REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 01 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-004536
ASUNTO : NP01-P-2013-004536
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 26 marzo de 2014 en el Plan Cayapa efectuado en el Internado Judicial del Estado Monagas, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Lisbeth Rondón
SECRETARIO: Abg. Yaimar Carpio
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ana Conde
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Milsa Álvarez
ACUSADO: RICHARD ALEXANDER VELIZ, Venezolano, de 24 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: mecánico de frenos, hijo de YOMAIRA JOSEFINA VELIZ (F) PADRE DESCONOCIDO, grado de instrucción Tercer año, residenciado en Sector la Puente, calle 01, sector Ali Primera, casa s/n Maturín Estado Monagas, cerca la escuela batalla los godos teléfono: No posee.
En audiencia celebrada en fecha 26 de Marzo de 2013, la representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado RICHARD ALEXANDER VELIZ, identificado a los autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación en relación con el artículo 83 y Artículo 415, todos del Cogido Penal en perjuicio de OSMAN ENRIQUE ODEDA RIVERO, aduciendo lo siguiente:
“…En fecha 17-03-2013 siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, el ciudadano OSMAN ENRIQUE OJEDA OLIVERO se encontraba compartiendo con unos vecinos frente a su casa La Muralla y salio a acompañar a uno de sus vecino hasta su casa de nombre JOSÉ LUIS, y cuando venía de regreso fu interceptado por los imputados quienes le propinaron una herida con un pico de botella procediendo uno de ellos a despojar a la victima de arma de fuego la cual llevaba la victima quien comenzó a pedir ayuda y llegaron dos funcionario de la Policial Municipal, procediendo a trasladar a la victima a una Clinica y luego a rendir declaraciones, y los funcionarios policiales conminaron a los imputado a entregar el arma de fuego que le despojaron minutos antes a la victima, por lo que practicaron la aprehensión de los mismos……..”.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“ …Le solicito al Tribunal que se le ceda la palabra a mi representado a los fines de admitir los hechos ya que con el nuevo Código Orgánico Procesal Penal mi defendido puede optar a ese procedimiento antes del debate, que de ser así se le aplique en este mismo acto la pena correspondientes con las rebajas establecidas en la ley. Es todo.”
Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.
Es por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que se había admitido en su totalidad la acusación fiscal por lo que al asistir los medios de pruebas testifícales y expertos al debate e informar lo que saben y al apreciar y valorar todas las pruebas le permitirían al Ministerio Público alcanzar una victoria segura en juicio; y siendo que el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, nos ubicamos en ese escenario, que impide el debate.
En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho
(8) años en su límite máximo ….el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el acusado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Resaltando que las victimas no asistieron a la audiencia pero el Ministerio Publico representa sus intereses y este Tribunal los garantiza en todas sus fases entiende quien preside que en garantía de ese derecho y el respeto, protección y reparación de lo daños durante el proceso es necesario por la data de ocurrencia de los hechos de este asunto penal, así en garantía del debido proceso continuar el proceso, máxime cuando la victima no presentó acusación particular propio ni se adhirió a la acusación fiscal; lo ajustado a derecho verificado lo necesario para la procedencia del procedimiento se procede a la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, pero además existe una probanzas que demuestran los hechos y comprometen al acusado como se señaló supra. Así se declara.
Verificado la aplicabilidad del citado procedimiento corresponde imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos referidos con las rebajas propias, condenándolo a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA que establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, que establece una pena de UN (1) AÑO A (4) AÑOS DE PRISION y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite a la juzgadora inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir Diez (10) años de prisión como en efecto lo hace, y debido al concurso real de delitos previsto en el artículo 88 ibidem, solo se le aplica la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, que sería Diez (10) años de prisión más y UN (1) año de Prisión que suman ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, para luego aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO de la pena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos que equivale a Tres (3) años, y cuatro (4) meses de prisión, en cuanto al delito de Robo Agravado en Grado de Coutoria, rebajando un tercio de la pena la cual queda en seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, y Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, con la rebaja de un tercio queda en ocho (8) meses de prisión, y con el aumento de la mitad de dicha pena al delito de mayor entidad la misma queda en definitiva en SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
Se mantiene la medida judicial privativa de libertad así como el sitio de reclusión. Y así se decide.
Notifíquese a las Victimas y líbrese Oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitando la remisión de la Fase Investigativa necesaria para la ejecución de la penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: Condena al ciudadano RICHARD ALEXANDER VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.360.669, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación en relación con el artículo 83 y Artículo 415, todos del Cogido Penal en perjuicio de OSMAN ENRIQUE ODEDA RIVERO. SEGUNDO: Se Mantiene la medida de privación de libertad que pesa en contra del acusado. CUARTO: Notifíquese a las Victimas y líbrese Oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitando la remisión de la Fase Investigativa necesaria para la ejecución de la penal. Asimismo se ordena la División de la continencia de la presente causa, a los fines de remitir a los tribunales de Ejecución la compulsa de las actuaciones y seguir el proceso en contra del acusado EMILIO RAFAEL VELIZ.
Durante la celebración de la Audiencia en el marco del PLAN CAYAPA se verificó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Publíquese y déjese copia certificada, Notifíquese a la Victima y líbrese Oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitando la remisión de la Fase Investigativa necesaria para la ejecución de la penal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín primero (01) días del mes de Abril de 2014.
La Jueza,
ABG. LISBETH RONDON
LA SECRETARIA
ABG. YAIMAR CARPIO
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