REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 4 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-000650
ASUNTO : NP01-P-2014-000650

RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Abogado Privada: Carmen Del Valle Rosario Mota, en su carácter de Defensora del ciudadano: Maica Antohony José, mediante el cual solicita El Cambio De Calificativo Jurídico a favor de su representado y se le otorgue Una Medida Cautelar a éste. Anexa: Tres (3) folios útiles, contentivo de Firmas de vecinos de la Zona del referido ciudadano y Carta de Residencia del fundamentado su solicitud que se ha diferido varias veces la audiencia preliminar y que existen contradicciones en las actas de entrevistas de las victimas de autos.-

Ahora bien el imputado se le dicto medida privativa de libertad en fecha 25-01-2014 por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto e el articulo 112 encabezamiento de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos HECTOR REYES FEBRES, MOISS ALXIS SOLANO, VICTOR DANIEL ADRIAN RIVAS, VICTOR MANUEL CORONADO, HILDEMARO JOSE RUIZ Y FERMIN SALAZAR YENEILA y el Estado Venezolano en fecha 25-01-2014; este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

El Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, (subrayado del tribunal) y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”

De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses, es de acotar que efectivamente la norma antes trascrita especifica cada tres meses y el Ciudadano. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio del juez que aquí decide, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez. Observa este tribunal que el delito imputado en la audiencia de calificación de flagrancia y el delito por el que acuso el titular de la acción penal es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto e el articulo 112 encabezamiento de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos HECTOR REYES FEBRES, MOISS ALXIS SOLANO, VICTOR DANIEL ADRIAN RIVAS, VICTOR MANUEL, delito pluriofensivo en el cual se coloco en peligro la vida de las victimas, objeto tutelado por el Estado Venezolano y que el juez debe ser cauteloso al momento de otorgar una medida sustitutiva en este tipo de delito, aunque para este Juzgadora el imputado es inocente hasta que se demuestre lo contrario, y que en este momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen para dictar la medida privativa de libertad y lo alegado por la defensa en cuanto a las declaraciones de la servirá en la oportunidad procesal, en relación al cambio de calificativo, quien suscribe esta decisión considera que no es la oportunidad procesal establecida por la norma, siendo que esta juzgadora no puede emitir pronunciamiento alguno hasta que se celebre la audiencia preliminar en presencia de las partes, por cuanto no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, en relación a la solicitud de defensa privada, de cambio de calificativo y testimonios de la victima; por tal motivo se mantiene la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron a la juzgadora a dictar medida privativa de libertad en los términos establecido en el articulo 237 ordinales 1 Y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado Maica Antohony José. Considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la Abogado Privada Carmen Del Valle Rosario Mota y en consecuencia se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este y en relación a la solicitud de cambio de calificativo este Tribunal se pronunciara en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en presencia de las partes. Y así se decide. Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese la decisión.-
La Jueza
ABG. DAISY MILLAN

La Secretaria