REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-004084
ASUNTO : NP01-P-2012-004084
Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 26 de marzo de 2014, en el Internado Judicial del Estado Monagas, en ocasión al Plan Cayapa, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran el acusado RONALD JOSE ESPINOZA, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- RONALD JOSE ESPINOZA, venezolano, cedula de identidad Nº 18.079.041, Natural de Maturín estado Monagas, fecha de nacimiento 23.12.1984, edad 27 años de edad, Profesión u oficio obrero (comerciante informal), domiciliado en Brisas del Morichal, calle 6, casa N° 24, cerca del modulo policial, Estado Monagas. Actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado.
En fecha 26 de marzo de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento abreviado, en el presente asunto seguido al ciudadano RONALD JOSE ESPINOZA, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5, 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: TAWIL ABOU CHAH RAMI SAID.
En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano RONALD JOSE ESPINOZA, arriba identificado, son los siguientes:
“En fecha 25/05/2012, el funcionario oficial Jefe LUIS BRRIOS, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: En horas de la mañana del día de hoy, encontrándose a bordo del vehiculo particular en la calle Chimborazo sector centro de esta ciudad, logro avistar a justo delante de donde se encontraba una situación irregular, cuando dos sujetos desconocidos quienes se desplazaban a bordo de un vehiculo tipo moto marca empire, modelo Horse de Color azul, abordaron a otro ciudadano quien se encontraba a bordo de un vehiculo tipo moto marca keeway modelo TX 200 de color negra, posteriormente el copiloto del primer vehiculo descrito abordo el segundo vehiculo y salieron ambos en veloz carrera con sentido hacia la avenida Orinoco de esta ciudad logrando visualizar a la parte victima del caso manifestar que lo habían despojado de su vehiculo, en ese momento y con la premura del caso decidió iniciar la persecución de los sujetos a bordo de los referidos vehículos, la cual se prolongo hasta la intercepción de la avenida Orinoco con calle Chimborazo en donde le dio la voz de alto a los mismos previo identificarse como funcionario de ese cuerpo policial, acatando uno de ellos la orden huyendo el segundo, abordando al referido ciudadano y manifestándole que seria objeto de un chequeo corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, en ese momento se presento en lugar la parte victima del hecho, quien reconoció de manera inmediata el vehiculo recuperado como propio, motivo por el cual le manifestó al ciudadano que seria puesto bajo
El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos- una vez que este Tribunal de Juicio se pronunció sobre la admisión de la acusación y las pruebas- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del Acta de investigación penal de fecha 25 de Mayo de 2012, con la inspección técnica S/N, de fecha 25-05-2012, con las actas de entrevistas, con el resultado de la experticia de reconocimiento Técnico Nº 2819 de fecha 26-05-2012 y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, que ha quedado demostrado con la experticia técnica, el acta de entrevista de la victima y el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado RONALD JOSE ESPINOZA, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano RONALD JOSE ESPINOZA, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5, 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: TAWIL ABOU CHAH RAMI SAID.
Al haber el ciudadano RONALD JOSE ESPINOZA, admitido los hechos, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5, 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: TAWIL ABOU CHAH RAMI SAID. corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado RONALD JOSE ESPINOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5, 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: TAWIL ABOU CHAH RAMI SAID, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5, 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, prevé una pena de NUEVE (09) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio, siendo la tercera parte a rebajar tres años y cuatro meses de prisión.
En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado RONALD JOSE ESPINOZA, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA al ciudadano RONALD JOSE ESPINOZA, venezolano, cedula de identidad Nº 18.079.041, Natural de Maturín estado Monagas, fecha de nacimiento 23.12.1984, edad 27 años de edad, Profesión u oficio obrero (comerciante informal), domiciliado en Brisas del Morichal, calle 6, casa N° 24, cerca del modulo policial, Estado Monagas. Actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5, 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: TAWIL ABOU CHAH RAMI SAID y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se mantiene la Medida de Privación de libertad del acusado.
4.-Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 25 de mayo de 2018.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la victima. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Segundo de Juicio, en la ciudad de Maturín al primer (01) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ.
ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO
EL SECRETARIO
ABG. ERIC FERRER
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