REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-003124
ASUNTO : NP01-P-2012-003124


RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000053

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 26 de marzo de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran el acusado LUIS ALFREDO MARIN, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- LUIS ALFREDO MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de Chaguaramal estado Monagas, donde nació en fecha 30/05/1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.011.153, hijo de ANTONIA MARIN (v) y CESAR RAMIREZ (v) y domiciliado en Chaguaramal, sector La Esperanza, municipio Piar estado Monagas.

En fecha 26 de marzo de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS ALFREDO MARIN, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de CESAR JOSE RAMIREZ CAÑA y JUAN JOSE RAMIREZ.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano LUIS ALFREDO MARIN, arriba identificado, en el asunto numero 16F4-413-12 (Nomenclatura del Ministerio Público) e I-948.763 (Nomenclatura del CICPC), son los siguientes:

“En fecha 15/04/2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al puesto policial ubicado en el Terminal interurbano dependiente del Instituto autónomo de la policía municipal de este estado, practicaron la aprehensión del imputado LUIS ALFREDO MARIN, quien fue señalado por el ciudadano ANTONIO JOSE MAYO NATERA, momentos en que se encontraba en las instalaciones de dicho Terminal, como la persona que se disponía a huir a la ciudad de caracas, Distrito capital, ya que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana de ese mismo día le había causado lesiones utilizando un cuchillo a su padrastro de nombre CESAR JOSE RAMIREZ, y a su sobrino llamado JUAN JOSE RAMIREZ, en la localidad de chaguaramal, municipio piar, Estado Monagas, encontrándose dichas victimas convalecientes en el área de emergencia del Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar por lo que se traslado la comisión policial hasta ese centro asistencial, a los fines de constatar el estado de salud de dichas victimas, siendo informados que ambos presentaban heridas punzo-cortantes a nivel de la región intercostal izquierda que las cuales los mantenía en Estado delicado a la espera de ser

El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del
Acta de investigación penal de fecha 16/04/2012, con la inspección técnica Nº S/N, de fecha 16-04-2012, con el resultado de los informes medico legales N° 1237 y 1238, de fecha 16 de abril de 2012 y con las actas de entrevistas y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que ha quedado demostrado con las evaluaciones medico legales realizadas en las personas de las victimas de autos y el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado LUIS ALFREDO MARIN, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por el Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano LUIS ALFREDO MARIN, como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en agravio de CESAR JOSÉ RAMIREZ CAÑA y JUAN JOSÉ RAMIREZ.

Al haber el ciudadano LUIS ALFREDO MARIN, admitido los hechos, constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado LUIS ALFREDO MARIN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

Al practicar la rebaja prevista en el artículo 82 del Código Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena, por tratarse de un tipo penal en grado de frustración, ene. Cual no se completo el iter criminis o recorrido criminal, con lo cual la pena queda en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio, siendo la tercera parte a rebajar dos años y ocho meses de presidio.

En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado LUIS ALFREDO MARIN es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano LUIS ALFREDO MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de Chaguaramal estado Monagas, donde nació en fecha 30/05/1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.011.153, hijo de ANTONIA MARIN (v) y CESAR RAMIREZ (v) y domiciliado en Chaguaramal, sector La Esperanza, municipio Piar estado Monagas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en agravio de los ciudadanos CESAR JOSE RAMIREZ CAÑA y JUAN JOSÉ RAMIREZ y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 18 de agosto de 2017.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la victima. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


JENNIFER MATA AGUILERA