REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 11 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-020807
ASUNTO : NP01-P-2013-020807

Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado JAVIER JOSE AGUILERA SAYAGO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 29.974.130, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: ABG. KEYRIS FIGUEROA SARABIA.
.
Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. CAROLINA ROMERO.

Defensa Pública Abogada. CARMEN CANDALLO.

Acusado: JAVIER JOSE AGUILERA SAYAGO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 29.974.130.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, la Fiscal del Ministerio Público Abg. CAROLINA ROMERO, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha 15 de Octubre de 2013, donde se recibió llamada telefónica de la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maturín Monagas, manifestando que el funcionario Andrius Ruiz, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maturín Monagas, dejó constancia de un procedimiento policial donde recibio llamada radiofónica del centralista de servicio en el sistema de regencias del estado monagas (171) de parte del oficial WILMER BRITO, con la finalidad de que se trasladáran con la premura del caso a la Avenida Bella vista, con sentido zona industrial centro, específicamente frente al local comercial Pintor c.a. donde la comunidad enardecida quería tomar justicia por su propia mano…al llegar al sitio pudo constatar que la comunidad tenia un ciudadano apresado …el mismo presentaba a simple vista diversas excoriaciones y hematomas en su cuerpo, el cual presentaba una actitud violenta contra la comisión policial, negándose a identificarse… informándoles que el redescrito sujeto había agredido al encargado del negocio Pintor c.a. hiriéndolo de gravedad, quien fue trasladado de emergencia al nosocomio de la ciudad por un vehiculo particular…por lo que se le informo…que seria objeto de una revisión corporal …indicándole que les informara si adherido a su cuerpo o dentro de la ropa que vestía tenia algún objeto de interés criminalistico el hombre respondió con insultos tratando de agredirlos, logrando impactar con la mano derecha empuñada el vidrio delantero de la unidad causándole diversas fracturas …se procedió a someter al ciudadano…quedo el mismo plenamente identificado como JAVIER JOSE AGUILERA SAYAGO… ….”.En razón a tales hechos en consecuencia esta representación fiscal solicita la Admisión de la acusación presentada en contra del ciudadano: JAVIER JOSE AGUILERA SAYAGO, así como los medios de prueba en ella ofrecidos, de igual forma solicitó que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico.

CAPITULO III

La defensa publica del acusado JAVIER JOSE AGUILERA SAYAGO, manifestó que previa conversación con su patrocinado el manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que solicitó que una vez oída su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos se le imponga la pena correspondiente con la rebaja de Ley, asimismo alegamos que es primario en el mundo delictivo y no posee antecedentes algunos, igualmente solicitamos que se revise la medida de privación Judicial por una menos gravosa, y se nos expida copias simples de la presente causa. Es todo.

El acusado, JAVIER JOSE AGUILERA SAYAGO, una vez el Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitía los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:
La abogada, HELENNY JOHANA GUILARTE CENTENO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano JAVIER JOSE AGUILERA SAYAGO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en los tipos penales señalados, por cuanto el mismo en hechos ocurridos en fecha 15 de Octubre de 2013, donde se recibió llamada telefónica de la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maturín Monagas, manifestando que el funcionario Andrius Ruiz, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maturín Monagas, dejó constancia de un procedimiento policial donde recibió llamada radiofónica del centralista de servicio en el sistema de regencias del estado monagas (171) de parte del oficial WILMER BRITO, con la finalidad de que se trasladarán con la premura del caso a la Avenida Bella vista, con sentido zona industrial centro, específicamente frente al local comercial Pintor c.a. donde la comunidad enardecida quería tomar justicia por su propia mano…al llegar al sitio pudo constatar que la comunidad tenia un ciudadano apresado …el mismo presentaba a simple vista diversas excoriaciones y hematomas en su cuerpo, el cual presentaba una actitud violenta contra la comisión policial, negándose a identificarse… informándoles que el redescrito sujeto había agredido al encargado del negocio Pintor c.a. hiriéndolo de gravedad, quien fue trasladado de emergencia al nosocomio de la ciudad por un vehiculo particular…por lo que se le informo…que seria objeto de una revisión corporal …indicándole que les informara si adherido a su cuerpo o dentro de la ropa que vestía tenia algún objeto de interés criminalistico el hombre respondió con insultos tratando de agredirlos, logrando impactar con la mano derecha empuñada el vidrio delantero de la unidad causándole diversas fracturas …se procedió a someter al ciudadano…quedo el mismo plenamente identificado como JAVIER JOSE AGUILERA SAYAGO… …….

Ahora bien, el acusado JAVIER JOSE AGUILERA SAYAGO, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, pena esta que nace de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, tiene una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, pero en atención al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte surte el efecto de rebaja hasta un tercio del termino inferior de la pena, es decir a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y siendo que estamos en presencia de un delito Frustrado corresponde rebajarle un tercio adicional a esta, quedando en definitiva en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN y en relación al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, tiene una pena de TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pero en atención al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte surte el efecto de rebaja hasta un tercio del termino inferior de la pena, es decir a TRES MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva en UN (01) MES Y (15) QUINCE DIAS DE PRISIÓN, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, todos del código penal, tiene una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION , pero en atención al articulo 88 del Código Penal Vigente venezolano y la aplicación del articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, y tomándose el limite inferior de la pena, es decir UN (01) MES DE PRISION, la misma quedaría en definitiva en QUINCE (15) DIAS DE PRISION, en razón que nos encontramos con la concurrencia de varios delitos, quedando la pena definitiva en CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, no se condena al ciudadano JAVIER JOSE AGUILERA SAYAGO, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.


CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al JAVIER JOSE AGUILERA SAYAGO, Venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 18-03-1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 29.974.130, Hijo de ROSA ESMERALDA AGUILERA SAYAGO (V) y ANGEL BARBAS (V) domiciliado en: COMPLEJO HABITACIONAL LA GRAN VICTORIA, ZONA 03, APARTAMENTO Nº 06, PLANTA BAJA, MATURIN ESTADO MONAGAS, Teléfono: (0416) 589-93-96, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, pena esta que nace del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, tiene una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, pero en atención al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte surte el efecto de rebaja hasta un tercio del termino inferior de la pena, es decir a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y siendo que estamos en presencia de un delito Frustrado corresponde rebajarle un tercio adicional a esta, quedando en definitiva en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN y en relación al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, tiene una pena de TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pero en atención al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte surte el efecto de rebaja hasta un tercio del termino inferior de la pena, es decir a TRES MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva en UN (01) MES Y (15) QUINCE DIAS DE PRISIÓN, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, todos del código penal, tiene una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION , pero en atención al articulo 88 del Código Penal Vigente venezolano y la aplicación del articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, y tomándose el limite inferior de la pena, es decir UN (01) MES DE PRISION, la misma quedaría en definitiva en QUINCE (15) DIAS DE PRISION, en razón que nos encontramos con la concurrencia de varios delitos, quedando la pena definitiva en CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. Así se decide. SEGUNDO: No se condena al ciudadano, JAVIER JOSE AGUILERA SAYAGO, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda Sustituir la Medida privativa de Libertad, decretada en su debida oportunidad, otorgando le Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sustitución de Medida realizada ente de imponerle al acusado la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada al Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado ciudadano. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa Pública, se deja constancia que la presente decisión, se fundamenta en base a la Audiencia de Admisión de Hechos la cual fue realizada en las Instalaciones del Internado Judicial del estado Monagas, dando cumplimiento al Plan Gayapa.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Once (11) días del Mes de Abril del año Dos Mil Catorce.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

La Secretaria
Abg. María Carias.


En esta misma fecha siendo las Once Horas con Treinta Minutos de la mañana (11:30a.m), se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

El Secretario
Abg. María Carias.