REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 3 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000654
ASUNTO : NP01-P-2005-000654


Vista la solicitud presentada por el abogado Carlos Trinitario, defensor público del ciudadano DIMAS EULICES URRIETA ALVAREZ, donde pide el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre su defendido, alegando que la medida de coerción personal le fue impuesta en fecha 16-10-2009, y, ya tiene más de 2 años de habérsele impuesto dicha medida de coerción personal; al respecto este Tribunal observa:

Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años…” (negritas del Tribunal)



Como puede apreciarse, establece la norma adjetiva penal que las medidas de coerción personal, en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima, ni exceder el lapso de 2 años. Ahora bien, se observa de la revisión del sistema juris2000, que al imputado de marras le fue impuesta desde el 16-10-2009, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 3° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal (ahora 236) , es decir, Presentación ante el Alguacilazgo cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, hace 4 años y 5 meses y 18 días, con lo cual, se supera los dos años a que hace referencia el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se hace procedente la solicitud de la defensa, y por ello, este Tribunal Cuarto de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el cese de la medida de coerción persona de cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano DIMAS EUCLIDES URRIETA el día 16-10-2009. Y así se establece. Líbrese lo conducente. Remítanse los presentes recaudos a la Fiscalía Correspondiente. Cúmplase.

El Juez


ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ

El Secretario