REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-004042
ASUNTO : NP01-P-2012-004042

Recibidos y vistos escritos vía fax, procedente del Internado Judicial Penal de “Puente Ayala” Estado Anzoátegui, a través de los cuales los acusados JESUS RAMON CASTILLO NIETO y SAMIL JOSE ACOSTA, solicitan al tribunal la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena, por encontrarse dentro del marco del Plan Cayapa, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Los acusados alegan que en virtud del plan cayapa requieren el otorgamiento de una medida menos gravosa, sin embargo esto no implica que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que en 22 de Junio de 2012, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, presento acusación en contra de los ciudadanos acusados JESUS RAMON CASTILLO NIETO y SAMIL JOSE ACOSTA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Droga y adicionalmente al ciudadano JESUS RAMON CASTILLO NIETO, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, aunado a ello estamos en presencia del delito de Ocultamiento Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un delito grave cuya pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia del sistema organizacional Juris 2000, que el ciudadano SAMIR JOSE ACOSTA, es reincidente por cuanto fue condenado por el delito de DISTRICUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el asunto NP01-P-2010-00505, llevado por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de los acusados de autos. Y así se decide.

Por lo expuesto y visto que los ciudadanos JESUS RAMON CASTILLO NIETO y SAMIL JOSE ACOSTA, están sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración del Juicio Oral, el cual se encuentra fijado para el día 14 de mayo de 2014, a las 11:00 horas de la mañana, quien decide considera que lo procedente es mantener la detención de los acusados, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, sin que ello desvirtué el principio de presunción de inocencia.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos JESUS RAMON CASTILLO NIETO y SAMIR JOSE ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 21.347.243, 19.447.308, respectivamente considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por los acusados, por cuanto la presente causa, es instruida en contra de los ciudadanos JESUS RAMON CASTILLO NIETO y SAMIL JOSE ACOSTA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Droga y adicionalmente al ciudadano JESUS RAMON CASTILLO NIETO, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, y cuanto al acusado SAMIR JOSE ACOSTA, se evidencio en el sistema organizacional Juris 2000, que el mismo es reincidente, ya que fue condenado por el delito de DISTRICUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el asunto NP01-P-2010-00505, llevado por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre estos. Sin que ello desvirtué el principio de principio de presunción de inocencia. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma.

La Jueza,


ABG. LISBETH RONDON





La Secretaria,


ABG. MARIA GABRIELA BRITO