REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-012602
ASUNTO : NP01-P-2012-012602


Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 26 de marzo de 2014, en el Internado Judicial del Estado Monagas, en ocasión al Plan Cayapa, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran el acusado ANIBAL JOSE FIGUERA FLORES, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- ANIBAL JOSE FIGUERA FLORES titular de la cedula de identidad Nº V-21.696.158, de 27 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, por haber nacido en fecha 17-01-1986, estado civil Soltero, hijo de CARMEN ALICIA FLORES (V) y LUIS JAVIER FIGUERA (V), profesión u oficio ALBAÑIL, domiciliado sector alto Paramaconi I, calle 4 numero de casa 18, cerca de los chinos en la entrada Maturín Estado Monagas teléfono 0416-4830536. Actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado.

En fecha 26 de marzo de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento abreviado, en el presente asunto seguido al ciudadano ANIBAL JOSE FIGUERA FLORES, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Local Comercial Pablo Li.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano ANIBAL JOSE FIGUERA FLORES, arriba identificado, en el asunto numero 16DDC-F2-1231-2012- (Nomenclatura del Ministerio Público) y KJ-067.743 (Nomenclatura del CICPC), son los siguientes:

“En fecha 09 de Diciembre de 2012, siendo las 01:00 horas de la tarde, cuando los ciudadanos Pablo Li, titular de la cedula 25.612.035 y Manuel Li, titular de la cedula de identidad 20.422.432, se encontraba en el auto mercado de nombre PABLO LI, ubicado en la vía la Pica, de Maturín Estado Monagas, tres sujetos desconocidos llegaron al lugar , uno de ellos con un arma de fuego tipo escopeta, dándole un golpe en la cabeza al ciudadano Pablo Li, logrando apoderarse del dinero en efectivo que se encontraba en la caja registradora y unas tarjetas telefónicas para recarga , los cuales guardaron en un bolso verde, para luego huir del lugar; por lo que las victimas a gritos solicitaron auxilio a funcionarios policiales que pasaban por el lugar, logrando la captura de uno de los participantes del hecho, siendo identificado como ANIBAL

El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos- una vez que este Tribunal de Juicio se pronunció sobre la admisión de la acusación y las pruebas- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del Acta de investigación penal de fecha 09 de diciembre de 2012, con la inspección técnica Nº 6746, de fecha 10-12-2012, con las actas de entrevistas, con el resultado de la experticia de reconocimiento legal Nº 687 de fecha 10-12-2012 y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, que ha quedado demostrado con la experticia técnica, el acta de entrevista de la victima y el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado ANIBAL JOSE FIGUERA FLORES, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano ANIBAL JOSE FIGUERA FLORES, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Local Comercial Pablo Li.

Al haber el ciudadano ANIBAL JOSE FIGUERA FLORES, admitido los hechos, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Local Comercial Pablo Li, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado ANIBAL JOSE FIGUERA FLORES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Local Comercial Pablo Li, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio, siendo la tercera parte a rebajar tres años y cuatro meses de prisión.

En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado ANIBAL JOSE FIGUERA FLORES, es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano ANIBAL JOSE FIGUERA FLORES titular de la cedula de identidad Nº V-21.696.158, de 27 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, por haber nacido en fecha 17-01-1986, estado civil Soltero, hijo de CARMEN ALICIA FLORES (V) y LUIS JAVIER FIGUERA (V), profesión u oficio ALBAÑIL, domiciliado sector alto Paramaconi I, calle 4 numero de casa 18, cerca de los chinos en la entrada Maturín Estado Monagas teléfono 0416-4830536. Actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Local Comercial Pablo Li y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se mantiene la Medida de Privación de libertad del acusado.

4.-Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 16 de febrero de 2020.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la victima. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Segundo de Juicio, en la ciudad de Maturín al primer (01) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ.


ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO
EL SECRETARIO


ABG. ERIC FERRER