REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007827
ASUNTO : NP01-P-2012-007827

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 26 de Marzo de 2014 en PLAN CAYAPA, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Lisbeth Rondón

SECRETARIA: Abg. Yaimar Carpio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Evas Padilla.

DEFENSA PÚBLICA PENAL. Abg. Marcos Morales

ACUSADOS: HECTOR FERMIN RIVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.723.403, venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de PETRA RIVILLA (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio: Albañil, Natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, nacido en fecha 25/01/1994, domiciliado en: en el Sector la Manga III, al final de la calle el Arpa, Casa S/N de color amarilla, de la esquina a dos casa, Temblador Estado Monagas, teléfono: 0424-9035675. ELIEZER RAFAEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.659.298, venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de ELIZABETH VALENZUELA (V) y de IBOSE MENDOZA (V), de profesión u oficio: Obrero, Natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/04/1986, domiciliado en: en el Sector la Manga III, al final de la calle el Arpa, rancho de laminas y esta en la esquina de esa calle, Temblador Estado Monagas, teléfono: 0287-4158146

En audiencia celebrada en fecha 26 de Marzo de 2014, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra de los imputados HECTOR FERMIN RIVILLA Y ELIEZER RAFAEL MENDOZA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aduciendo lo siguiente:

“… En fecha 29 de Agosto de 2012, en horas de la tarde, los funcionarios Agente RUBEN LLOVERA, Agentes OMAR CORREA y LUIS CERMEÑO; adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador Estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferente sectores de esa localidad, cuando transitaban específicamente por la fina de la calle principal el Arpa del Sector Victorio Fabris de esa Localidad, observaron a los ciudadanos HECTOR FERMIN RIVILLA y ELIEZER RAFAEL MENDOZA VALENZUELA, quienes portaban una caja de cartón color marrón, los mismo al notar la presencia de la comisión policial, tomaron actitud sospechosa por lo que les dieron la voz de alto a la cual hicieron caso omiso dándose a la fuga a veloz carrera, originándose una persecución en caliente, logando observar que los ciudadanos ingresaron a una vivienda elaborada en zinc y madera, tipo rancho, por lo que de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios ingresaron al inmueble, logrando detener a los ciudadanos en el interior del mismo, procediendo a localizarles una inspección personal a tenor de los establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia del adolescente JUAN JOSE CONTRERAS MENDOZA, quien funge como testigo del procedimiento, no encontrándose ningún elemento de interés criminalisitico adherido a sus cuerpos o a sus vestimentas, por lo que procedieron a realizar la revisión del inmueble, encontrando en el área que funge como sala comedor una (1) caja elaborada en cartón, con varias inscripciones donde se lee “ Eternal Angel ´s, contentiva en su interior de cuatro envoltorios tipo panelas, envueltas en cinta adhesiva de color marron contentivos de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, por lo que procedieron a practicar su aprehensión siendo las 12:30 joras de la tarde.

De igual forma la Representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación en contra de los ciudadanos imputados por la comisión del citado delito, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y se ordenara la recepción de las pruebas que fueron obtenidas de forma licita y son necesarias para alcanzar la verdad de los hechos.

Por su parte, la Defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, sin embargo su defendido en conversaciones le manifestó que desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito se de conceda el derecho de palabra para que lo exponga el mismo. Es todo.

DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no.

Se ADMITIO TOTALMENTE la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos HECTOR FERMIN RIVILLA Y ELIEZER RAFAEL MENDOZA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se admitieron las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público tanto de los Expertos, testigos y documentales, pruebas que guardan relación con el caso, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos. Admitida como fue totalmente la acusación el acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos por el cual se admitía en su contra la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que parcialmente admitida la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada el 21 de Noviembre del años que discurre, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que la experticia Nro. 9700-128-T-0704, de fecha 29 de Agosto de 2012, arrojo un peso neto de 3 Kilos con 605 gramos Marihuana, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite a la juzgadora inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir doce (12) años de prisión como en efecto lo hace, para luego aplicar la disminución de la pena hasta la un tercio de la pena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos que equivale a cuatro (4) años, para quedar en una pena definitiva de Ocho (8) años de prisión mas las penas accesorias de Ley.
Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado por el Juez de Control. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Pública. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CONDENA a los ciudadanos HECTOR FERMIN RIVILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 22.723.403 y ELIEZER RAFAEL MENDOZA VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.659.298 a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión mas las penas accesorias de Ley, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado por el Juez de Control. Se deja sin efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público convocada, por cuanto la misma se efectuó en el Plan Cayapa.
Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 11 días del mes de Abril de 2014.
La Jueza,

ABG. LISBETH RONDON.


La Secretaria


ABG. YAIMAR CARPIO