REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 24 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-022710
ASUNTO : NP01-P-2013-022710


Corresponde a este tribunal dictar el extenso de la decisión dictada en la Audiencia Especial celebrada el día 22-04-2014; que conforman las actuaciones en el presente Asunto, signado con la nomenclatura interna de este Tribunal con el Nº NP01-P-2013-022710, donde Aparece como imputado el ciudadano WILMER ANTONIO PITRE MENDOZA; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 10.512.800 venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17-01-2.1969, de 45 años de edad, y de oficio: Asesor de Seguros, Civil: Casado, hijo de: Magalis Mendoza (V) y Luís Antonio Pitre (V) domiciliado: Av. 7A Quinta Cruz Mar, Alto Prado Caracas Distrito Capital Municipio Baruta, teléfono: 0424-190.57.75, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano WAHID EL FAKIH. Corre inserto a los folios (130 y 131) de las presentes actuaciones escrito suscrito por la victima ciudadano WAHID EL FAKIH, donde declara que el imputado WILMER ANTONIO PITRE MENDOZA, resarció el daño que le ocasiono; presentado por ante este tribunal por el representante fiscal en fecha 01-04-2014, y ratificado en la sala de audiencia por su apoderado judicial ABG. JUAN CARLOS EL FAKIH SIFONTES, cualidad esta que se desprende de documento poder que corre inserto a los folios (132 al 136) y que fue consignado en original en la audiencia a los efectos videndi, y quienes libres de coacción aceptaron y suscribieron, dicho acuerdo reparatorio, en razón de ello el fiscal Décimo Tercero Abg. JESUS ENRIQUE REQUENA, como titular de la Acción Penal, solicita a esta instancia se homologue el presente Acuerdo Reparatorio, se le revise la Medida Privativa de Libertad y se decrete el Sobreseimiento de la Causa, en razón de que la víctima fue indemnizada en su totalidad, por lo que este Tribunal convoco la audiencia especial, donde tanto el representante fiscal ratifico su solicitud y el representante de la victima manifestó que efectivamente su cliente le manifestó que había llegado a un acuerdo reparatorio con el imputado y que este le indemnizo los daños causados; es por lo que este tribunal pasa a resolver el petitorio fiscal y así Homologar el Acuerdo Reparatorio, verificado por parte de este Tribunal como ha sido el total cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el Imputado WILMER ANTONIO PITRE MENDOZA y la víctima, ciudadano WAHID EL FAKIH, verificado que el delito imputado encuadra en el segundo supuesto del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación y como victima el ciudadano: WAHID EL FAKIH ; quien acepto el Acuerdo Reparatorio celebrado el día 07-04-2014, según se evidencia del acta de convenimiento que corre inserta a los folios (130 al 131), del presente asunto, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA; previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; cuyo resarcimiento se evidencian en el Acta de Acuerdo Reparatorio de fecha 07 de Abril de 2014, y quien libre de coacción acepto y suscribió, dicho acuerdo reparatorio, estando presente en la sala de audiencias el fiscal Décimo Tercero Abg. JESUS ENRIQUE REQUENA, como titular de la Acción Penal, quien manifestó no tener objeción alguna con lo planteado por La victima en el escrito que le fuera consignado en el despacho fiscal y habiendo este ratificado en la audiencia que se homologue el presente Acuerdo Reparatorio, se le revise la Medida Privativa de Libertad y se decrete el Sobreseimiento de la Causa.

En consecuencia este tribunal pasa a Homologar el Acuerdo Reparatorio, verificado por parte de este Tribunal como ha sido el total cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el Imputado: WILMER ANTONIO PITRE MENDOZA y la victima WAHID EL FAKIH; verificado que el delito imputado encuadra en el primer aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación de las partes, y el consentimiento mutuo y libre, así como el conocimiento de los derechos de cada uno, el Tribunal acuerda HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el Imputado: WILMER ANTONIO PITRE MENDOZA y la victima WAHID EL FAKIH; de conformidad a lo establecido en el primer aparte del articulo 41 y 49 numeral 6, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ende indefectiblemente debe decretar la extinción de la acción penal a favor del Imputado: WILMER ANTONIO PITRE MENDOZA, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano WAHID EL FAKIH; víctima en el presente asunto. Acordándose en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Disposiciones legales aplicables. Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la victima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de
Carácter patrimonial.

2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificara a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…
Articulo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
(…omissis…) 6.- El cumplimiento del acuerdo reparatorio.
Articulo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…omissis…) 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acredita la cosa juzgada.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho que preceden, lo mas ajustado conforme a derecho es, homologar el acuerdo reparatorio celebrado entre WILMER ANTONIO PITRE MENDOZA y la victima WAHID EL FAKIH; de conformidad a lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos aquí ventilados versan sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en donde las partes consintieron de manera voluntaria y libre tal acuerdo, emitiendo su opinión favorable el Ministerio Fiscal, y habiendo manifestado la victima su conformidad, por cuanto la obligación que contrajo el procesado fue cumplida en su totalidad. Así las cosas, visto el cumplimento del Acuerdo Reparatorio este Tribunal en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 41 primer aparte y 49 numeral 6 ejusdem, se declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300 numeral 3 del Código eiusdem, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano WILMER ANTONIO PITRE MENDOZA; Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°10.512.800. En este sentido observa la instancia que en el Capitulo IV del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se consagran los actos conclusivos, que son aquellos actos con los cuales se puede concluir la investigación y entre los cuales se encuentra el Sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal (artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente) y por cuanto esta juzgadora, siendo que, el efecto que produce el cumplimiento de los acuerdos Reparatorios, es la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el artículo 300 ordinal 3° ejusdem, para que se decrete el sobreseimiento de la causa, este Tribunal considera ajustado a derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado: WILMER ANTONIO PITRE MENDOZA; Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°10.512.800. En consecuencia se decreta Medida Cautelar sustitutita de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada DIEZ (10) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4 (la prohibición de salida del país), y 9 (no verse involucrado en ningún tipo de acción delictivo). Medidas que se imponen por considerar este Tribunal que esta cautelar es menos gravosa.

En consecuencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente CAUSA seguida contra el ciudadano WILMER ANTONIO PITRE MENDOZA; Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°10.512.800. Por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano WAHID EL FAKIH; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 49 ordinal 6° y el artículo 41 ejusdem, en tal sentido se deja sin efecto la condición de imputado, recaída en contra del citado ciudadano, DECRETANDOSE. PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con los artículos 49 ordinal 6° y el artículo 41 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar sustitutita de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada DIEZ (10) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4 (la prohibición de salida del país), y 9 (no verse involucrado en ningún tipo de acción delictivo). Medidas que se imponen por considerar este Tribunal que esta cautelar es menos gravosa; ya que en la oída de imputado que se realizara el día 19 de Marzo de Dos Mil Catorce, el representante fiscal le imputo los delitos de ESTAFA AGRAVADA, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, los cuales fueron acogidos por el tribunal considerando que habían elementos suficientes de convicción para decretar Medida Privativa de Libertad y como quiera que en los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, no es procedente el Acuerdo Reparatorio; es por lo que quien aquí decide determina que lo ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3ª, 4ª y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, y así mantenerlo sujeto al proceso hasta tanto el Ministerio Publico Presente su acto conclusivo, en lo que respecta a delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Y ASI SE DECIDE.-
Se ordena LIBERTAD PLENA del ciudadano WILMER ANTONIO PITRE MENDOZA; Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°10.512.800. Por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano WAHID EL FAKIH. En lo que respecta a este delito, por lo que se ordena dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION, acordada en su debida oportunidad y la exclusión del Sistema de Información Integral (SIIPOL), de conformidad a los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la división de la continencia de la causa respecto a los ciudadanos GUSTAVO ANGEL CASTELLANO CACERES, Titular de la Cedula de Identidad Nª 18.190.053 y MIGUEL ANGEL BOLETT RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nª 6.133.096, en consecuencia se ratifica la ORDEN DE APREHENSION, que pesa en su contra. Remítanse los oficios respectivos a todos los Órganos Policiales. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia Décima Tercera. Remítase al Archivo definitivo en su oportunidad legal.
Cúmplase.- Dado, firmado, sellado en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los 24 días del Mes de Abril de 2014.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. MIRIAN DEL VALLE LEONETT LA SECRETARIA

ABG: MAITEE COVA