REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 15 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-022710
ASUNTO : NP01-P-2013-022710



Corresponde a esta Juzgadora pasar a pronunciarse en relación a la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico ABG. JESUS ENRIQUE REQUENA; en la cual manifiesta que en fecha 07-04-2014, recibió escrito suscrito por la victima Ciudadano WAHID EL FAKIH SIFONTES, quien declara que fue resarcido en su totalidad los daños ocasionados por el imputado WILMER ANTONIO PITRE MENDOZA, y que estaba conforme con dicha reparación, asi mismo corre inserto a los folios (130 al 131) escrito suscrito por la victima donde se puede verificar lo señalado por el representante fiscal, solicitando le fuera revisada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 21-03-2014, por el Tribunal Quinto de Control, solicitud esta que hace el titular de la acción penal por considerar que han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, habiéndose producido entre el imputado y la victima un acuerdo reparatorio manifestando la victima estar satisfecho y en consecuencia desiste de toda acción en contra del imputado; la revisión y sustitución de la medida cautelar privativa de libertad dictada en fecha diecisiete (21) del mes de Marzo (03) del presente año invocando lo establecido en el artículo 30 ultimo aparte de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con ,lo establecido en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 120 ejusdem, así como la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado y se le imponga de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora para decidir observa:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos – proporcionalidad -, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes de revisión, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente: “…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”.

Ahora bien, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos:
a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó: “... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.

Ahora bien, en el presente caso, observa esta instancia que el contenido de las actuaciones que integran la presente causa, se establecen y determinan cuales son las razones, en virtud de las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, WILMER ANTONIO PITRE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.512.800, conforme a lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, es importante indicar, que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no es menos cierto es que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario entrar a analizar en cada caso, todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y de las cuales se debe hacer referencia en las respectivas solicitudes de revisión. Ello a fin de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias inicialmente consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; y si esas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Se debe tomar en consideración que en el caso que nos ocupa existe un documento que riela a los folios (130 y 131) suscrito por la victima que interpuso por ante la sede fiscal donde manifiesta que el imputado le había resarcido el daño causado en su totalidad y que desiste de la acción y solicita a la fiscalia la culminación de la investigación, lo que a todas luces ha quedado demostrado para quien aquí decide que el imputado ha demostrado responsabilidad y y en virtud de lo expresado por el representante fiscal en relación la Fundamentación Constitucional Legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló: “…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Así las cosas que precisado que las medida de privación judicial preventivas de libertad solo deben ser adoptadas, cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes para garantizar, lo que el Legislador ha sostenido como “resultas del proceso” que no es otra cosa que la celebración o realización de los actos propios al proceso (celebración de las Audiencias), siendo cierto lo señalado por la vindicta publica la variación de las circunstancia que motivaron la medida privativa de libertad y en consecuencia el peligro de fuga y de obstaculización del proceso ya que se celebro un acuerdo reparatorio entre imputado y victima; debiendo el estado brindarle y garantizarle a toda persona que se le investigue de un hecho punible, que ésta se defienda en Libertad, sin que su humanidad se vea en franco peligro”, considera quien aquí decide que con una medida de las que establece el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3ª (presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada 10 días), 4 (la prohibición de salida del país), y 9 (no verse involucrado en ningún tipo de acción delictivo) del código orgánico procesal penal, en la cual la vida del imputado de marras ciertamente no estaría en peligro y se puede al mismo tiempo cumplir con las resultas del proceso, tal es así la convicción que tiene el imputado de querer afrontar su proceso y de estar presto a los llamados que le pueda hacer el Tribunal, toda vez que realizo el acuerdo reparatorio con la victima, tal como se evidencia de las actas procesales

Es decir, está demostrada la buena conducta predelíctual del imputado de autos, recordando que la media cautelar privativa lo que busca es la no evasión del proceso de un ajusticiable y la misma se aplicara cuando las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal no garanticen las resultas del proceso, como ya lo he mencionado, pues cuando se decreta la medida más restrictiva a la que hace referencia nuestro ordenamiento jurídico, sin ajustar la norma la solicitud hoy requerida lo que genera es que exista hacinamiento en los centros de reclusión, consecuencialmente los que están privados de libertad así como sus familiares vivan en una constante zozobra, considera quien aquí decide que el hecho de que el imputado de marras reconociera que su conducta había acarreado un daño a la victima y que llegara a un acuerdo reparatorio a los fines de resarcir el daño causado hacen estimar a este Jurisdicente no existe peligro de obstaculización, ni de fuga ya que se evidencia que el imputado ha demostrado querer proseguir con el proceso y por consiguiente estará atento a los llamados que haga el Tribunal cuando así lo requiera, de igual forma el Ministerio Público presentara el acto conclusivo a los fines de seguir con el curso legal.

Es bueno acotar en la presente decisión que es muy cierto, que nuestros legisladores nos han brindado un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a los centros de reclusión a la mayoría de los imputados haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del juzgamiento acusatorio, incluso nuestro ordenamiento jurídico establece presentación de fiadores, que no es más que una caución personal donde existe el compromiso de una o varias personas de velar por que el imputado cumpla con los fines del proceso, es decir, la celebraciones de las audiencias, pues sino estas personas que sirvan de fiadores serán la que respondan ante el tribunal por la falta del imputado.

Como quiera que dentro de mis funciones, se encuentra la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales luego de revisar la procedencia de los extremos legales de las mismas, teniendo la facultad para revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. (Así lo establece la Sala Constitucional, con decisión de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, fecha 08-12-2011, expediente 11-1339. Sentencia Nº 1880).

…Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz de nuestro nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otras medidas de coerción personal menos gravosa, y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterio de juicios razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancia que rodea cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho al Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. (Tal como lo refiere la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, fecha 06-12-2011, expediente E11-258. Sentencia Nº 504).

Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por el representante fiscal a favor del imputado WILMER ANTONIO PITRE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.512.800, plenamente identificado en autos; y en consecuencia se REVISA la medida de coerción personal impuesta al mencionado procesado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustituye por una de las establecidas en el artículo 242. 3(presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada 10 días), 4 (la prohibición de salida del país), y 9 (no verse involucrado en ningún tipo de acción delictivo) del código orgánico procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Fijar audiencia especial para el día Lunes Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Catorce, a las 9:00 a.m, a los fines de verificar y homologar el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, interpuesta por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico ABG. JESUS ENRIQUE REQUENA, a favor del imputado de marras, y en consecuencia impone: MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el 242. Ordinal 3ª (presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada 10 días), 4 (la prohibición de salida del país), y 9 (no verse involucrado en ningún tipo de acción delictivo) del código orgánico procesal penal. Medida que se impone por considerar este Tribunal que esta cautelar es menos gravosa. Así se decide. Regístrese la presente decisión, en consecuencia líbrese el traslado del imputado para el día 21-04-2014, a las 8:30 a.m desde la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. MIRIAN DEL VALLE LEONETT LA SECRETARIA
ABG. ERIKA CHAPARRO