REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 3 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-002247
ASUNTO : NP01-S-2004-002247
Vista la solicitud presentada por el abogado Marisel Rondón, defensor público de los ciudadanos FRANCISCO ACOSTA y ANTONIO SEGURA, donde pide el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre sus defendidos, alegando que la medida de coerción personal les fue impuesta en fecha 26-04-2004, ya tiene más de 2 años de habérsele impuestos dicha medida de coerción personal; al respecto este Tribunal observa:
Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años…” (negritas del Tribunal)
Como puede apreciarse, establece la norma adjetiva penal que las medidas de coerción personal, en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima, ni exceder el lapso de 2 años. Ahora bien, se observa de la revisión del sistema juris2000, que al imputado de marras les fue impuesta desde el 26-04-2004, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 3° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal (ahora 236) , es decir, Presentación ante el Alguacilazgo, es decir, hace mas de 9 años, con lo cual, se supera los dos años a que hace referencia el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se hace procedente la solicitud de la defensa, y por ello, este Tribunal Cuarto de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el cese de la medida de coerción persona de cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a los ciudadanos FRANCISCO ACOSTA y ANTONIO SEGURA. Y así se establece. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez
ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
El Secretario