REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-027168
ASUNTO : NP01-P-2011-027168



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha Jueves 27 de marzo de 2014, en el Internado Judicial Penal en el marco del PLAN CAYAPA, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Mariuive Pérez Abanero.
SECRETARIO: Abg. Nohemy Moreno
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rodolfo Seekatz
DEFENSA PÚBLICA 14° PENAL: Abg. FRANKLIN RIVERO

1.- MARIO JOSE SABINO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.368.540, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22-06-78, de 33 años de edad, ocupación carpintero, Estado Civil: soltero, hijo de MARIA HERNANDEZ (v) y de MARIO SABINO (V), domiciliado en La Puente, Calle 03, Maturín Estado Monagas.

En fecha 27 de marzo de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento abreviado, en el presente asunto seguido al ciudadano MARIO JOSE SABINO HERNANDEZ, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte 149 de la ley orgánica de droga, en perjuicio del estado venezolano.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano MARIO JOSE SABINO HERNANDEZ, arriba identificado, en el asunto numero 16F6-0685-2011- (Nomenclatura del Ministerio Público) y I-914.252 (Nomenclatura del CICPC), son los siguientes:

“En fecha 06-12-2011 según se desprende de Acta Policial que corre inserta al folio 3 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, quienes dejan constancia de la realización de un procedimiento cuando transitaban por la calle 3, cruce con Avenida 02, del Sector La Invasión de la Puente cuando avistan a un ciudadano de estatura baja quien se encontraba cerca de la puerta de una casa de fabricación rudimentaria, que al percatarse de la comisión policial se introduce en veloz carrera a la misma por lo que los funcionarios haciendo basándose en los numerales 1° y 2° del artículo 2010 del Código Orgánico Procesal Penal logrando darle alcance e la sala de dicha residencia dándole la voz de alto, e indicándole que sería objeto de una revisión corporal y al interior del inmueble, siendo imposible la ubicación de testigos, por lo que procedieron a la realización de la misma logrando incautarle al imputado de autos en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, la cantidad de ciento Tres Bolívares Fuertes (BsF. 103,oo) en billetes de diferentes de nominaciones, observando que en el interior de la residencia, específicamente en la sala de espera se encontraba sobre una mesa una pesa electrónica, marca Diamon, Modelo 500, color azul con plateado, por lo que procedieron a revisar las patas de la mesa, logrando incautar varios envoltorios tamaños medianos confeccionados en material sintético de color negro y atados con el mismo material, que al ser contabilizados resultaron ser treinta y cinco (35) envoltorios, por lo que destaparon varios de ellos y contenía una sustancia polvorienta y sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína por lo que practicaron la aprehensión del ciudadano MARIO JOSE

El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos- una vez que este Tribunal de Juicio se pronunció sobre la admisión de la acusación y las pruebas- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del Acta Policial de fecha 06 de diciembre de 2011, con la inspección técnica Nº 6879, de fecha 06-12-2011, con las actas de entrevistas, con el resultado de la experticia de reconocimiento legal Nº 0801 de fecha 06-12-2011 y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte 149 de la ley orgánica de droga, en perjuicio del estado venezolano, que ha quedado demostrado con la experticia técnica, las acta de entrevista y el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado MARIO JOSE SABINO HERNANDEZ, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, y de la experticia química, así como con la propia admisión de los hechos efectuada el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano MARIO JOSE SABINO HERNANDEZ, como lo es en este caso la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte 149 de la ley orgánica de droga, en perjuicio del estado venezolano.

Al haber el ciudadano MARIO JOSE SABINO HERNANDEZ, admitido los hechos, constitutivos del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte 149 de la ley orgánica de droga, en perjuicio del estado venezolano, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado MARIO JOSE SABINO HERNANDEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte 149 de la ley orgánica de droga, en perjuicio del estado venezolano, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.

El delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte 149 de la ley orgánica de droga, en perjuicio del estado venezolano, prevé una pena de OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, y además le fue incautado la cantidad de 16 gramos de Cocaína, motivo por el cual este Tribunal de Juicio, lleva la pena al termino medio, lo cual es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena a la mitad, siendo la mitad a rebajar cinco (05) años de prisión.

En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado MARIO JOSE SABINO HERNANDEZ, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Por cuanto la pena a imponer no excede de cinco (5) años de prisión, se declara A LUGAR lo solicitado por la defensa y se le sustituye la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado por el Juez de Control, por una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta dependencia judicial, la cual se hizo efectiva desde esta Sede Judicial. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial Penal, anexo boleta de excarcelación, informando lo aquí decidido. Y así se decide.

No se estima tiempo probable de cumplimiento de pena por cuanto el acusado a partir de la presente fecha por este asunto penal recobrará su libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano MARIO JOSE SABINO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.368.540, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22-06-78, de 33 años de edad, ocupación carpintero, Estado Civil: soltero, hijo de MARIA HERNANDEZ (v) y de MARIO SABINO (V), domiciliado en La Puente, Calle 03, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte 149 de la ley orgánica de droga, en perjuicio del estado venezolano y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se revisa la Medida de Privación de libertad y se sustituye por una menos gravosa del acusado MARIO JOSE SABINO HERNANDEZ; Por cuanto la pena a imponer no excede de cinco (5) años de prisión, se declara A LUGAR lo solicitado por la defensa y se le sustituye la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado por el Juez de Control, por una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta dependencia judicial, la cual se hizo efectiva desde esta Sede Judicial.

4.- No se estima tiempo probable de cumplimiento de pena por cuanto el acusado a partir del día 27-03-2014 por este asunto penal recobro su libertad.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Segundo de Juicio, en la ciudad de Maturín al segundo (02) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ.


ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO
EL SECRETARIO


ABG. ERIC FERRER