REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 11 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-000502
ASUNTO : NP01-P-2013-000502
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados ANDRES DANIEL RODRIGUEZ RUIZ y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MOROCOIMA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
Identificación de los Acusados
ANDRES DANIEL RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.001.645, venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Elizabeth Ruiz (V) y de Romer Rodríguez (V), de profesión u oficio estudiante, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, nacido en fecha 02/02/1994, domiciliado en Sabana Grande, Sector 4, calle 04, casa S/N, al lado del colegio Fe y Alegría, Maturín Estado Monagas. Número teléfono: 0424-9357896 (Hermana Verónica) y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MOROCOIMA titular de la cedula de identidad Nº V-25.028.652, venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Juana Morocoima (F) y de Alexis González (V), de profesión u oficio: Comerciante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12/12/1992, domiciliado en Sabana Grande, Sector 3, calle principal, Casa S/N, Cerca del colegio Fe y Alegría, Maturín Estado Monagas.
De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa
“Se les atribuye a los imputados ANDRES DANIEL RODRIGUEZ RUIZ y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MOROCOIMA, el hecho que en fecha 08 de enero de 2013 siendo aproximadamente las diez horas con treinta minutos de la noche (10:30 pm) los imputados ANDRES DANIEL RODRIGUEZ y ALEXANDER JOSE GONZALE MOROCOIMA en compañía de un adolescente, se desplazaban a bordo de un vehiculo marca Fiat, modelo siena, color gris, tipo sedan, clase automóvil, placas AES26W e irrumpieron la residencia de la ciudadana EBELY LATUFF GUZMAN quien se encontraba en compañía de los ciudadanos ANDREINA MARCANO y JOSE MIGUAL ZAPATA GUEVARA, ubicada en la calle principal, casa sin número, del sector cachito, municipio punceres, estado Monagas, portando armas de fuego, bajo amenaza de muerte los sometieron y los despojaron de un televisor plasma de color gris, de 32 pulgadas, marca LG y una computadora marca AOC de color negro con un teclado marca AOC y un CPU marca Intel Pentium, los cuales los iban introduciendo en el maletero del vehiculo antes mencionado, en el que se disponían a huir del sitio de los hechos, percatándose de dicha acción una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, los cuales habían sido alertados a través de llamada radiofónica de la Central de Emergencia 171 quienes procedieron a darles la voz de alto y a practicar la aprehensión, incautándoles los objetos despojados a la víctima y dentro de la residencia los objetos activos (arma de fuego) con la constriñeron a las personas agraviadas….” En razón de tales hechos esta representación fiscal solicita la Admisión de la acusación presentada en contra de los ciudadanos: ANDRES DANIEL RODRIGUEZ RUIZ y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MOROCOIMA así como los medios de prueba en ella ofrecidos, de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico, igualmente que se mantenga la Medida de coerción personal en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, por ultimo solicito copias simples del presente acta, de las decisiones que tome el tribunal.
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por parte de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANDRES DANIEL RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.001.645, venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Elizabeth Ruiz (V) y de Romer Rodríguez (V), de profesión u oficio estudiante, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, nacido en fecha 02/02/1994, domiciliado en Sabana Grande, Sector 4, calle 04, casa S/N, al lado del colegio Fe y Alegría, Maturín Estado Monagas. Número teléfono: 0424-9357896 (Hermana Verónica) y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MOROCOIMA titular de la cedula de identidad Nº V-25.028.652, venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Juana Morocoima (F) y de Alexis González (V), de profesión u oficio: Comerciante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12/12/1992, domiciliado en Sabana Grande, Sector 3, calle principal, Casa S/N, Cerca del colegio Fe y Alegría, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MIGUEL ZAPATA, ANDREINA MARCANO, EBELY LATUFF GUZMAN y el Estado Venezolano, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción en las actas en que se sustenta que los ciudadanos antes mencionados presuntamente fueron los autores de dichos delitos atribuidos por la representación Fiscal y por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esta manera la solicitud de la defensa pública relacionada a que se desestime la acusación Fiscal, por cuanto la misma carece de una relación clara, precisa y circunstancias del hecho punible que se le atribuye a los imputados, requisito exigido en el articulo 308, ordinal 2 del Código orgánico Procesal penal, improcedente, en virtud que la referida acusación se mencionan todos los elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados ANDRES DANIEL RODRIGUEZ RUIZ y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MOROCOIMA, son los presuntos responsables de los hechos atribuidos por la representación Fiscal en el recorrido de la acusación presentada, donde se evidencia de manera detallada los hechos, lugar, fecha, hora de la ocurrencia del hecho punible objeto del presente asunto, Así se decide. Así mismo se admiten la Calificaciones Jurídicas dadas por el Ministerio Público del estado Monagas, contra los indicados imputados, la cual se encuentra ajustada a los hechos y al derecho, declarando sin lugar la solicitud de la defensa Privada en cuanto al cambio de calificación jurídica, por cuanto de las actuaciones se desprende el modo circunstanciar donde presuntamente los imputados fueron los que participaron en los hechos donde resultaron victimas los ciudadanos JOSE MIGUEL ZAPATA, ANDREINA MARCANO, EBELY LATUFF GUZMAN y el Estado Venezolano. Así se decide.
Pruebas Admitidas
De igual forma este Tribunal ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS DE DECLARACIÓN DE EXPERTOS, TESTIGOS, DOCUMENTALES, toda vez que fueron debidamente promovidas por el Ministerio Público, señalados en el escrito acusatorio y son pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita, haciendo mención de su necesidad y pertinencia, cediéndole el derecho a la Defensa Privada y Pública de de adherirse a la pruebas presentadas por el ministerio Público, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra los acusados ANDRES DANIEL RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.001.645, venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Elizabeth Ruiz (V) y de Romer Rodríguez (V), de profesión u oficio estudiante, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, nacido en fecha 02/02/1994, domiciliado en Sabana Grande, Sector 4, calle 04, casa S/N, al lado del colegio Fe y Alegría, Maturín Estado Monagas. Número teléfono: 0424-9357896 (Hermana Verónica) y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MOROCOIMA titular de la cedula de identidad Nº V-25.028.652, venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Juana Morocoima (F) y de Alexis González (V), de profesión u oficio: Comerciante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12/12/1992, domiciliado en Sabana Grande, Sector 3, calle principal, Casa S/N, Cerca del colegio Fe y Alegría, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MIGUEL ZAPATA, ANDREINA MARCANO, EBELY LATUFF GUZMAN y el Estado Venezolano, respectivamente.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados ANDRES DANIEL RODRIGUEZ RUIZ, y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MOROCOIMA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MIGUEL ZAPATA, ANDREINA MARCANO, EBELY LATUFF GUZMAN y el Estado Venezolano, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, todo lo contrario, fue admitida en su contra acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos antes señalados, por el cual le fue decretada la mencionada medida de coerción personal, existiendo por la posible pena a imponer, que excede de 10 años en su límite superior, presunción legal de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública y privada en cuanto a la sustitución de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Las demás consideraciones explanadas por la defensa privada, este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento respectivo por cuanto considera que son cuestiones de fondo que han de ventilarse en otra etapa distinta al tribunal de Control. Así se decide.
Emplazamiento a las partes
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
Instrucción al Secretario
Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria e Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal. Se acuerdan las copias solicitas por las partes. En cuanto a la decisión de sobreseimiento decretada a favor del l ciudadano OSWALDO JOSE MONTALBAN MANZANO titular de la cédula de identidad N° 10.308.177, conforme al articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentara por auto separado, se acuerda la separación del presente asunto, ordenándose no compulsar el presente asunto, por razones de economía procesal, no obstante se insta a la partes involucradas en el presente asunto que podrán tramitar cualquier diligencia ante el tribunal que le corresponda el presente asunto. Así se decide.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario