REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 3 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-021402
ASUNTO : NP01-P-2013-021402
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por el Abogado Privado Mirian Josefina Salazar en su carácter de Defensora de confianza del ciudadano Raynner José Golindano Mundarayn, escrito constante de tres (03) folios útiles donde solicita al tribunal SE REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre su defendido y se le acuerde un MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las dispuestas en el artículo 242 del en fundamento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, asi mismo solicita un cambio provisional de sitio de reclusión para ser juzgado en libertad.-
Ahora bien el imputado de marras se encuentra privado de libertad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1° y 2° DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de BASILIO ISMAEL RODRÍGUEZ VALLADARES (occiso), toda vez que en fecha 11-11-2013 el Tribunal le dicto orden de aprehensión; siendo que fecha 25-01-2014 decide mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: RAINNER JOSE GOLINDANO MUNDARAIN, Cedula de identidad 22.720.128, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1° y 2° DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de BASILIO ISMAEL RODRÍGUEZ (occiso) por encontrarse llenos los extremos establecido en el articulo 236 en relación con el articulo 237 numeral 1, 2 y parágrafo Primero, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en fecha 07-03-2014, el titular de la acción penal presento el acto conclusivo por el delito de autos.-
Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
El Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, (subrayado del tribunal) y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”
De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses, es de acotar que efectivamente la norma antes trascrita especifica cada tres meses. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio de esta juzgadora, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez en la oportunidad legal. Observa este tribunal que el delito imputado por el Ministerio Público es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1° y 2° DEL CODIGO PENAL, siendo un delito que atenta contra la vida de una persona, siendo el objeto tutelado por el Estado Venezolano la vida de un ser humano y que el juez debe ser cauteloso al momento de otorgar una medida sustitutiva en este tipo de delito, aunque para este Juzgador el imputado es inocente hasta que se demuestre lo contrario, y que en este momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen para dictar y mantener la medida privativa de libertad por el Tribunal en su oportunidad legal, y lo alegado por la defensa en relación a las testimoniales y oposiciones le servirá en proceso penal que se sigue en la oportunidad procesal que establece la norma; por tal motivo se mantiene la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad todo de conformidad con lo establecido en el articulo 237 ordinales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como se mantiene el sitio de reclusión que se indico en fecha 25-1-2014 por cuanto no existe otro sitio de reclusión distinto para los imputados que no sea el internado Judicial de Monagas. Así se decide.-
Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado Raynner José Golindano Mundarayn, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.720.128; Considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la Abogado Privada. MIRIAN SALAZAR, defensora del imputado; Y en consecuencia se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este y mantiene el sitio de reclusión que se indico en fecha 25-1-2014 por cuanto no existe otro sitio de reclusión distinto para los imputados que no sea el internado Judicial de Monagas.- Y así se decide. Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese a las partes.-.
La Jueza
ABG. Daisy Millán Zabala
La Secretaria
ABG