REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Corte de Apelación Penal
Maturín, 30 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-001530
ASUNTO : NP01-R-2014-000029

PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA

En fecha nueve (09) de Febrero del 2014, la ciudadana ABG. ROSYMAR PEREZ CABRERA, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas (De Guardia), en ocasión a la Celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, dictó decisión en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-001530, seguido contra de a los ciudadanos PEDRO ENRIQUE GUZMAN CARVAJAL, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.539.172, ANGEL ALEXANDER MARTINEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.816.320 y GERMAN HUMBERTO MENESES, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.681.750, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; mediante la cual Decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237 numerales 2° y 3° y 238 ejusdem.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida en fecha catorce (14) de Febrero de 2014, ante el Tribunal Quinto de Control, los profesionales del derecho WILLIANS GIL GUZMAN Y ALFREDO SEVILLA SILVA, es su condición de defensores de confianza del imputado GERMAN HUMBERTO MENESES, interpuso Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data Catorce (14) de Abril del año que discurre, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez Superior ABG. ANA NATERA VALERA, que con tal carácter suscribe el presente auto, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 ejusdem, y a tal fin se observa:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN


Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por los profesionales del derecho WILLIANS GIL GUZMAN Y ALFREDO SEVILLA SILVA, es su condición de defensores de confianza del imputado GERMAN HUMBERTO MENESES -legitimado activo para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal -tribunal de origen-, dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta en el folio ochenta y dos (82), de esta incidencia en concordancia con el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en materia recursiva se computarán los lapsos por días de despacho; estableciendo además el recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en el numeral 4 del artículo 439 y observa esta Instancia Superior que se trata de una decisión mediante la cual la Juez del Tribunal inicialmente señalado, Decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237 numerales 2° y 3° y 238 ejusdem.

Como puede observarse, este Tribunal Colegiado estima que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 de nuestra Ley Adjetiva Penal y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ibidem, se DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por los profesionales del derecho WILLIANS GIL GUZMAN Y ALFREDO SEVILLA SILVA, es su condición de defensores de confianza del imputado GERMAN HUMBERTO MENESES; señalando además que, no se hace necesario requerir el asunto principal incluyendo la Fase Investigativa, al tribunal de origen, toda vez que se constató en actas, que el recurrente presento copias certificadas de la Fase Preparatoria, de igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho WILLIANS GIL GUZMAN Y ALFREDO SEVILLA SILVA, es su condición de defensores de confianza del imputado GERMAN HUMBERTO MENESES, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 09-02-2014, por la ABGA. ROSYMAR PEREZ CABRERA, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2014-001530.


SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidente (Ponente),

ABG. ANA NATERA VALERA

La Jueza Superior,

ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH


El Juez Superior,


ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE


La Secretaria,



ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO





ASUNTO: NP01-R-2014-000029

ANV/YPJ/MGRD/RHH/FZ