REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-001804
ASUNTO : NP01-P-2014-001804


RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000057

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 14 de abril de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado PEDRO MANUEL GONZALEZ MATA previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- PEDRO MANUEL GONZALEZ MATA, de nacionalidad venezolana, natural de El Tejero estado Monagas, donde nació en fecha 21/03/1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio operador de maquina pesada, hijo de Arelis Mata (v) y Rafael González (v), titular de la cédula de identidad Nº 19.091.076 y domiciliado en calle Leoncio Martínez, casa N° 25, El Tejero, estado Monagas.

En fecha 14 de abril de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento abreviado, en el presente asunto seguido al ciudadano PEDRO MANUEL GONZÁLEZ MATA, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Control y desarme de armas y Municiones, cometido en perjuicio de la colectividad, siendo una vez admitida la acusación, el acusado manifestó libremente su disposición de admitir los hechos.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.



II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano PEDRO MANUEL GONZÁLEZ MATA, en el asunto numero K-14-0074-00952 (Nomenclatura del C.I.C.P.C) y MP-77213-2014 (Nomenclatura de la Fiscalia), son los siguientes:

“En fecha 14 de febrero de 2014, aproximadamente a las 08:55 horas de la mañana, los funcionarios detectives VICTOR BEDON, Inspector Jefe Antonio Ideoben, Inspector Jefe Hector Medina, Detectives agregados Carlos Vasquez, Jesús Machado, Detectives Dulce Indriago, Danny Alcala y Yankli Barreto, adscritos al eje contra homicidios del estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado Monagas, se constituyeron en comisión con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el número NP01-P-2014-1677, trasladándose hasta la calle Leoncio Martínez de la población de El Tejero estado Monagas, donde presuntamente residía un ciudadano de nombre Pedro, una vez en el lugar del allanamiento y luego de varios llamados sin obtener respuesta, los mismos se introdujeron al interior del inmueble, donde fueron recibidos por un ciudadano de sexo masculino que se identifico como RAFAEL JOSÉ GONZALEZ MATA, quien indico ser el propietario del inmueble y en presencia de este y dos testigos individualizados como testigo OMEGA y testigo JOSE, localizaron en la última habitación del inmueble dentro de una bolsa para mercado multicolor , oculto dentro de varias prendas de vestir un arma de fuego marca Pietro Bereta, modelo 92 SF, color Negro, calibre 9 milimetros, serial BER427346Z con su respectivo cargador contentivo de 14 balas calibre 9 milímetros, y al ser revisada con las medidas de seguridad correspondiente se localiza otra bala del mismo calibre en su recamara de disparo, así mismo se localiza en esta bolsa UNA (01) panela recubierta con material sintético color rojo, contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, prosiguiendo la revisión del inmueble localizaron en el primer compartimiento de un gavetero de madera un arma de fuego marca Pietro Bereta, modelo 92 SF, color plateado, calibre 9 m.m., con los seriales limados, con su respectivo cargador contentivo de 14 balas calibre 9 milímetros y al ser revisada con las medidas de seguridad correspondientes se localiza otra bala del mismo calibre en su recamara de disparo, así mismo incautaron en el referido compartimiento un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido, contentivo de varios segmentos de una sustancia solida de color blanco de la presunta droga cocaína, en vista de la ubicación de las armas y las sustancias en dicho inmueble, procedieron a realizar la identificación del resto de las personas que se encontraban en el inmueble, quienes quedaron identificados como PEDRO MANUEL GONZALEZ MATA, JOSE RAFAEL GONZALEZ MATA, ARELIS DEL VALLE MATA AGUILAR, SMITH MEDINA GUIZA, RAFAEL JOSE GONZALEZ GUTIERREZ y MARIA VIRGINIA GONZALEZ, practicando su aprehensión siendo las 09:50 horas de la mañana. Cabe destacar que una vez practicada las experticias correspondientes, la sustancia incautada resulto ser: NOVENTA Y CINCO (95) GRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA (360) MILIGRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO y OCHOCIUENTOS NOVENTA (890) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE MARIHUANA… ”.

El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del
Acta policial de fecha 14 de febrero de 2014, con el acta de allanamiento de fecha 14-02-2014, con la experticia química-Botánica Nº 9700-128-0184, la inspección técnica al sitio del suceso Nº 0073 de fecha 14/02/2014, con las actas de entrevistas, actas policiales, y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Control y desarme de armas y Municiones, que ha quedado demostrado con los elementos recabados en la investigación por el Ministerio Público, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado PEDRO MANUEL GONZALEZ MATA, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ MATA, como lo es en este caso la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Control y desarme de armas y Municiones, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Al haber el ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ MATA, admitido los hechos, constitutivos de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Control y desarme de armas y Municiones, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado PEDRO MANUEL GONZALEZ MATA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Control y desarme de armas y Municiones, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.

El delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primario y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio.

En consecuencia, la penalidad corporal aplicable por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que deberá cumplir el acusado PEDRO MANUEL GONZALEZ MATA es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

El delito POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Control y desarme de armas y Municiones, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primario y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora como en el presente caso existe un concurso de delitos, con penas de la misma especie, se acuerda aplicar la pena del hecho más grave con aumento de la mitad del otro delito, es por ello, que por el delito de posesión de arma de fuego la pena corporal aplicable, en principio seria DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio, lo cual es ocho meses, siendo la pena aplicable por el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Control y desarme de armas y Municiones UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Finalmente se tiene que la penalidad que deberá cumplir el acusado PEDRO MANUEL GONZALEZ MATA, es de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ MATA, de nacionalidad venezolana, natural de El Tejero estado Monagas, donde nació en fecha 21/03/1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio operador de maquina pesada, hijo de Arelis Mata (v) y Rafael González (v), titular de la cédula de identidad Nº 19.091.076 y domiciliado en calle Leoncio Martínez, casa N° 25, El Tejero, estado Monagas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Control y desarme de armas y Municiones y virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 14 de junio de 2023.

4.- Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GONZALEZ GUTIERREZ, SMITH MEDINA, JOSE RAFAEL GONZALEZ MATA y ARELIS DEL VALLE MATA AGUILAR, titulares de la cédula N° 5.083.513, E-1097991756, 19.091.078 y 4.655.812, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a petición del Ministerio Público, ello por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en los cuales se comprometa su responsabilidad penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


JENNIFER MATA AGUILERA

NP01-P-2014-001804