REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 30 de abril de 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-002985.
ASUNTO : NP01-R-2014-000056.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Nº DE LA CAUSA:
NP01-R-2014-000056 Nro. Causa en Alzada
NP01-P-2014-002985 Nro. Causa en Instancia
TRIBUNAL RECURRIDO:
Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este
Circuito Judicial Penal
RECURRENTE:
Abg. Noel Santos Brazón Rojas, Defensor Privado
MINISTERIO PÚBLICO:
Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público
de esta Circunscripción Judicial
PROCESADOS:
José Daniel Gómez Valdéz y
Carlos Eduardo Rengel Velásquez
DELITO:
Comercialización de Materiales Estratégicos
VÍCTIMA:
El Estado Venezolano
MOTIVO:
Apelación de Auto
Mediante decisión dictada en data 17 de marzo de 2014 -fundamentada el día 18 del mismo mes y año-, en el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2014-002985, la ciudadana Jueza del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Rosymar Pérez Cabrera, durante el desempeño de funciones como juez de guardia, legitimó la aprehensión de los imputados José Daniel Gómez Valdéz y Carlos Eduardo Rengel Velásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.648.827 y V-17.674.179, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Comercialización de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en las instalaciones del Internado Judicial este Estado.
Posteriormente, en data 24 de marzo de 2014, el ciudadano Abg. Noel Santos Brazón Rojas, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.892, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados de marras, interpuso formal recurso de apelación contra esa resolución judicial, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; impugnación ésta que, tempestivamente esta Corte de Apelaciones admitió el día 24 de los corrientes, por tanto, precisado lo anterior, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al cinco (05) de la presente incidencia de apelación, el defensor privado de los imputados de autos, Abg. Noel Santos Brazón Rojas, impugnó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a sus representados, expresando los siguientes alegatos:
“…estando dentro del lapso legal revisto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurra muy respetuosamente para presentar RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto emitido en la presente causa en fecha 18 de marzo de 2014 por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decretó medida judicial privativa de libertad a mis prenombrados defendidos, recurso que propongo de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 eiusdem, en los siguientes términos: Efectivamente, a solicitud del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público el identificado Tribunal Quinto en Funciones de Control decretó medida cautelar privativa de la libertad a los ciudadanos José Daniel Gómez Valdez y Carlos Eduardo Rengel Velásquez, por la presunta comisión en flagrancia del delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los términos siguientes: "Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recurso o material estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país." Como se observa de la norma transcrita, ésta exige como para su aplicación que el sujeto activo trafique o comercialice con algunos de los elementos descritos. En tal sentido es necesario precisar que la acción de traficar o comercializar requiere necesariamente de un beneficio económico por parte de quien lo realiza; aunado a que la comercialización debe contar siempre con una logística mínima que permita el ofrecimiento y desplazamiento del producto, y que a la vez indique esta logística que es una actividad habitual del sujeto. Ahora bien, para el caso de la aplicación del artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este tráfico o comercialización debe hacerse exclusivamente sobre materiales que no son de libre comercio sino que por el contrario, dada su vital importancia, el Estado se reserva y regula su explotación. Por tanto, no toda comercialización entra dentro del ámbito de aplicación de esta norma sino sólo la de aquellos productos que por sus características propias puedan calificarse como piedras o metales preciosos, radiactivos, nucleares o materiales estratégicos para los procesos productivos de la Nación. En el caso que nos ocupa, no se encuentra acreditado con ningún elemento de convicción que mis defendidos hayan sido sorprendidos en actos de tráfico o comercialización de algún producto. Sólo consta en el acta de investigación penal de fecha 14 de marzo del año en curso que fueron detenidos cuando se encontraban en sus respectivas residencias. Haciéndose en dicha acta de investigación que presuntamente los imputados habían manifestado haber comprado unos tubos estructurales a dos adolescentes, y que al permitirle a los funcionarios el acceso a sus residencias, éstos constataron la existencia de 4 tubos en la residencia de Carlos Rengel Velásquez y 3 tubos en la residencia de José Gómez Valdez. Ahora bien, esta mención que refleja el acta de investigación referente a que los imputados les manifestaron a los funcionarios policiales haber comprado unos tubos a dos adolescentes, no es válida para acreditar la acción de comercialización ilícita de dichos tubos, ya que esta mención que se hace en el acto no puede sustituir en forma alguna la declaración espontánea que hagan los propios imputados en presencia de sus defensores de confianza, tal como lo prevé el último aparte del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora”. De manera que no es lícito pretender utilizar en su contra ningún tipo de declaración o manifestación que presuntamente haya hecho el imputado a funcionarios policiales sin la presencia de su defensor de confianza. También se puede observar de la actas de investigación que la colección de los tubos que presuntamente realizaron los funcionarios policiales en las residencias de los imputados, se hizo sin contar con las debidas órdenes judiciales de allanamiento; lo cual vicia de nulidad absoluta dicha actuación, ya que no puede servir de excusa para los funcionarios actuantes el exponer en el acta que se (sic) los imputados les permitieron el libre acceso a sus viviendas y evadir de esta manera con las formalidades legalmente prescritas para este tipo de actuación procesal, más aun cuando estos funcionarios, de acuerdo a lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 14 de marzo de 2014 referente a la información que les suministraron los dos adolescentes, disponían del tiempo y tuvieron oportunidad de solicitar ante los tribunales competentes de solicitar las respectivas órdenes de allanamiento. Por otra parte, se observa que los tubos que son el objeto material de esta investigación no se corresponde con la denominación que la propia ley especial contra la delincuencia organizada hace de lo que debe entenderse como "material estratégico". El hecho de que supuestamente sean bienes pertenecientes al Estado no significa automáticamente que entren en la categoría de "materiales estratégicos", pues como lo indica la misma norma, debe entenderse por "materiales estratégicos" los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país. Los tubos que son objetos de esta investigación, por sus mismas características, son materiales que fácilmente pueden ser adquiridos por cualquier ciudadano en los comercios destinados al rubro de ferreterías, por lo cual no pueden ser clasificados de "materiales estratégicos", ya que de ser "estratégicos", su comercialización estuviera regulada rigurosamente por el Estado venezolano. Por todas estas razones, es por lo que considera esta defensa técnica que en la presenta causa y hasta este momento procesal no se encuentra acreditado el delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATÉGICO previsto en el artículo 34 de la ley la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razón por la que solicito a los distinguidos miembros de la Corte de apelaciones que conocerá de es recurso de apelación, se sirva declarado CON LUGAR y consecuencialmente decreten la libertad plena y sin restricciones de mis defendidos. Acompaño copia fotostática simple de la decisión impugnada y de todas las actuaciones cursantes hasta el momento procesal en que se produjo la decisión. De conformidad a 3er aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Corte de apelaciones que los plazos para la tramitación del recurso se reduzcan a la mitad en virtud de que la decisión recurrida es una medida cautelar privativa de libertad. (Negrillas del abogado recurrente).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18/03/201, la Rosymar Pérez Cabrera, Jueza del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial -ejerciendo funciones de guardia-, fundamentó la decisión dictada el día 17 del mismo mes y año, de cuyo texto se lee lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto fundado respecto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237 numerales 2° y 3° y 238, decretada en la Audiencia de (Presentación), celebrada en fecha 17-03-2014, respecto a los imputados: JOSE DANIEL GOMEZ VALDEZ, titulares de la Cédula de Identidad N°V-20.648.827, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha 07/02/1991, de profesión u oficio: COMERCIANTE, de estado civil Soltero, Hijo de ORLINDA JOSEFINA VALDEZ (V) y de JOSE JESUS GOMEZ RODRIGUEZ (V), y domiciliado: VIA PRINCIPAL PRINCIPAL TIPUIRO 2 CALLE 3 LA REVOLUCION BOQUERON CASA S/N ESTADO MONAGAS, Teléfono: no posee. Y CARLOS EDUARDO RENGEL VELASQUEZ, titulares de la Cédula de Identidad N°V-17.674.179, Venezolano, Natural de Cumanacoa Estado Sucre, de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 22/03/1983, de profesión u oficio: ALBAÑIL, de estado civil Soltero, Hijo de MIGDALIA JOSEFINA VELASQUEZ (V) y de LUIS RENGEL (V), y domiciliado: VIA PRINCIPAL PRINCIPAL TIPUIRO 2 CALLE 3 LA REVOLUCION BOQUERON CASA S/N ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0416-5904840., se procede en consecuencia cumpliendo con la exigencia de motivación impuesta por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una de las formas de concretarse en nuestro sistema de administración de Justicia la Tutela judicial Efectiva, de la cual nace el derecho a obtener pronunciamiento que explique las razones de hecho y de derecho que legitiman la decisión judicial y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos imputados porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 127, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”. Se procede en consecuencia y al efecto se indica que la Audiencia transcurrió así: “En el día de hoy, Lunes 17 de marzo del 2014, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Quinto de Control con competencia Municipal y Estadal en función de Control, presidido por el Juez ABG. ROSYMAR PEREZ CABRERA, la Secretaria ABG. ERIKA CHAPARRO, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, realizado el Traslado DESDE EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Maturín estado Monagas del ciudadano JOSE DANIEL GOMEZ VALDEZ y CARLOS EDUARDO RENGEL VELASQUEZ, ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. JESUS REQUENA, los ciudadanos Imputados JOSE DANIEL GOMEZ VALDEZ y CARLOS EDUARDO RENGEL VELASQUEZ, el Defensor Privado ABG. JULIA DEL VALLE DE PINTO y NOEL BRAZON. SE DIO INICIO AL ACTO cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio a objeto de que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos presentados, quien les imputo a los ciudadanos JOSE DANIEL GOMEZ VALDEZ y CARLOS EDUARDO RENGEL VELASQUEZ, , por la presunta comisión del delito de ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Culminada la exposición la ciudadana Juez, le informó al imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar a los referidos ciudadanos por separado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo JOSE DANIEL GOMEZ VALDEZ, titulares de la Cédula de Identidad N°V-20.648.827, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha 07/02/1991, de profesión u oficio: COMERCIANTE, de estado civil Soltero, Hijo de ORLINDA JOSEFINA VALDEZ (V) y de JOSE JESUS GOMEZ RODRIGUEZ (V), y domiciliado: VIA PRINCIPAL PRINCIPAL TIPUIRO 2 CALLE 3 LA REVOLUCION BOQUERON CASA S/N ESTADO MONAGAS, Teléfono: no posee. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados por la Fiscal 13° del Ministerio Público? CONTESTO: “NO deseo declarar”. Es todo.”: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo CARLOS EDUARDO RENGEL VELASQUEZ, titulares de la Cédula de Identidad N°V-17.674.179, Venezolano, Natural de Cumanacoa Estado Sucre, de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 22/03/1983, de profesión u oficio: ALBAÑIL, de estado civil Soltero, Hijo de MIGDALIA JOSEFINA VELASQUEZ (V) y de LUIS RENGEL (V), y domiciliado: VIA PRINCIPAL PRINCIPAL TIPUIRO 2 CALLE 3 LA REVOLUCION BOQUERON CASA S/N ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0416-5904840. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados por la Fiscal 13° del Ministerio Público? CONTESTO: “ NO deseo declarar”. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, ABOGADO JESUS REQUENA para que exponga brevemente el fundamento de sus peticiones, el cual manifestó lo siguiente: Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente causa, nos encontramos frente unos hechos delictivos donde los imputados JOSE DANIEL GOMEZ VALDEZ y CARLOS EDUARDO RENGEL VELASQUEZ, compraron a dos adolescentes 7 tubos estructurales que habían sido sustraídos del proyecto habitacional PETROCASA ubicada en el sector de boquerón vía tipuro II perteneciente a la Gran Misión vivienda Venezuela como desarrollo llevado a cabo por Petróleos de Venezuela, los cuales fueron decomisados en poder de los mismos por una comisión de funcionarios adscritos a la subdelegación maturín del CICPC quienes luego de recibir una denuncia por parte de un personal de PDVSA de desarrollo urbano lograron ubicar e identificar a dos adolescentes quienes condujeron a la comisión a la residencia de los imputados JOSE DANIEL GOMEZ VALDEZ y CARLOS EDUARDO RENGEL VELASQUEZ, lugar en el cual estos imputados hicieron entrega a la comisión de los 7 tubos metálicos de 3x2 de 6 metros aproximadamente es por lo que en primer lugar solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los ciudadanos imputados, por cuanto de las actuaciones se desprenden que los mismos fueron aprehendidos en pleno ejecución del acto criminal, no obstante solicito se continué el proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario, asimismo se le atribuye a los imputados la comisión del delito de ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del PETROCASA, por lo que solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, constan serios elementos convicción que comprometen su responsabilidad en el hecho, asimismo se presume el peligro de fuga en razón a la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado ya que con la acción delictiva desplegada por los imputados se esta tentando contra una de las grandes misiones llevado a cabo por el gobierno Nacional como lo es la Gran Misión de Vivienda Venezuela la cual esta destinada al desarrollo habitacional en todas las geografías del estado venezolano para la asignación de viviendas dignas a las personas mas necesitadas siendo esta misión una de las mas importantes tomando en cuanta el déficit de vivienda y el gran numero de personas que viven en situación de hacinamiento de allí se evidencia la magnitud del daño causado circunstancias estas que hacen procedente la medida solicitada, es todo, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. NOEL BRAZON, la cual manifestó lo siguiente: “Oída la solicitud realizada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio público esta defensa solicita a la ciudadana jueza desestime totalmente la precalificación solicitada por el Ministerio Público en virtud de los siguientes alegatos: 1.- Se observa en el folio referido al denunciante específicamente folio 1 de la causa sub examine donde el denunciante señala que en representación de la empresa PDVSA denuncia a los ciudadanos JOSE DANIEL GOMEZ VALDEZ y CARLOS EDUARDO RENGEL VELASQUEZ, quienes se habían llevado unos tubos de la señalada empresa valorados aproximadamente en la cantidad de Diez mil bolívares, el ciudadano Fiscal hace hincapié y llama poderosamente la atención a la defensa técnica la magnitud del daño causado que bien lo señala el mismo denunciante que dichos tubos tienen un valor aproximado de diez mil bolívares hecho esto que desvirtúa ya que el daño causado no es tan elevado como pretende hacerlo el ciudadano fiscal del Ministerio público señalando igualmente que habiendo. En segundo Lugar mi representado no tienen la menor intención de obstaculizar las investigaciones en la causa que nos ocupa por el contrario son los mas interesados en que esa verdad salga a relucir palmariamente con claridad meridiana ya que son inocentes del hecho que le pretende imputar el Ministerio publico haciéndole prever o imputarle la comisión de un delito tan complicado como lo es l o establecido en el ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Ahora bien para que se establezca o se determine con certeza la procedencia de la medida preventiva privativa de libertad de la norma adjetiva penal en su articulo 236 el cual establece y señala además en el ejusdem de su articulado 237 y 238 el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que nuestros representados para desvirtuar el peligro de fuga evidentemente que tienen su arraigo en maturín y señalada por los mismos de modo pues que no están llenos esos extremos y solicito ciudadana jueza en razón de que se esta iniciando las investigaciones como lo manifesté que mis representados no fueron los autores o participes del hecho punible solicito se decrete una Medida cautelar de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 igualmente solicitando copias certificadas de las actuaciones. Seguidamente interviene la ciudadana ABG. JULIA DE PINTO quien expone: También contradecimos que nuestros defendidos no son participe de este delito en virtud que el denunciante no lo señalan como tal, los tubos fueron encontrados en su casa en virtud de los adolescentes que fueron señalados les pidieron a ellos a mis defendidos guardarlos en su casa y solicito ampliar las pruebas en cuanto a la experticia del costo del valor de los tubos en virtud de que señala la experticia un monto de cien mil y el denunciante los valora por diez mil bolívares..Es Todo Seguidamente quien preside este Órgano Jurisdiccional ABG. ROSYMAR PEREZ CABRERA expone: En principio esta Juzgadora de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Decreta la Legalidad de la Aprehensión tal como se observa de las presentes actuaciones, riela al folio 01 y su vuelto DENUNCIA del ciudadano ANDRES GOMEZ (se les resguarda datos filiatorios) realizado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Maturin en fecha 11/03/2014, riela al folio Nº 2 copia de factura GRAN MISION Vivienda Venezuela para Vivir Viviendo de fecha 17/12/2013, Al folio 06 y su vuelto corre inserto ACTA DE INVESTIGACION PENAL Suscrita por el Funcionario LUIS VALVERDE, (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maturín Monagas ) , al folio siete y su vuelto corre inserto INSPECCION TECNICA N° 1418 DE FECHA 11/03/2014 SUSCRITA POR LOS funcionarios DETECTIVE JOSE CARIACO Y LUIS VALVERDE, al folio 08 corre inserto oficio N° 97-00-074-0707 de fecha 11/03/2014 EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIALÑ practicada por los Funcionarios ANDRES PEREZ y WILKELLY GONZALEZ DETECTIVES adscritos al (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maturín Monagas), al folio 09 y su vuelto corre inserto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/03/2014, realizada al ciudadano JAAIPHER VILLARROEL, ante el (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maturín Monagas ), al folio 11 y su vuelto corre inserto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/03/2014, realizada al ciudadano LEWIS ASTUDILLO, ante el (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maturín Monagas ), AL FOLIO 13 Y SU VUELTO CORRE INSERTO acta de investigación penal de fecha 14/03/2014 suscrita por los ciudadanos DETECTIVE ALVARO SALAS, AL FOLIO 15 Y SU VUELTO CORRE INSERTO acta de investigación penal de fecha 14/03/2014 suscrita por los ciudadanos DETECTIVE ALVARO SALAS, al folio 20 y su vuelto corre inserto INSPECCION TECNICA 1481 de fecha 15/03/2014 suscrita por los detectives JOSE CARIACO y ALVARO SALAS, al folio 21 y su vuelto corre inserto INSPECCION TECNICA 1482 de fecha 15/03/2014 suscrita por los detectives JOSE CARIACO y ALVARO SALAS, AL FOLIO 28 Y SU VUELTO CORRE INSERTO oficio 9700-074-0034 EXPERTICIA DE AVALUO REAL de fecha 14/03/2014 suscrita por el funcionario JOSE CARIACO y RUTH ARIAS, al folio 29 cursa registro de cadena de custodia, es por lo que este Tribunal DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD en contra del ciudadano JOSE DANIEL GOMEZ VALDEZ y CARLOS EDUARDO RENGEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.648.827, y 17.674.179 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio DE PETROCASA bajo las normas por el PROCESO ORDINARIO, establecido en el articulo 373 del Código orgánico procesal penal, toda vez que faltan múltiples diligencias por ser practicadas así mismo de conformidad con el articulo 153 se redacta el acta y 166 de la norma adjetiva penal todas las partes quedan notificadas. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Remitiéndose las actuaciones en el lapso legal a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. Cúmplase-”. Con la trascripción del acta, en la cual se contienen todas las exposiciones de las partes, incluyendo las preguntas que le fueron formuladas y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron consideradas por el Tribunal para considerar que la aprehensión del imputado se produjo, según el acta policial que riela en los folio 11, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos. Significa que interpretando el concepto de flagrancia aportado por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el trabajo “El Delito Flagrante como un Estado Probatorio”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 14 tal como se puede evidenciar en el folio 01 y su vuelto donde consta DENUNCIA del ciudadano ANDRES GOMEZ (se les resguarda datos filiatorios) realizado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Maturin en fecha 11 de Marzo de 2014, riela al folio Nº 2 copia de factura GRAN MISION Vivienda Venezuela para Vivir Viviendo de fecha 17 de Diciembre de 2013, Al folio 06 y su vuelto corre inserto ACTA DE INVESTIGACION PENAL Suscrita por el Funcionario LUIS VALVERDE, (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maturín Monagas), al folio siete y su vuelto corre inserto INSPECCION TECNICA N° 1418 DE FECHA 11 de Marzo de 2014 SUSCRITA POR LOS funcionarios DETECTIVE JOSE CARIACO Y LUIS VALVERDE, al folio 08 corre inserto oficio N° 97-00-074-0707 de fecha 11 de Marzo de 2014 EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIALÑ practicada por los Funcionarios ANDRES PEREZ y WILKELLY GONZALEZ DETECTIVES adscritos al (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maturín Monagas ), al folio 09 y su vuelto corre inserto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Marzo de 2014, realizada al ciudadano JAAIPHER VILLARROEL, ante el (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maturín Monagas ), al folio 11 y su vuelto corre inserto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Marzo de 2014, realizada al ciudadano LEWIS ASTUDILLO, ante el (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maturín Monagas) , AL FOLIO 13 Y SU VUELTO CORRE INSERTO acta de investigación penal de fecha 14 de Marzo de 2014 suscrita por los ciudadanos DETECTIVE ALVARO SALAS, AL FOLIO 15 Y SU VUELTO CORRE INSERTO acta de investigación penal de fecha 14 de Marzo de 2014 suscrita por los ciudadanos DETECTIVE ALVARO SALAS, al folio 20 y su vuelto corre inserto INSPECCION TECNICA 1481 de fecha 15 de Marzo de 2014 suscrita por los detectives JOSE CARIACO y ALVARO SALAS, al folio 21 y su vuelto corre inserto INSPECCION TECNICA 1482 de fecha 15 e Marzo de 2014 suscrita por los detectives JOSE CARIACO y ALVARO SALAS, AL FOLIO 28 Y SU VUELTO CORRE INSERTO oficio 9700-074-0034 EXPERTICIA DE AVALUO REAL de fecha 14 de Marzo de 2014 suscrita por el funcionario JOSE CARIACO y RUTH ARIAS, al folio 29 cursa registro de cadena de custodia; elementos estos que hacen presumir a esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos en cuanto a la legalidad de la aprehensión, por tal motivo se acuerda seguir la presente investigación por las vías del procedimiento ordinario tal como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que faltan múltiples diligencias por ser practicadas para el total esclarecimiento de esta investigación y tomando en cuenta que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE DANIEL GOMEZ VALDEZ Y CARLOS EDUARDO RENGEL VELASQUEZ, son autores o participes en la comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; Considera esta juzgadora que es proporcional a la magnitud y gravedad del hecho, por tratarse de un delito de acción pública que tiene asignada pena privativa de libertad y que a la vez, afectan bienes jurídicos esenciales para la sociedad, ya que ha criterio de este tribunal, en términos de lesividad a la sociedad, el delito imputado es un delito que soslaya valores esenciales de la sociedad concretamente los valores humanos fundamentales como derecho a la vida, la seguridad ciudadana, por tanto, si una persona se aparte de ese rol se defraudan las expectativas de la sociedad, y en consecuencia, debe operar el derecho penal para restablecer la vigencia de la norma asegurando a la sociedad el cumplimiento de la ley y tomando en cuenta el peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, por lo que encontrándose llenos los extremos de Ley que motivan la privación de libertad, considera prudente esta Juzgadora decretar en contra del imputado de autos, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su traslado y reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas. Considera esta juzgadora que también existe una presunción razonable de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, porque, que atendiendo a la naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento de la presente investigación. Aunado al hecho que el mismo presenta conducta predelictual tal como riela en el acta policial que riela en la presente causa, donde se evidencia los distintos registros policiales en contra del imputado hoy de marras.- En todo caso, quiere recordar esta juzgadora que el norte del proceso penal es alcanzar la máxima efectividad en la búsqueda de la verdad, alcanzando al mismo tiempo el máximo respeto a los derechos y garantías de las partes, en este sentido, quiere citar extracto de una sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 22/11/2006, numero 1998 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que señala lo siguiente: “En este orden de ideas, y como lo ha afirmado Tribunal Constitucional Español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero)”, Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de ser Juzgado en Libertad no obstante, señala la misma Sala constitucional en Sentencia de fecha 14/04/2.005, numero 490 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente: “las distintas medidas cautelares e el proceso penal tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se pudieran ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente” y más adelante señala “la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas….en modo alguno la providencia cautelar, … debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado firme, pues responde a supuestos distintos que tiene a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo”, Lo que en consecuencia considera esta juzgadora lo más ajustado a derecho es decretar a los ciudadanos JOSE DANIEL GOMEZ VALDEZ Y CARLOS EDUARDO RENGEL VELASQUEZ una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237 numerales 2° y 3° y 238 ejusdem.- Al decidir en la Audiencia quedó expresado suficientemente el fundamento de la decisión judicial, en presencia de las partes, sin omisión de ninguna especie, exponiendo los elementos de convicción existentes en la causa así como ponderando, con las limitaciones anteriormente indicadas, la argumentación de la Fiscalía del Ministerio Público y del imputado y su Abogado Defensor…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Juzgadora a quo).
III
MOTIVA DE LA ALZADA
Se desprende del contenido del escrito recursivo presentado en fecha 24 de marzo de 2014, por el ciudadano Abg. Noel Santos Brazón Rojas, defensor privado de los imputados de marras, que de conformidad con lo pautado en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expuso los siguientes argumentos:
Primero: Que a sus defendidos, los ciudadanos José Daniel Gómez Valdez y Carlos Eduardo Rengel Velásquez, el Tribunal Quinto en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, les decretó Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Comercialización de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pero que a su criterio, en el presente caso no se encuentra acreditado el referido delito, ya que la acción de traficar o comercializar requiere necesariamente de un beneficio económico por parte de quien lo realiza y de una logística mínima que permita el ofrecimiento y desplazamiento del producto y que a la vez indique que es una actividad habitual del sujeto; por ello, considera quien recurre, que no existen elementos de convicción que acredite que sus defendidos hayan sido sorprendidos en acto de tráfico o comercialización de algún producto.
Segundo: Que se puede observar de la actas de investigación que la colección de los tubos que presuntamente realizaron los funcionarios policiales en las residencias de los imputados, se hizo sin contar con las debidas órdenes judiciales de allanamiento; lo cual, a su criterio, vicia de nulidad absoluta dicha actuación, porque no puede servir de excusa para los funcionarios actuantes el exponer en el acta que los imputados les permitieron el libre acceso a sus viviendas y evadir de esta manera las formalidades legalmente prescritas para este tipo de actuación procesal, más aun cuando estos funcionarios, de acuerdo a lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 14 de marzo de 2014 referente a la información que les suministraron los dos adolescentes, disponían del tiempo y tuvieron oportunidad de solicitar ante los tribunales competentes las respectivas órdenes de allanamiento.
Petitorio: Solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete la libertad plena y sin restricciones de sus defendidos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta Alzada Colegiada que alega el recurrente en el punto de apelación que ha quedado denominado como primero, que no existen elementos de convicción que acredite la comisión del delito de Comercialización de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; por lo que, los miembros de esta Sala, pasan a revisar las actuaciones que conforman el asunto principal, las cuales han sido consignadas en copias fotostáticas por el recurrente, y observan que se aprecia en autos lo siguiente:
Al folio quince (15), riela inserta acta de entrevista penal realizada al ciudadano Jaipher Villaroel, quien manifestó ser vigilante de una empresa denominada Desarrollo Urbano PDVSA, ubicada en la parroquia Boquerón, en donde observó que sujetos desconocidos lograron llevarse dos tubos metálicos; y a preguntas realizadas contestó que sospechaba de dos adolescentes que viven en el sector, de nombre Yunior y Luisito, de los cuales desconocía el apellido, pero que los vio cargando los dos tubos.
Al folio diecisiete (17), riela inserta acta de entrevista penal realizada al ciudadano Lewis Astudillo, quien manifestó ser vigilante de una empresa denominada Desarrollo Urbano PDVSA, ubicada en la parroquia Boquerón, en donde observó que sujetos desconocidos lograron llevarse dos tubos metálicos; y a preguntas realizadas contestó que, sospechaba de dos adolescentes que vivían en el sector, de quienes desconocía los nombres pero que los conocía de vista.
Al folio diecinueve (19), riela inserta acta de entrevista realizada a los adolescentes, ciudadanos Calzadilla Calvo Junior Ricardo y Martínez Gómez Luís José, quines manifestaron haber entrado en una construcción de la empresa denominada PDVSA Desarrollo Urbano, ubicada en la parroquia Boquerón, y haber hurtado varios tubos estructurales, los cuales vendieron a los ciudadanos Carlos Rengel y José Gómez. Asimismo se desprende de la referida acta, que una comisión policial, junto a los adolescentes arriba mencionados, se trasladó hasta la residencia de los ciudadanos Carlos Rengel y Gómez Valdez, respectivamente, y pudieron observar los funcionarios actuantes que en dichas residencias se encontraban los tubos estructurales que según el dicho de los adolescentes, fueron hurtados por ellos y vendidos a dichos ciudadanos.
Al folio treinta y seis (36), riela inserto Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas consistentes en siete tubos estructurales metálicos.
Al folio catorce (14), riela inserto experticia de regulación prudencial de diez tubos de estructura, justipreciado en la cantidad de diez mil ochocientos bolívares fuertes (10.800 Bs.)
Ahora bien, visto lo anterior, concluye esta Corte de Apelaciones, que de las actas que rielan insertas en el asunto que nos ocupa, y que fueron anteriormente descritas por esta Alzada, no se desprende, hasta éste momento procesal, que los imputados, ciudadanos José Daniel Gómez Valdez y Carlos Eduardo Rengel Velásquez, sean autores o partícipes del delito de Comercialización de Materiales Estratégicos, toda vez que, a criterio de quienes aquí deciden, la comercialización, presupone la actividad por parte del sujeto activo de comprar y/o vender materiales estratégicos a cambio de una contraprestación; y en la causa bajo análisis, no se desprende de las actuaciones existentes, algún elemento que permita inferir que los imputados de marras tienen como actividad comprar y/o vender dichos materiales a fin de recibir una contraprestación o algún beneficio, por lo que, no puede considerarse que los mismos han cometido el delito antes señalado, que fue endilgado por la Representación Fiscal y acogido por la Jueza Tercera en Función de Control; no obstante, a juicio de esta Sala, los elementos anteriormente estudiados, permiten presumir la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, pues se observa en el asunto, declaración rendida por el ciudadano Jaipher Villaroel, quien indicó ser vigilante de la empresa Desarrollo Urbano PDVSA, y haber observado a dos sujetos que lograron llevarse unos tubos metálicos, indicando además que, sospechaba de dos adolescentes de nombre Yunior y Luisito; asimismo, se aprecia declaración de los adolescentes, ciudadanos Calzadilla Calvo Junio Ricardo y Martínez Gómez Luís José, los cuales manifestaron haber entrado en una construcción de la empresa denominada PDVSA Desarrollo Urbano, ubicada en la parroquia Boquerón, y haber hurtado varios tubos estructurales, los cuales vendieron a los ciudadanos Carlos Rengel y José Gómez; apreciándose también de las actas, que una comisión policial, junto a los prenombrados adolescentes, se trasladó hasta la residencia de los ciudadanos Carlos Rengel y Gómez Valdez, respectivamente, y pudieron observar los funcionarios actuantes, que en dichas residencias se encontraban los tubos estructurales que según el dicho de los adolescentes, fueron hurtados por ellos y vendidos a dichos ciudadanos; todo lo cual, como ya se indicó permite inferir la comisión del delito de Aprovechamiento de Materiales Estratégicos por parte de los ciudadanos José Daniel Gómez Valdez y Carlos Eduardo Rengel Velásquez, pues, los mismos, según se aprecia de las actas, le compraron a los adolescentes Calzadilla Calvo Junio Ricardo y Martínez Gómez Luís José, unos tubos de estructura, que estos habían hurtado a la empresa denominada PDVSA Desarrollo Urbano, los cuales fueron hallados por una comisión policial en sus respectivas moradas; es por ello que, esta Corte de Apelaciones, en virtud de lo anteriormente observado, cambia la precalificación jurídica endilgada a los imputados, de Comercialización de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, sin que ello obste a que, si en el transcurso de la investigación la Vindicta Pública recaba elementos que permitan presumir el delito de Comercialización de Materiales Estratégicos, el cual le fue imputado en su oportunidad, pueda presentar su acto conclusivo por dicha calificación jurídica. Y así se decide.
Ahora bien, visto el cambio de calificación jurídica aquí decretada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, toda vez que, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, es decir, la pena que pudiera a llegar a imponerse no excede en su límite máximo de diez (10) años, lo que significa que no existe presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, a juicio de esta Sala resulta suficiente, para mantener sujetos al proceso a los ciudadanos José Daniel Gómez Valdez y Carlos Eduardo Rengel Velásquez, una Medida Cautelar Sustitutiva de las contemplada en el artículo 242, las cuales consistirán en presentaciones cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
Por último, en cuanto al segundo punto de apelación interpuesto por el recurrente, donde arguye que se puede observar de la actas de investigación que la colección de los tubos que presuntamente realizaron los funcionarios policiales en las residencias de los imputados, se hizo sin contar con las debidas órdenes judiciales de allanamiento; lo cual, a su criterio, vicia de nulidad absoluta dicha actuación, porque no puede servir de excusa para los funcionarios actuantes, el exponer en el acta que los imputados les permitieron el libre acceso a sus viviendas y evadir de esta manera las formalidades legalmente prescritas para este tipo de actuación procesal; esta Corte de Apelaciones, a fin de resolver la presente denuncia, considera necesario transcribir criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República en relación al allanamiento realizado sin orden judicial.
Asimismo, tenemos sentencia Nº 268, de la Sala Constitucional de fecha 28 de febrero de dos mil ocho, expediente 07-1316, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan, en la cual se aprecia lo siguiente:
“…encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De lo anterior se colige que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 210, hoy 196 de dicha norma; y que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, con base a lo apreciado, forzoso es para esta Corte de Apelaciones desestimar el presente argumento, habida cuenta que, en el presente caso, del acta que corre inserta al folio diecinueve (19) se desprende que los imputados de autos, ciudadanos José Daniel Gómez Valdez y Carlos Eduardo Rengel Velásquez, autorizaron a la comisión policial a entrar en sus moradas, en donde se encontraron los tubos estructurados que fueron sacados de la empresa PDVSA Desarrollo Urbano, presuntamente por los adolescente Calzadilla Calvo Junior Ricardo y Martínez Gómez Luís José, y al verificarse de autos tal situación, valga decir, la autorización dada por los imputados para que la comisión entrase a sus moradas, no puede considerarse, como lo indicó nuestro Máximo Tribunal de la República, que exista algún vicio que acarree ilegalidad. Y así se decide.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Noel Santos Brazón Rojas, en el sentido de que se declara sin lugar el petitorio de la defensa de que se decrete libertad plena y sin restricciones a los imputados de autos, no obstante, se declara con lugar la primera denuncia, referida a que no se encuentra acreditado el delito de Comercialización de Materiales Estratégicos sino el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el departamento de alguacilazgo. Y así se decide.
IV
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Noel Santos Brazón Rojas, defensor privado de los imputados José Daniel Gómez Valdéz y Carlos Eduardo Rengel Velásquez; en el sentido de que se declara sin lugar el petitorio de la defensa de que se decrete libertad plena y sin restricciones a los imputados de autos, no obstante, se declara con lugar la primera denuncia, referida a que no se encuentra acreditado el delito de Comercialización de Materiales Estratégicos, sino el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, y en consecuencia se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el departamento de alguacilazgo. Y así se decide.
SEGUNDO: Se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el departamento de alguacilazgo. Y así se decide.
TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida en los términos aquí señalados.
Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta (30) días del mes de abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Presidenta,
ABG. ANA NATERA VALERA.
El Juez Superior Ponente,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Juez Superior,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH
La Secretaria,
ABG. RAQUEL HERNÁNDEZ HURTADO.
MYRG/MGRD/ANV/RHH/FYLR/djsa.**
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