REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 11 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-017403
ASUNTO : NP01-P-2013-017403

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a la acusada LILIBETH MARIA PRESILLA PADRON, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.269.309, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Cogido Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de JOLMAR LEONARDO MATA RODRIGUEZ (OCCISO), es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación de la Acusada
LILIBETH MARIA PRESILLA PADRON, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.269.309, nacionalidad Venezolana, Natural de Cumanacoa Estado Sucre, nacido en fecha 10-03-1978, de 35 años de edad, Ocupación: Comerciante, estado civil: soltera, hijo de CELIA PADRON (V) y de FEDERICO PRESILLA (V), domiciliado en Complejo Habitacional la Gran Victoria, Bloque 05, Bloque B, Apartamento 02-06, Número de Teléfono 0291-653-55-48.

De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa
“En fecha 05 de Julio de 2013, encontrándose el ciudadano DANIEL ANTONIO FLORES LOPEZ, en el inmueble ubicado en el conjunto residencial La Gran Victoria, Piso 02, Bloque 05, Apartamento 2-6, de esta ciudad siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde propiedad de la imputada LILIBETH MARIA PRESILLA RONDON, en momentos de presentarse a dicho inmueble el ciudadano JORMAL LEONARDO MATA RODRIGUEZ, el ciudadano antes mencionado imputado en el asunto penal NP01-P-2013-013202, como autor material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano JORMAL LEONARDO MATA RODRIGUEZ, desenfundo un arma de fuego, tipo REVOLVER, marca SMITH & WESSON, calibre 38, disparando en presencia de la ciudadana LILIBETH MARIA PRESILLA RONDON y sin la mínima posibilidad de defenderse la victima del presente caso, causándole la muerte de manera instantánea, por fractura de cráneo con hemorragia cerebral por disparo a distancia de arma de fuego, en donde el ciudadano acusado una vez cometida con alevosía su acción delictiva, huye del lugar de los hechos, haciéndole de manera coetánea la coimputada, desplegando la conducta de proceder a cerrar el inmueble sitio de los hechos donde yacía el cadáver de quien en vida respondiera el nombre de JORMAL LEONARDO MATA RODRIGUEZ, siendo avistada en ese momento por la testigo SHEILA DEL CARMEN MALAVE SANDOVAL, desplazándose en veloz carrera con dos hijos en actitud de pánico ante lo acontecido, presentándose a pocos instantes funcionarios de la policía del Estado, procediendo estos a realizar llamada a la puerta del inmueble percatándose que el mismo se encontraba cerrado, forzando su seguridad ante el vil asesinato que los moradores del sector se comentaba y encontrando en la superficie del piso del apartamento el cadáver del hoy occiso en posición cubito ventral con varias heridas causadas por proyectiles disparados por arma de fuego”.

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admite PARCIALMENTE la Acusación presentada por parte del Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra de la imputada LILIBETH PRESILLA, ampliamente identificada, en el sentido de que se admite pero no por la calificación Jurídica expresada en la Acusación de Homicidio Calificado en grado de cooperadora inmediata, por cuanto no se desprende de los hechos atribuidos ni de algún elemento que conste en autos, cual fue la actuación o colaboración de la imputada en el hecho de tanta importancia que sin ella no hubiese podido realizarse el delito, admitiéndose por el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Cogido Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 (prestar ayuda para después de ejecutado) ejusdem, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción en las actas que sustentan que la referida ciudadana fue autora de dicho delito, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los elementos que obran en autos.

Pruebas Admitidas
De igual forma este Tribunal ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS DE DECLARACIÓN DE EXPERTOS, TESTIGOS, DOCUMENTALES toda vez que fueron debidamente promovidas por el Ministerio Público, en su escrito ACUSATORIO y son pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita, haciendo mención de su necesidad y pertinencia, así como las pruebas promovidas por la defensa de la acusada en su escrito de descargo.


Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la acusada LILIBETH PRESILLA, ampliamente identificada, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Cogido Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 ejusdem.

De la Medida de Coerción Personal
Una vez realizado el cambio de calificación jurídica del delito atribuido a la acusada, se acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la misma por cuanto evidentemente hay una variación en las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial decretada en su oportunidad, al comportar la pena establecida para el nuevo tipo penal atribuido, una rebaja de la mitad, y se acuerda una Medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, de presentación cada ocho (08) días ante esta Sede Judicial Penal, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Emplazamiento a las partes
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción al Secretario

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

El Juez


ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
El Secretario

ABG. DAGLENIS FUENTES