REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-001803
ASUNTO : NP01-P-2014-001803
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000052
Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 28 de marzo de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara los acusados BENITO JOSÉ HERRERA RODRÍGUEZ y RENE FRANCISCO FUENTES AMARISTA previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- BENITO JOSÉ HERRERA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 08/10/1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mototaxista, hijo de Carmen Rodríguez (v) y Benito Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 17.562.978 y domiciliado en Barrio San Juan, calle 7, casa Nº 76, por la entrada de la chicharronera, Maturín, estado Monagas.
2.- RENE FRANCISCO FUENTES AMARISTA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 30/07/1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de José Luís Fuentes (v) y Daisy Amarista (v), titular de la cédula de identidad Nº 25.751.772 y domiciliado en Barrio San Juan, calle 8, casa sin número, Maturín, estado Monagas.
En fecha 28 de marzo de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento abreviado, en el presente asunto seguido a los ciudadanos BENITO JOSÉ HERRERA RODRÍGUEZ y RENE FRANCISCO FUENTES AMARISTA, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad, siendo una vez admitida la acusación, el acusado manifestó libremente su disposición de admitir los hechos.
En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos BENITO JOSÉ HERRERA RODRÍGUEZ y RENE FRANCISCO FUENTES AMARISTA, en el asunto numero K-14-0074-00959 (Nomenclatura del C.I.C.P.C) y MP-77219 (Nomenclatura de la Fiscalia), son los siguientes:
“En fecha 14 de febrero de 2014, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, los funcionarios oficial agregado Alejandro Ramos, Oficial Juan Salazar, Oficial Moisés Torres y Oficial Jairo Márquez, adscritos a la Dirección de la coordinación de investigaciones y procesamiento de la policía del Municipio Maturín del estado Monagas, recibieron una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por temor a represalias, quien manifestó que en el sector La Chicharronera específicamente en la calle 7, se encontraban dos sujetos, uno de ellos de piel morena, que vestía un suéter multicolor y pantalón jeans de color azul y el otro vestido de suéter de color azul y pantalón tipo bermuda de color blanco, los cuales se desplazaban a bordo de una motocicleta, una vez recibida esta información los mismos se trasladaron hasta el referido lugar, donde avistaron a los ciudadanos HERRERA RODRÍGUEZ BENITO JOSÉ y RENE FRANCISCO FUENTES AMARISTA con las características que requerían, los cuales al notar la presencia de la comisión policial emprendieron velozmente la huida, pudiéndose observar que los ciudadanos lanzaron al asfalto un objeto de color negro, siendo alcanzados a pocos metros, procediendo a realizarles una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ninguna evidencia de interes criminalistico al ciudadano HERRERA RODRÍGUEZ BENITO JOSÉ, en cuanto al ciudadano RENE FRANCISCO FUENTES AMARISTA, le fue incautado en el bolsillo izquierdo del bermuda una balanza de color negro, los funcionarios emprendieron una minuciosa busqueda logrando ubicar e incautar una bolsa plástica de color negro que contenía en su interior varios pedazos pulverizados de la presunta droga denominada COCAINA, procediendo a la aprehensión de los dos ciudadanos, siendo las 07:45 horas de la mañana. Cabe destacar que una vez practicada la experticia correspondiente a la sustancia incautada, la misma resulto ser veinticuatro (24) gramos de cocaina”.
El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del
Acta policial de fecha 13 de febrero de 2014, con la experticia química-Botánica Nº 9700-128-T-00187, la inspección técnica al sitio del suceso Nº 0078 de fecha 14/02/2014, con las actas de entrevistas, actas policiales, y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, que ha quedado demostrado con los elementos recabados en la investigación por el Ministerio Público, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por los acusados BENITO JOSE HERRERA RODRÍGUEZ y FUENTES AMARISTA RENE FRANCISCO, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría de los acusados de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos HERRERA RODRÍGUEZ BENITO JOSÉ y FUENTES AMARISTA RENE FRANCISCO, como lo es en este caso la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Al haber los ciudadanos HERRERA RODRÍGUEZ BENITO JOSÉ y FUENTES AMARISTA RENE FRANCISCO, admitido los hechos, constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado HERRERA RODRÍGUEZ BENITO JOSÉ y FUENTES AMARISTA RENE FRANCISCO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.
El delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio.
En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberán cumplir los acusados HERRERA RODRÍGUEZ BENITO JOSÉ y FUENTES AMARISTA RENE FRANCISCO es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA a los ciudadanos BENITO JOSÉ HERRERA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 08/10/1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mototaxista, hijo de Carmen Rodríguez (v) y Benito Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 17.562.978 y domiciliado en Barrio San Juan, calle 7, casa Nº 76, por la entrada de la chicharronera, Maturín, estado Monagas. RENE FRANCISCO FUENTES AMARISTA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 30/07/1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de José Luís Fuentes (v) y Daisy Amarista (v), titular de la cédula de identidad Nº 25.751.772 y domiciliado en Barrio San Juan, calle 8, casa sin número, Maturín, estado Monagas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 14 de junio de 2019.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
GREYCIMAR VALLEJO
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