zepeda, Medica Especialista Cardióloga, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar”, de esta ciudad de Maturín, donde manifiesta lo siguiente: en relación al acusado LUIS RAMON HENRIQUEZ “… presenta signos de bronco espasmos, secreciones abundantes, nauseas, hipertensión arterial, dolor precordial, se indica cumplir estricto tratamiento medico, dieta sin sal, reposo absoluto apoyo familiar, terapias respiratorias para lograr compensación IDX: 1) Infección respiratoria baja, 2) HTA estadio II, 3) Cardiopatía mixta esquemica, 4) enfermedad pulmonar crónica. Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia de Delitos de Violencia Contra La Mujer en aras de garantizar el Derecho Constitucional a la Salud previsto en el articulo 83 de nuestra Carta Magna Acordó: El traslado del acusado LUIS RAMON HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.619.054, hasta el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, ubicado en el Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar”, a fin de ser evaluado de una manera integral por médico o medica forense para determinar las condiciones de salud en que se encuentra els referido acusado, a los fines de determinar diagnostico de su estado de salud general. Si padece de una enfermedad terminar, crónica u otra, de ser así que enfermedad padecen y tratamiento medico a seguir, dejando a salvo para éste, el derecho previsto en el artículo 46 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitando además que todos los resultados de la diligencias aquí encomendadas y resultas médicas deberán ser remitidas al menor tiempo posible a este Tribunal. En fecha 30 de Diciembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Informe Médico Legal N° 4000 del ciudadano LUIS RAMON HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.619.054, suscrito por el Experto Medico Especialista en Medicina interna y Medicina Legal, Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Monagas Dr. Ramón Urbaneja A., y recibida en fecha 06 de Enero de 2014, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde manifiesta: “…Examen físico actual: tensión arterial: 150/100 MHG. Frecuencia Cardiaca: 120 por minutos. Frecuencia Respiratoria: 25 por minutos, presenta signos de brocoespasmos, con secreciones abundantes con nauseas y vómitos, dolor precordial. Se indico cumplir su tratamiento estrictamente, recibir dieta sin sal, realizar las terapias respiratorias, reposo absoluto por un lapso de 45 días, apoyo familiar a fin de poner cumplir con las órdenes del especialista y lograr su compensación hemodinámica y su recuperación, continuar su evaluación por cardiología y neumonía. En tal sentido debe considerarse un cambio de sitio de reclusión para estabilizar su estado de salud. Diagnostico: 1) Infección Respiratoria baja activa. 2) Hipertensión arterial Estadio II. 3) Cardiopatía Mixta Hipertensiva isquemica con angina de Pecho. 4) Enfermedad pulmonar crónica obstructiva…”.Siendo la Republica Bolivariana de Venezuela un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y de conformidad con lo que establece los artículos 43 en cuanto a que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, en concordancia con el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto considerar la salud asociada indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano que el Estado esta obligado a garantizar; se declara CON LUGAR la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha 15 de octubre 2013, que pesa sobre el acusado LUIS RAMON HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.619.054, y en consecuencia se acuerda concederle la Medida de Detención Domiciliaria, en el domicilio aportado por los familiares en su debida oportunidad procesal y quien quedará detenido en la siguiente dirección: Sector 5 de Julio, calle 3, casa # 7, La Muralla, Parroquia San Simón Municipio Maturín Estado Monagas, TELEFONO: 0424-717-67-44, Hija Jennifer Henríquez, con supervisión y vigilancia policial contemplada en el ordinal 1º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose practicar evaluación cardiologica y con especialista en neumonologia cada Treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, asimismo evaluación por médico o médica forense en cuyas evaluaciones deberá consignar los tratamientos y consultas, así como los demás evaluaciones que le fueron recomendados por el experto forense, quedando solo autorizado a ser trasladado al Médica o médico especialista en cardiología y neumonologia y Exámenes de laboratorio ordenados por el especialista, y deberán ser acompañados con el Funcionario Funcionaria policial delegado o delgada hasta los centros de salud médicos, quienes quedan autorizados para suscribir unas actas y consignarlas ante este Tribunal de dichos traslados, Asimismo se ordena que los resultados de la Evaluaciones médicas deberán ser remitidas a la brevedad posible ante este Tribunal..…”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal de Alzada).
En este punto considera este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal de Alzada).
En virtud de ello quienes suscriben la presente decisión, observan que se desprende de autos específicamente del diagnóstico médico insertado al folio (153) de la presente incidencia, que el ciudadano Luís Ramón Henríquez, presenta un diagnostico médico constante de: Infección Respiratoria baja activa, Hipertensión Arterial Estadio II, Cardiopatía Mixta Hipertensiva Isquémica con angina de Pecho y Enfermedad Pulmonar Crónica Obstructiva, observándose del Informe Médico suscrito por el Médico Forense, Dr. Antonio Urbaneja, que manifiesta en su diagnóstico que dicha patología amerita cumplir su tratamiento estrictamente, recibir dieta sin sal, realizar las terapias respiratorias, reposo absoluto por un lapso de 45 días, apoyo familiar a fin de poner cumplir con las órdenes del especialista y lograr su compensación hemodinámica y su recuperación, continuar su evaluación por cardiología y neumonía, sugiriendo también que, debe considerarse un cambio de sitio de reclusión para estabilizar el estado de salud del imputado.
Igualmente se desprende del Informe Forense N° 1191 de fecha 03 de Abril de 2014, suscrito por el Médico Experto Ramón Urbaneja Abreu, el cual fue solicitado por este Tribunal de Alzada al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Estado Monagas, en fecha 02-04-2014, mediante oficio N° CA-MON-291-2014, siendo recibido el mismo en fecha 14-04-2014, lo siguiente:
“…Interrogatorio: se trata de un paciente masculino de 64 años de edad conocido por esta consulta de Medicina legal por los diagnostico de: 1.- Hipertensión arterial estadio II. 2- enfermedad pulmonar crónica. 3- Cardiopatía mixta isquemia (angor pectoris) actualmente esta en control por cardiología recibiendo tratamiento con hipotensores y antisquemicos. Refiere dolor en el pecho a predominio nocturno, y ha presentado cifras elevadas de tensión arterial, siendo evaluada en varias oportunidades en el servicio de emergencia del Hospital… Examen actual: Presenta TA 160/100. FC 90, RS.CS.RS. MV presente, con roncus bilaterales por su problema pulmonar crónico, peso 95 Kilos EKG, con arritmia sinusal supraventricular, edema en miembros inferiores, resto DLN. Diagnostico: Angor pectoris. 2- Cardiopatía mixta hipertensiva. 3- enfermedad pulmonar crónica tabaquica. 4- hipertensión arterial estadio II. Sugerencias: Debe continuar con su reposo absoluto, dieta sin sal, ni grasa, mantener sus evaluaciones con cardiología, realizar terapias respiratorias cada 3 días. Pendiente realizar estudio de cateterismo cardiaco y debe comparecer en esta medicatura en 60 días…”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Así las cosas, y en el entendido de que la salud es un derecho fundamental, consideran quienes refrendan la presente decisión, que la Jueza A quo, actúo conforme a derecho, al decretar una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la causa se encuentra en una de las fases más importantes del proceso penal acusatorio, vale decir, en fase de juicio oral, donde haya su definición y donde se alcanzan los fines inmediatos del mismo, por la condena, la absolución o la sujeción a un medida de seguridad.
En consecuencia a lo transcrito, se impone la necesidad de hacer énfasis en que si bien, dicha Detención Domiciliaria, aunque prevista entre las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; ésta Medida se equipara a una privación de libertad propiamente prevista en el dispositivo 236 ejusdem, pues es entendida igualmente como una privativa de libertad, sólo que con sitio de reclusión distinto (residencia o domicilio del imputado).
No obstante lo anterior, se asume que la Medida de Detención Domiciliaria, sólo a efectos procesales debe asumirse como una Privación de Libertad, por cuanto en esencia, tal detención domiciliaria continúa siendo una medida menos gravosa a la privación de libertad en cualquier centro de reclusión estatal, siendo que, se reitera, el imputado estaría en su hogar, con las prerrogativas propias de dicho lugar, lo que constituye a todas luces un beneficio de cara a una Privación Judicial de Libertad cumplida en una institución carcelaria del Estado, solo en aras de la protección del derecho a la salud del imputado.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 11-1398, de fecha 27-06-2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso: María Lourdes Afiuni Mora, lo siguiente:
“…Ahora bien, debe aclararse que en el caso de autos, la medida de coerción personal decretada contra la ciudadana María Lourdes Afiuni Mora, es la detención domiciliaria, la cual se encuentra prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo contenido, como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, se equipara al de la medida de privación judicial preventiva de libertad (ver sentencias 453/2001, del 4 de abril; y 1.213/2005, del 15 de junio)…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1213, en el expediente N° 04-1534, de fecha 15-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso: Felipe de Jesús Viña, lo siguiente:
“…Como primer punto, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de Amparo Constitucional, en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido”.…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Igualmente, señala la misma Sala, en el expediente N° 03-1834, de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Norma Cecilia Velásquez Cutiva y José Eli Lizarazo Ramírez, lo siguiente:
“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Asimismo, señala la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el expediente N° 01-0236, de fecha 04-04-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, lo siguiente:
“…En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, por lo que estima esta Sala que no debió suspenderse la ejecución de la medida con la interposición del recurso por parte del Fiscal, pues observa este Máximo Tribunal y así lo debió haber declarado la Corte de Apelaciones, que la referida abstención por parte del órgano jurisdiccional que conoció de la causa cercenó con esa conducta los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las accionantes…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Ahora bien, considera oportuno este Tribunal de Alzada reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad en sus diferentes modalidades, entre las cuales tenemos:
“…Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).
En relación a ello, observan quienes suscriben, luego del análisis de la decisión recurrida que, la Jueza A Quo, acertadamente establece y de forma motivada las causas por las cuales decreto la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo criterio reiterado de esta Alzada que, el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de un ciudadano, a tenor del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser debidamente fundada, lo que constituye el presupuesto formal y que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio del derecho a recurrir, de las que advertimos también han de ser motivadas, situación que perfectamente se corrobora de la decisión objeto de impugnación, por lo cual se encuentra suficientemente ajustada a derecho, evidenciándose claramente que la medida dictada por la A Quo, se corresponde con el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria en su propio domicilio y la supervisión de manera interdiaria al acusado Luís Ramón Henríquez, en su residencia, por parte del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas.
En ese orden de ideas, si bien es cierto la medida cautelar establecida en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se convierte en una medida de coerción menos gravosa que la medida cautelar privativa de libertad, cumplida en centro carcelario, no menos cierto es, que tal medida implica la restricción severa de los derechos fundamentales de los enjuiciables, lo cual se constituye en un hecho grave, cuando se prolonga en demasía la realización del juicio oral, sin que pueda serle imputado al acusado la dilación del mismo, en ese sentido la Medida Cautelar establecida en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se equipara a una verdadera Medida Privativa de Libertad, siendo así que a la hora de acordar y mantener en el tiempo la Medida Cautelar debe responder a la necesidad extrema de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, toda vez que los efectos de carácter limitativo a derechos constitucionales son evidentes.
Aunado a ello observa esta Alzada, que las consideraciones tomadas por la Jueza recurrida, obedecen al Informe Médico Forense de fecha 30-12-2013, suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Médico Especialista en Medicina Interna y Medicina Legal, quien es Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Monagas, de donde se extraen las patologías que presenta el estado de salud del imputado de autos, cursante al folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza correspondiente a la fase intermedia, explanando la Juez A Quo, en el desarrollo de su motivación, el razonamiento jurídico lógico que otorga fundamento a su Dispositiva, en relación al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, este Tribual Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LERIDA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Penal Ordinario y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada de fecha seis (06) de Enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la causa signada con el número NP01-S-2013-001143, seguida contra el ciudadano Luís Ramón Henríquez, mediante la cual el referido Tribunal acordó la revisión de la medida por una menos gravosa al imputado LUÍS RAMÓN HENRÍQUEZ, consistiendo tal medida cautelar menos gravosa en sustituir la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose cualquier petitorio. Y así se decide
-IV-
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LERIDA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Penal Ordinario.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada de fecha seis (06) de Enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la causa signada con el número NP01-S-2013-001143, seguida contra el ciudadano Luís Ramón Henríquez, mediante la cual el referido Tribunal acordó la revisión de la medida por una menos gravosa al imputado LUÍS RAMÓN HENRÍQUEZ, consistiendo tal medida cautelar menos gravosa en sustituir la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose cualquier petitorio del recurrente.
Publíquese, Regístrese y Bájese la presente causa penal.
La Jueza Superior Presidente, Ponente
ABG. ANA NATERA VALERA
La Jueza Superior,
ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH
El Juez Superior,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
La Secretaria,
ABG. RAQUEL HERNANDEZ
ANV/YPJ/MGRD/RH/PFF/ frank*.
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-001143
ASUNTO : NP01-R-2014-000004
|