REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primera de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-021505
ASUNTO : NP01-P-2013-021505
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000058
Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 28 de marzo de 2014 y 22 de abril de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los acusados CARLOS ENRIQUE BOADA, OCTAVIO RAFAEL MENDOZA QUIJADA y CARLOS EDUARDO PADRINO MARIN, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- CARLOS ENRIQUE BOADA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 09/04/1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.635.451 y domiciliado en Sector Morichal calle Principal N° 02, cerca de Aguamar, Maturín, estado Monagas e hijo de Carmen Guipe (v) y Enrique Boada (v).
2.- OCTAVIO RAFAEL MENDOZA QUIJADA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 16/11/1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.781.042 y domiciliado en Sector Morichal calle Principal N° 02, cerca de Aguamar, Maturín, estado Monagas e hijo de Migdalia Martínez (v) y Octavio Mendoza (v).
3.- CARLOS EDUARDO PADRINO MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 25/02/1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.548.613 y domiciliado en Sector Morichal calle Principal N° 02, cerca de Aguamar, Maturín, estado Monagas e hijo de Jesús Padrino (v) y Esperanza Marín (v).
En fecha 28 de marzo de 2014 y 22 de abril de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BOADA, CARLOS EDUARDO PADRINO MARIN y OCTAVIO RAFAEL MENDOZA QUIJADA, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de JOSE DEL VALLE QUIROZ y LA COLECTIVIDAD.
En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BOADA, OCTAVIO RAFAEL MENDOZA QUIJADA y CARLOS EDUARDO PADRINO MARIN, en el asunto numero K-13-0074-06042, son los siguientes:
“En fecha 01 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las siete horas con treinta minutos de la mañana, el imputado YUNIOR JOSÉ RONDÓN FIGUEROA en compañía de otro sujeto que hasta la presente fecha no ha podido ser identificado en el transcurso de la investigación, a bordo de un vehículo tipo moto color roja, se presentaron de manera sorpresiva en la cooperativa de transporte ejecutivos Monagas, ubicada en la Avenida Orinoco, vía Pública Maturín estado Monagas, lugar éste donde labora el ciudadano José del Valle Quiroz, y bajo amenazas de muerte lo someten con un arma de fuego del tipo pistola, marca Taurus, Modelo PT 92A y lo despojaron de un anillo, para posteriormente darse a la fuga en el mencionado vehículo. Inmediatamente la victima inicia una persecución en contra de estos sujetos, quienes se dirigen hacia el sector Negro Primero y a su vez informa lo sucedido mediante llamada telefónica a emergencias 171, consecutivamente los sujetos hacen transbordo a un vehículo marca Mitsubishi, tipo sedan, modelo Lancer, color Rojo, placa AB232DC, donde lograron huir los referidos sujetos, seguidamente la victima realiza un recorrido por las adyacencias del lugar percatándose que una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, estado Monagas, quienes habían sido alertados mediante llamada radiofónica habían retenido el
El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos- una vez que este Tribunal de Juicio se pronunció sobre la admisión de la acusación y las pruebas- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del
Acta policial de fecha 01 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maturín, con las actas de entrevistas, con el acta de inspección técnica 5833, practicada por los funcionarios Richard Guevara y Yolimar Itanare, con la experticia de reconocimiento técnico legal y activación de caracteres borrados en metal N° 9700-128-B-0605-13, de fecha 02/11/2013, actas policiales, de inspección, y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, que ha quedado demostrado con los fundamentos en que se apoya la acusación los cuales constan en el presente asunto, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por los acusados de autos, arriba nombrados, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dichos acusados, han sido los autores del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BOADA, CARLOS EDUARDO PADRINO MARIN y OCTAVIO RAFAEL MENDOZA QUIJADA, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de JOSE DEL VALLE QUIROZ y LA COLECTIVIDAD.
Al haber los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BOADA, CARLOS EDUARDO PADRINO MARIN y OCTAVIO RAFAEL MENDOZA QUIJADA, admitido los hechos, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados CARLOS ENRIQUE BOADA, CARLOS EDUARDO PADRINO MARIN y OCTAVIO RAFAEL MENDOZA QUIJADA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, debe este sentenciador, aplicar los artículos 37 y 88 del Código Penal.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora dado que se trata de complicidad no necesaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajar la mitad a la pena, quedando esta en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Visto que en el caso que nos ocupa existe concurso de delitos con penas de la misma especie, conforme al artículo 88 del Código Penal debe este sentenciador aplicar la pena al hecho más grave, pero con el aumento de la mitad de la pena del otro delito, en este caso, sería cinco años de prisión más dos años de prisión, por ambos tipos penales, quedando la pena a cumplir en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN
Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio, siendo la tercera parte a rebajar dos años y cuatro meses de prisión.
En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberán cumplir los acusados CARLOS ENRIQUE BOADA, OCTAVIO RAFAEL MENDOZA QUIJADA y CARLOS EDUARDO PADRINO MARIN es de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BOADA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 09/04/1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.635.451 y domiciliado en Sector Morichal calle Principal N° 02, cerca de Aguamar, Maturín, estado Monagas e hijo de Carmen Guipe (v) y Enrique Boada (v), OCTAVIO RAFAEL MENDOZA QUIJADA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 16/11/1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.781.042 y domiciliado en Sector Morichal calle Principal Nº 02, cerca de Aguamar, Maturín, estado Monagas e hijo de Migdalia Martínez (v) y Octavio Mendoza (v) y CARLOS EDUARDO PADRINO MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 25/02/1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.548.613 y domiciliado en Sector Morichal calle Principal Nº 02, cerca de Aguamar, Maturín, estado Monagas e hijo de Jesús Padrino (v) y Esperanza Marín (v), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, cometido en agravio de JOSE DEL VALLE QUIROZ y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 01 de julio de 2018.
4.- Se ordena la división de la continencia de la causa a los fines de celebrar el juicio oral y público al ciudadano YUNIOR JOSÉ RONDÓN FIGUEROA.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
GREICIMAR VALLEJO
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