REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 11 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-020649
ASUNTO : NP01-P-2013-020649


Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado Carlos José Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 22.968.241, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: ABG. KEYRIS FIGUEROA SARAIA.
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Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. Virginia Aray.

Defensa Pública Abogada. Milsa Alvarez.

Acusado: Carlos José Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 22.968.241.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, la Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. Virginia Aray, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha 12 de Octubre de 2013, donde se recibió llamada telefónica de la sede del Cuerpo de Policía socialista de Maturín Monagas, manifestando que el funcionario LUIS MORILLO, adscrito al Dirección de la Policía del Estado Monagas, dejó constancia de un procedimiento policial donde aproximadamente las siete horas y cuarenta minutos de la noche de hoy 12-10-2013 encontrándose de servicio de patrullaje, cuando se desplazábamos por la Avenida José Tadeo Monagas, observaron a un ciudadano quien les hizo seña s para que sedetuviéran , una vez que lo hicieron el mismo se identifico como Eduardo Gil, manifestando que cuatro sujetos portando armas de fuego, se introdujeron en su residencia y bajo amenaza de muerte lo despojaron junto a su progenitora de varias pertenencias entre ellas teléfonos celulares, relojes, anillos, dinero en efectivo entre otro, asimismo les hizo de conocimiento de las características fisonómicas de los mismos…, obtenida dicha información procedieron a realizar un recorrido por las diferentes calles del referido sector, al momento de entrar hacia la calle el tubo del mismo, avistaron a dos ciudadanos con las características similares a los tres primeramente descritos, pero estos al notar la presencia optaron por sacar a relucir sus armas de fuego, y efectuaron varios disparos, logrando impactar en el parabrisas delantero de la unidad radio patrullera, en vista de la situación los funcionarios se vieron en la necesidad de desenfundar sus armas de reglamento…para resguardar sus vidas y la de terceras personas se encontraban en peligro realizando varios disparos donde los ciudadanos en cuestión optaron por emprender veloz carrera tomando dirección hacia el canal de aguas negras de dicho sector originándose así una persecución donde dos de ellos se tiraron al suelo, donde el tercero logro evadir la comisión,…acto seguido observaron adyacente al lugar donde se encontraban dichos ciudadanos un (01) Arma de fuego de fabricación industrial, marca taurus, tipo revolver, color negro, calibre 38 especial, serial T0807644, serial de tambor 0321 con empuñadura elaborada en material sintético color negro, contentivo en su cilindro Cuatro (04) cartuchos del mismo calibre marca cavin, percutidos, (la cual colecto como objeto de interés criminalistico)…, los ciudadanos aprehendeos se identificaron de la siguiente manera: CARLOS JOSE DIAZ…MERVIN JOSE BRITO”….En razón a tales hechos en consecuencia esta representación fiscal solicita la Admisión de la acusación presentada en contra de los ciudadanos: CARLOS JOSE DIAZ y MERVIN JOSE BRITO así como los medios de prueba en ella ofrecidos, de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico.






CAPITULO III

La defensa publica del acusado CARLOS JOSE DIAZ, manifestó que previa conversación con mi patrocinado el manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que solicitamos que una vez oída su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos se le imponga la pena correspondiente con la rebaja de Ley, asimismo alegamos que es primario en el mundo delictivo y no posee antecedentes algunos, igualmente solicitamos que se revise la medida de privación Judicial por una menos gravosa, y se nos expida copias simples de la presente causa. Es todo.

El acusado, CARLOS JOSE DIAZ, una vez el Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitía los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:
La abogada, Jesús Requena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano CARLOS JOSE DIAZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 83 del y el articulo 218, todos del código penal; aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en los tipos penales señalados, por cuanto el mismo en hechos ocurridos en fecha 12 de Octubre de 2013, donde se recibió llamada telefónica de la sede del Cuerpo de Policía socialista de Maturín Monagas, manifestando que el funcionario LUIS MORILLO, adscrito al Dirección de la Policía del Estado Monagas, dejó constancia de un procedimiento policial donde aproximadamente las siete horas y cuarenta minutos de la noche de hoy 12-10-2013 encontrándose de servicio de patrullaje, cuando se desplazábamos por la Avenida José Tadeo Monagas, observaron a un ciudadano quien les hizo seña s para que se detuvieran , una vez que lo hicieron el mismo se identifico como Eduardo Gil, manifestando que cuatro sujetos portando armas de fuego, se introdujeron en su residencia y bajo amenaza de muerte lo despojaron junto a su progenitora de varias pertenencias entre ellas teléfonos celulares, relojes, anillos, dinero en efectivo entre otro, asimismo les hizo de conocimiento de las características fisonómicas de los mismos…, obtenida dicha información procedieron a realizar un recorrido por las diferentes calles del referido sector, al momento de entrar hacia la calle el tubo del mismo, avistaron a dos ciudadanos con las características similares a los tres primeramente descritos, pero estos al notar la presencia optaron por sacar a relucir sus armas de fuego, y efectuaron varios disparos, logrando impactar en el parabrisas delantero de la unidad radio patrullera, en vista de la situación los funcionarios se vieron en la necesidad de desenfundar sus armas de reglamento…para resguardar sus vidas y la de terceras personas se encontraban en peligro realizando varios disparos donde los ciudadanos en cuestión optaron por emprender veloz carrera tomando dirección hacia el canal de aguas negras de dicho sector originándose así una persecución donde dos de ellos se tiraron al suelo, donde el tercero logro evadir la comisión,…acto seguido observaron adyacente al lugar donde se encontraban dichos ciudadanos un (01) Arma de fuego de fabricación industrial, marca taurus, tipo revolver, color negro, calibre 38 especial, serial T0807644, serial de tambor 0321 con empuñadura elaborada en material sintético color negro, contentivo en su cilindro Cuatro (04) cartuchos del mismo calibre marca cavin, percutidos, (la cual colecto como objeto de interés criminalistico)…, los ciudadanos aprehendeos se identificaron de la siguiente manera: CARLOS JOSE DIAZ…MERVIN JOSE BRITO”….

Ahora bien, el acusado CARLOS JOSE DIAZ, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de Seis (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y Quince (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 83 del y el articulo 218, todos del código penal, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, tiene una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, pero en atención al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte surte el efecto de rebaja hasta un tercio del termino inferior de la pena, es decir a DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva en SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, y en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, todos del código penal, tiene una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de UN (01) AÑO Y QUINCE DIAS DE PRISION , pero en atención al articulo 88 del Código Penal Vigente venezolano y la aplicación del articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, y tomándose el limite inferior de la pena, es decir UN MES DE PRISION, la misma quedaría en definitiva en QUINCE (15) DIAS DE PRISION, en razón que nos encontramos con la concurrencia de varios delitos, quedando la pena definitiva en SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, no se condena al ciudadano CARLOS JOSE DIAZ, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al CARLOS JOSE DIAZ, de nacionalidad de , 21 años de edad, soltero, Hijo de LEDYS DEL VALLE DIAZ (V) y JUAN JOSE BLANCO (V); OBRERO, Natural de MATURIN ESTADO MONAGAS, nacido en fecha 08-11-1991, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.968.241, domiciliado Sector La Cocuizas, barrera 6-B, casa numero 9, cerca del modulo policial, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0414-8977089”, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 83 del y el articulo 218, todos del código penal, pena esta que nace del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, tiene una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, pero en atención al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte surte el efecto de rebaja hasta un tercio del termino inferior de la pena, es decir a DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva en SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, y en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, todos del código penal, tiene una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de UN (01) AÑO Y QUINCE DIAS DE PRISION , pero en atención al articulo 88 del Código Penal Vigente venezolano y la aplicación del articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, y tomándose el limite inferior de la pena, es decir UN MES DE PRISION, la misma quedaría en definitiva en QUINCE (15) DIAS DE PRISION, en razón que nos encontramos con la concurrencia de varios delitos, quedando la pena definitiva en SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. Así se decide. SEGUNDO: No se condena al ciudadano CARLOS JOSE DIAZ, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida privativa de Libertad, decretada en su debida oportunidad, negándose la solicitud planteada por la defensa privada del indicado acusado. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado ciudadano . Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa Pública, se deja constancia que la presente decisión, se fundamenta en base a la Audiencia de Admisión de Hechos la cual fue realizada en las Instalaciones del Internado Judicial del estado Monagas, dando cumplimiento al Plan Gayada. Se deja constancia que el indicado acto por manifestación expresa del propio acusado, el tribunal ordeno el cambio de sitio de reclusión del Internado Judicial peal Monagas, al Internando Judicial penal de Puente Ayala. En cuanto al ciudadano MERVIN JOSE BRITO, este tribunal ordeno la división de la continencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 77 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda notificar a las Victimas objeto del presente asunto Peal. Así se decide.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Diez (10) días del Mes de Abril del año Dos Mil Catorce.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

La Secretaria
Abg. KEYRIS FIGUEROA


En esta misma fecha siendo las Ocho Horas con Treinta Minutos de la mañana (08:30a.m), se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

El Secretario
Abg. KEYRIS FIGUEROA