REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 11 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-000005
ASUNTO : NP01-P-2014-000005


Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado RAMON ANASTACIO MOJAMITO ALCAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 22.716..214, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: ABG. KEYRIS FIGUEROA SARAIA.
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Fiscal 16° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. ANA CONDE.

Defensa Pública Abogada. CARMEN CANDALLO.

Acusado: RAMON ANASTACIO MOJAMITO ALCAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 22.716.214.

CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, la Fiscal 16° del Ministerio Público Abg. Ana Conde, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha 01 de Enero de 2014, donde se recibió llamada telefónica de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Monagas, manifestando que el funcionario receptor de guardia en horas de la mañana del día Mates 01-01-2014, recibió llamada telefónica la misma de parte del centralista de guardia en la Policía del Estado Monagas , informando que en las instalaciones del CDI de Temblador, Estado Monagas, se encuentra el Cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando hematomas en varias partes del cuerpo desconociendo mas detalles al respecto por lo que los funcionarios se trasladaron hacia las mencionadas instalaciones a fin de realizar las primeras diligencias en torno al presente caso, una vez en la misma fueron recibidos por el medico de guardia quien responde al nombre de FRANK OLUMBIE ORTIZ, permitiendo el acceso al área de observación de dichas instalaciones lugar donde avistaron sobre una camilla el cadáver de una persona de sexo masculino… de igual manera fuimos abordados por una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito PARRA PINTO MONIA DELVALLE….manifestando ser la hermana del hoy occiso indicando que el mismo respondía al nombre de JOSE ANGEL ROBLES, titular de la Cedula de Identidad N° 14.904.647.. Quien sostuvo una discusión con el Ciudadano conocido por el sector como RAMON, quien sin mediar palabra alguna le propino dos golpes en el pecho usando un objeto contundente (palo) huyendo del lugar por lo que luego de trasladar al hoy occiso a las instalaciones del CDI ingreso sin signos vitales, luego se recibió llamada telefónica a la central de Guardia de una persona masculina quien no quiso identificarse el cual manifestó que en una iglesia evangélica ubicada en el sector Victorio Fabris de esa localidad, una multitud de personas familiares del occiso intentaban linchas al ciudadano MOJAMITO ALCAZAR RAMON ANASTACIO, quien al parecer le dio la muerte al ciuddano JOSE ANGEL ROBLES, solicitando a la comisión que impidiera tal acción, por lo que la comisión se traslado hasta el lugar donde verificaron que efectivamente se encontraban estas personas pidiendo la entregadle ciudadano, por lo que los funcionarios luego de identificarse los abordaron haciendo estos entrega del ciuddano quien quedo plenamente identificado como MOJAMITO ALCAZAR RAMON ANASTACIO, titular de la cedula de identidad Nº v-22.716.214….En razón a tales hechos en consecuencia esta representación fiscal solicita la Admisión de la acusación presentada en contra del ciudadano: MOJAMITO ALCAZAR RAMON ANASTACIO, así como los medios de prueba en ella ofrecidos, de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico.


CAPITULO III

La defensa publica del acusado MOJAMITO ALCAZAR RAMON ANASTACIO, manifestó que previa conversación con mi patrocinado el manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que solicitamos que una vez oída su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos se le imponga la pena correspondiente con la rebaja de Ley, asimismo alegamos que es primario en el mundo delictivo y no posee antecedentes algunos, igualmente solicitamos que se revise la medida de privación Judicial por una menos gravosa, y se nos expida copias simples de la presente causa. Es todo.

El acusado, MOJAMITO ALCAZAR RAMON ANASTACIO, una vez el Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitía los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:
El abogado, Jesús Requena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano MOJAMITO ALCAZAR RAMON ANASTACIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en los tipos penales señalados, por cuanto el mismo en hechos ocurridos en fecha 01 de Enero de 2014, donde se recibió llamada telefónica de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Monagas, manifestando que el funcionario receptor de guardia en horas de la mañana del día Mates 01-01-2014, recibió llamada telefónica la misma de parte del centralista de guardia en la Policía del Estado Monagas , informando que en las instalaciones del CDI de Temblador, Estado Monagas, se encuentra el Cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando hematomas en varias partes del cuerpo desconociendo mas detalles al respecto por lo que los funcionarios se trasladaron hacia las mencionadas instalaciones a fin de realizar las primeras diligencias en torno al presente caso, una vez en la misma fueron recibidos por el medico de guardia quien responde al nombre de FRANK OLUMBIE ORTIZ, permitiendo el acceso al área de observación de dichas instalaciones lugar donde avistaron sobre una camilla el cadáver de una persona de sexo masculino… de igual manera fuimos abordados por una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito PARRA PINTO MONIA DELVALLE….manifestando ser la hermana del hoy occiso indicando que el mismo respondía al nombre de JOSE ANGEL ROBLES, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.904.647.. Quien sostuvo una discusión con el Ciudadano conocido por el sector como RAMON, quien sin mediar palabra alguna le propino dos golpes en el pecho usando un objeto contundente (palo) huyendo del lugar por lo que luego de trasladar al hoy occiso a las instalaciones del CDI ingreso sin signos vitales, luego se recibió llamada telefónica a la central de Guardia de una persona masculina quien no quiso identificarse el cual manifestó que en una iglesia evangélica ubicada en el sector Victorio Fabris de esa localidad, una multitud de personas familiares del occiso intentaban linchas al ciudadano MOJAMITO ALCAZAR RAMON ANASTACIO, quien al parecer le dio la muerte al ciuddano JOSE ANGEL ROBLES, solicitando a la comisión que impidiera tal acción, por lo que la comisión se traslado hasta el lugar donde verificaron que efectivamente se encontraban estas personas pidiendo la entregadle ciudadano, por lo que los funcionarios luego de identificarse los abordaron haciendo estos entrega del ciuddano quien quedo plenamente identificado como MOJAMITO ALCAZAR RAMON ANASTACIO, titular de la cedula de identidad Nº v-22.716.214….

Ahora bien, el acusado MOJAMITO ALCAZAR RAMON ANASTACIO, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de OCHO (08) DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, la cual tiene una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de QUINCE AÑOS DE PRISION, pero en atención al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte surte el efecto de rebaja hasta un tercio del termino inferior de la pena, es decir a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, no se condena al ciudadano MOJAMITO ALCAZAR RAMON ANASTACIO, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al RAMON ANASTACIO MOJAMITO ALCAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.716.214, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 05/09/1985, natural de Temblador, de profesión u oficio Obrero hijo de PAMELA RODRIGUEZ (V) y de ROY MOJAMITO (V), residenciado en: En la manga detrás de la calle la luna, casa sin numero, Temblador Estado Monagas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, la cual tiene una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de QUINCE AÑOS DE PRISION, pero en atención al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte surte el efecto de rebaja hasta un tercio del termino inferior de la pena, es decir a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. Así se decide. SEGUNDO: No se condena al ciudadano, RAMON ANASTACIO MOJAMITO ALCAZAR, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida privativa de Libertad, decretada en su debida oportunidad, negándose la solicitud planteada por la defensa privada del indicado acusado. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado ciudadano . Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa Pública, se deja constancia que la presente decisión, se fundamenta en base a la Audiencia de Admisión de Hechos la cual fue realizada en las Instalaciones del Internado Judicial del estado Monagas, dando cumplimiento al Plan Gayapa.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Once (11) días del Mes de Abril del año Dos Mil Catorce.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

La Secretaria
Abg. KEYRIS FIGUEROA SARAIA


En esta misma fecha siendo las Tres Horas con veinte Minutos de la tarde (03:20 p.m), se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

El Secretario
Abg. KEYRIS FIGUEROA