REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-002517
ASUNTO : NP01-P-2012-002517


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 26 de marzo de 2013 PLAN CAYAPA, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Lisbeth Rondón.

SECRETARIO: Abg. Yaimar Carpio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Evans Padilla.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Milsa Alvarez
ACUSADO: ABEL URIBES BURGOS, venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Adolfo Uribe (f), Isabel tersa Burgos (F), de profesión Albañil, natural de Estado Táchira, nacido en fecha 09/02/1975, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.516692, domiciliado en: CHAGUARAMAS 2, CALLE 7, FRENTE A LA IGLESIA CASA S/N, No Posee.

En audiencia celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2013, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado ABEL URIBE BURGOS identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, aduciendo lo siguiente:

“En fecha 24 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GABRIEL RAMOS FIGUEROA, SARGENTO MAYOR DE TERCERA TORRES ARENA JOSE ALIRIO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA VICTOR EDUARDO HERNANDEZ y el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JOSE LUIS RODRIGUEZ; adscritos al Comando Regional N° 7 Destacamento 77, Tercera Compañía; Tercer Pelotón, Comando Los Barrancos de Fajardo, se constituyeron en comisión de servicio frente del punto de control los Barrancos de fajardo, donde observaron un vehículo tipo camioneta, modelo C-10 color blanco de la línea de transporte los Barrancos de Fajardo, indicándosele al conductor que se detuviera a la derecha, luego se le solicito a los pasajeros sus documentos de identificación personal con el fin de verificar los datos a través del sistema SIPOL y al realizarse una inspección personal a estos pasajeros se le incauto al ciudadano ABEL URIBE BURGOS, de su ropa interior una bolsa de plástico que contenían veintiún (21) envoltorios de la droga de la denominada marihuana, lo cual se realizo en presencia de dos testigos, procediendo a la aprehensión del imputado. Cabe destacar que una vez practicada la experticia Botánica corresponde la sustancia incautada resulto ser: NOVENTA Y CINCO (95) GRAMOS DE CANNABIS …es todo”.

De igual forma el Representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación en contra del ciudadano ABEL URIBE BURGOS identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y se ordenara la recepción de las pruebas que fueron obtenidas de forma licita y son necesarias para alcanzar la verdad de los hechos.

Por su parte, la Defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, sin embargo su defendido en conversaciones le manifestó que desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito se de conceda el derecho de palabra para que lo exponga el mismo. Es todo.

DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no.

Se ADMITIO TOTALMENTE la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra del ABEL URIBE BURGOS identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se admitieron las Pruebas tanto de los Expertos, testigos y documentales, pruebas que guardan relación con el caso, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos. Admitida como fue totalmente la acusación el acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos por el cual se admitía en su contra la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que parcialmente admitida la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada el 26 de Marzo del años que discurre, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que la experticia Nro. 9700-128-T-0276, de fecha 26 de marzo de 2014, arrojo un peso neto de 95 gramos de CANNABIS SATIVA de MARIHUANA, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite a la juzgadora inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir ocho (8) años de prisión como en efecto lo hace, para luego aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO de la pena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos que equivale a Cinco (5) años y Cuatro (4) meses de prisión, mas las penas accesorias. Y así se decide.
Se deja sin efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público convocada para el miércoles 02 de Abril de 2014, a las 2:00 de la tarde. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CONDENA al ciudadano ABEL URIBE BURGOS , titular de la Cédula de Identidad N° V-12.516.692 cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público convocada para el miércoles 02 de Abril de 2014, a las 2:00 de la tarde. Se mantiene la medida privativa de libertad.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín Primero (01) de Abril de 2014.
La Jueza,
ABG. LISBETH RONDON
LA SECRETARIA

ABG. YAIMAR CARPIO