REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 11 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-001997
ASUNTO : NP01-P-2014-001997
RESOLUCIÓN N°: PJ0052014000731.
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por Los ciudadanos DARWIN JOSE MENDOZA ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.870.424, Venezolano, de 35 años de edad, Estado Civil: Casado, profesión u oficio: comerciante natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 12-05-1978 hijo de RAMONA ROMAN (V) y JOSE DAVID MENDOZA (V), domiciliado en: SECTOR LAS ANTENAS, CALLEJON ALBERTO RAVELL, CASA S/N, UPATA ESTADO BOLIVAR, Y JAIRO JULIAN RENGEL PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.001.779, Venezolano, de 34 años de edad, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: obrero, natural de Upata Estado Bolívar, nacido en fecha 23-04-1979, hijo de ANA MERCEDES PEÑA (V) y FRANCO TORRES (F), domiciliado en: URB. LIBERTADOR, CALLE SUCRE, CASA S/N, UPATA ESTADO BOLIVAR, asistido en este acto por KATERINE AGOSTINI INDRIAGO Y GIANMARI RODRIGUEZ OLIVEROS, Venezolanas, Mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 204.800 y 164.254, mediante la cual informa a este Tribunal que esa representación fiscal, ha variado la precalificación dada en una etapa incipiente y en lo que respecta han variado ostensiblemente, a quienes se les precalificó el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos quedando el delito para los ciudadanos en Cooperador no Necesario y Necesario en el delito de Boicot previsto y sancionado 55 de la Ley de Precios Justos en relación al articulo 83 y 84 ordinal 3 del código Penal Venezolano, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 19 de Febrero de 2014, este Tribunal, decretó Medida Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos DARWIN JOSE MENDOZA ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.870.424, Y JAIRO JULIAN RENGEL PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.001.779, a solicitud del Ministerio Público, tomando en cuenta que se encontraba en la etapa incipiente y valía la mínima actividad probatoria para determinar tal hecho, pero en fecha 04 de Abril de 2.014 La Representación del Ministerio Público presento acto Conclusivo en tiempo hábil donde este vario la precalificación individualizando la presunta participación de los ciudadanos.

Ahora bien nuestra Constitución Nacional, garantiza y tutela el Principio de la Afirmación de la Libertad.

El artículo 44, en su parte in fine establece; Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal, es específico al referirse al Estado de Libertad cuando establece: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Nuestro Constituyente y el Legislador patrio a través de los artículos citados pretenden, que las medidas preventivas y las restrictivas de la libertad tengan por norte ese carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad.

Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547,”(…)Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Ahora bien el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal, puede emitir tres tipos de actos conclusivos, a saber: una acusación, un sobreseimiento y un archivo fiscal, y el respectivo acto conclusivo caso que nos ocupa en esta oportunidad, aunado al hecho que este ha establecido hasta el momento la presunta participación de cada uno de los sujetos detenidos en este Procedimiento variando así notoriamente la precalificación a un grado de cooperados establecido en el articulo 83 y 84 del Código Penal Venezolano razón por la cual este Tribunal procede a realizar la respectiva revisión y en tal sentido es procedente, decretar una Medida Cautelar menos gravosa a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° con presentaciones cada 10 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito, asimismo el ordinal 4° la prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Tribunal y Ordinal 9° estar atento a los llamados del Ministerio Público las veces que lo Requiera y asimismo en caso de cambiar de residencia notificar inmediatamente al Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por Los ciudadanos DARWIN JOSE MENDOZA ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.870.424, Venezolano, de 35 años de edad, Estado Civil: Casado, profesión u oficio: comerciante natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 12-05-1978 hijo de RAMONA ROMAN (V) y JOSE DAVID MENDOZA (V), domiciliado en: SECTOR LAS ANTENAS, CALLEJON ALBERTO RAVELL, CASA S/N, UPATA ESTADO BOLIVAR, Y JAIRO JULIAN RENGEL PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.001.779, Venezolano, de 34 años de edad, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: obrero, natural de Upata Estado Bolívar, nacido en fecha 23-04-1979, hijo de ANA MERCEDES PEÑA (V) y FRANCO TORRES (F), domiciliado en: URB. LIBERTADOR, CALLE SUCRE, CASA S/N, UPATA ESTADO BOLIVAR, asistido en este acto por KATERINE AGOSTINI INDRIAGO Y GIANMARI RODRIGUEZ OLIVEROS, Venezolanas, Mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 204.800 y 164.254, Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° con presentaciones cada 10 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito, asimismo el ordinal 4° la prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Tribunal y Ordinal 9° estar atento a los llamados del Ministerio Público las veces que lo Requiera y asimismo en caso de cambiar de residencia notificar inmediatamente al Tribunal. Líbrese de libertad e informarle que los mismos deben comparecerle día lunes 14 de Abril de 2.014 a los fines de imponer a los imputados y la subsiguiente.-
Jueza Quinta de Control.
Dra. ROSYMAR PÉREZ CABRERA
La Secretaria
Abg. EGLIS FERMENAR
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Abg. EGLIS FERMENAR.-