REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 10 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-014791
ASUNTO : NP01-P-2013-014791

Correspondió a este Tribunal Cuarto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa de los acusados ciudadanos LIANG WEINKANG, titular de la cédula de identidad Nº E.-83.007.948, Nacionalidad: China, fecha de nacimiento: 19-07-1986, de 27 años de edad, Estado civil: soltero, hijo de: LIAN SUCHI (V) y de LIAN SIU WEINKANG (F), domiciliado en Invasión la Puente, Calle Ancha, Casa Nº 105, teléfono 0412-1888999 y CEN CHUWEN, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.491.673, Nacionalidad: China, fecha de nacimiento 11-08-1991, de 22 años de edad, Estado civil: soltero, hijo de LIAN CHUWEN (V) y de CEN CHIM CHANG (V), domiciliado en: Invasión la Puente, Calle Ancha, Casa Nº 105 teléfono 0412-1888999, seguido por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la ley para la Defensa y el Acceso a lo Bienes y Servicios, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, en fecha 21-01-2014, la Fiscalía del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la ley para la Defensa y el Acceso a lo Bienes y Servicios.

Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dichos ciudadanos, impuestos de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optaron por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensora como ellos, solicitaron la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el acusado estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal, realizando ofrecimiento de reparación.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la ley para la Defensa y el Acceso a lo Bienes y Servicios, no supera los ocho (08) años en su límite máximo al ser el mismo en grado de tentativa, se presume la buena conducta predelictual de los imputados ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofrecieron la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de TRES (03) MESES contados a partir del día 09-04-2014.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de la siguiente obligación:

1) Se acuerda que cumpla con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 60 días. 2). Mantener el domicilio Actualizado con el Tribunal. Se ordena librar oficio al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) de este Estado a los fines que remitan a la brevedad posible Acta donde se constate el Donativo realizado por los imputados de autos.

Se deja constancia que a los acusados se les informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Líbrese lo conducente. Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.


La Jueza,

ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GÓMEZ El Secretario,